Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

Rango Ley
Publicación 2003-12-17
Última actualización 2018-07-25
Estado Derogada · 2015-11-13
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Téngase en cuenta la disposición final 4.2 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre en cuanto a la aplicación de las modificaciones.

Se modifica por el art. 14.3 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.

Téngase en cuenta la disposición final 8.2 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio en cuanto a la aplicación de las modificaciones.

Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso al empleo.
1.

Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación en la gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para evitar la discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo.

Los gestores de la intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la oferta.

2.

En particular, se considerarán discriminatorias las ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.

En todo caso se considerará discriminatoria la oferta referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.

Se modifica por el art. 14.4 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.

Se modifica por el art. 14.4 del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2010-9542.

Se añade por la disposición adicional 17 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.

CAPÍTULO II. Las políticas activas de empleo

Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.
1.

Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia, de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social.

Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.

2.

Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas activas de empleo.

3.

Los recursos económicos destinados a las políticas activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo, pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis 4.

Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho.

Se modifica por el art. 114.17 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Se modifica por el art. 114.17 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.1 del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3255.

Se añade el apartado 3 por el art. 14.5 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.

Artículo 24. Principios generales de las políticas activas de empleo.
1.

En el diseño y ejecución de las políticas activas de empleo han de estar presentes los siguientes principios generales:

a)

El tratamiento individualizado y especializado a las personas en situación de desempleo para mejorar su empleabilidad, así como a las personas ocupadas para contribuir a la calidad y mantenimiento de su empleo.

b)

La respuesta a las necesidades de las empresas en materia de capital humano, empleo y formación.

c)

El fomento del autoempleo y la iniciativa emprendedora, especialmente en el marco de la economía sostenible y de los nuevos yacimientos de empleo, incluyendo la atención y el acompañamiento a las personas emprendedoras en la puesta en marcha de su iniciativa empresarial.

d)

La igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso al empleo en los términos previstos en la letra a) del artículo 2 de esta Ley. En particular, se tendrá en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de trato entre mujeres y hombres para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de sexo.

e)

La adecuación a las características del territorio, teniendo en cuenta la realidad del mercado de trabajo y las peculiaridades locales y sectoriales.

2.

Estos principios informarán, a su vez, todas las actuaciones de las entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo.

Se modifica por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3255.

Artículo 25. Desarrollo de las políticas activas de empleo.

Los servicios y programas de políticas activas de empleo darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus competencias teniendo en cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán servicios y programas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un marco legal de medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas de manera integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con discapacidad, que establecerá los contenidos mínimos que serán de aplicación en el conjunto del Estado.

Se modifica por el art. 114.18 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Se modifica por el art. 114.18 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Se modifican el apartado 1.f) por la disposición final 10.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 10 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14910.

Se modifica por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3255.

Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
1.

El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo que responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad empresarial, conforme a los fines y principios establecidos en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional y en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

2.

Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en los órganos de gobernanza del sistema y en particular en el diseño, la planificación, la programación, el control, el seguimiento, la evaluación y la difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados, en los términos previstos en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Esta participación se llevará a cabo directamente o a través de estructuras paritarias sectoriales.

3.

En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la participación de las comunidades autónomas, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborará un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo.

4.

El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa de las distintas Administraciones públicas.

Las Administraciones competentes, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, podrán decidir la implantación progresiva de un cheque formación para trabajadores desempleados delimitando los sectores en los que se aplicará. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para su disfrute. Asimismo, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se analizará su puesta en marcha y los mecanismos para su evaluación.

5.

Las iniciativas y las acciones de formación profesional para el empleo estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, las empresas, los territorios y los sectores productivos.

6.

Las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.

Asimismo, realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades, incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

7.

El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación.

8.

El sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la información sobre formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único que interconecte los servicios autonómicos de empleo con el estatal y haga que sus formatos sean homogéneos.

9.

La Administraciones públicas competentes impulsarán su colaboración y coordinación para la mejora de la calidad, eficacia y eficiencia del sistema de formación profesional para el empleo. Asimismo, impulsarán procesos de evaluación permanente y en todas las fases del proceso formativo, como garantía de calidad de la formación, de manera que permitan conocer su impacto en el acceso y mantenimiento del empleo.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dfcuaa.

Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#a4.

Se modifican los apartados 1.c) y 10 por el art. 2.4 y 5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1.c) y se añade el 10 por el art. 2.4 y 5 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifica por el art. 12 del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3255.

CAPÍTULO III. La coordinación entre las políticas activas y la protección económica frente al desempleo

Artículo 27. La inscripción como demandantes de empleo y suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo.
1.

Los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, conforme a lo establecido en el artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, lo que implicará la suscripción ante el mismo del compromiso de actividad, y deberán cumplir las exigencias de dicho compromiso, que quedarán recogidas en el documento de renovación de la demanda.

No obstante, una vez inscritos y sin perjuicio de seguir manteniendo dicha inscripción, los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo que lo deseen podrán requerir los servicios de las agencias de colocación.

2.

La inscripción como demandante de empleo se realizará con plena disponibilidad para aceptar una oferta de colocación adecuada y para cumplir el resto de exigencias derivadas del compromiso de actividad, el cual se entenderá suscrito desde la fecha de la solicitud de las prestaciones y subsidios por desempleo.

3.

Las Administraciones públicas competentes en la intermediación laboral y en la gestión de políticas activas de empleo, garantizarán su aplicación a los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, en el marco de las actuaciones que puedan establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de esta Ley. A estos efectos, se deberá atender mediante dichas actuaciones, como mínimo, al volumen de beneficiarios proporcional a la participación que los mismos tengan en el total de desempleados de su territorio.

4.

Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su ejecución.

Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fj. 5, el inciso destacado del segundo párrafo del apartado 4, por Sentencia del TC 272/2015, de 17 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2016-633.

Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fj. 5, el inciso destacado del segundo párrafo del apartado 4, en la redacción dada por la Ley 1/2014, por Sentencia del TC 272/2015, de 17 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2016-633.

Se modifica el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.

Se modifica el apartado 4 por el art. 7 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 7 del citado Real Decreto-ley por Sentencia del TC 27/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2828.

Se modifica el apartado 4 por el art. 18 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Se modifica por el art. 14.6 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.

Artículo 28. Cooperación y colaboración entre los servicios públicos de empleo que gestionan las políticas activas y el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección económica frente al desempleo.
1.

Las Administraciones y los organismos públicos que tengan atribuidas la competencia de la gestión del empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal deberán cooperar y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando la coordinación de las distintas actuaciones de intermediación e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y percepción de las prestaciones por desempleo, a través de los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial y de los convenios de colaboración que se alcancen, en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En estos convenios de colaboración se podrán establecer las condiciones de utilización de las cantidades no ejecutadas en la financiación de gastos de las distintas prestaciones por desempleo, para financiar programas de fomento del empleo y de formación profesional para el empleo, siempre que la disminución de los gastos inicialmente previstos se deba al efectivo cumplimiento por las Administraciones Públicas competentes de las funciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

2.

En ese marco se fijará la conexión de los procesos de gestión y de los sistemas de información relacionados ; la colaboración en la ejecución de las actividades ; la comunicación de la información necesaria para el ejercicio de las respectivas competencias ; la prestación integrada de servicios a los demandantes de empleo solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, y la aplicación de intermediación, de medidas de inserción laboral y de planes de mejora de la ocupabilidad y de comprobación de la disponibilidad del colectivo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 14.7 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.

Disposición adicional primera. Identificación del Servicio Público de Empleo Estatal.

El Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta ley.

En consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición adicional segunda. Empresas de trabajo temporal.

Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido en la normativa reguladora de las mismas.

No obstante, podrán actuar como agencias de colocación si se ajustan a lo establecido respecto de dichas agencias en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Disposición adicional tercera. Colaboración en materia de información con los servicios públicos de empleo.

Todos los organismos y entidades de carácter público y privado estarán obligados a facilitar al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas cuantos datos les sean solicitados en relación con el cumplimiento de los fines que les son propios, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional cuarta.

Los programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados a trabajadores participantes en los mismos, podrán ser gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas.

Disposición adicional quinta. Plan integral de empleo de Canarias.

Considerando la situación económica, social y laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica derivada de su insularidad y lejanía reconocida por el artículo 138.1 de la Constitución y por el artículo 299.2 del Tratado de la Unión Europea y, respecto de las ayudas de los fondos estructurales, por el artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, en orden a incrementar el empleo en su territorio, el Estado podrá participar en la financiación de un Plan integral de empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad autónoma, no integrado en la reserva de crédito a que se refiere el artículo 13.e) de esta ley y que será independiente de la asignación de los fondos de empleo de ámbito nacional, regulados en el artículo 14, que le corresponda.

Téngase en cuenta que durante el año 2016 queda en suspenso la aplicación de esta disposición, según establece la disposición adicional 77 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Se suspende la aplicación para 2016 por la disposición adicional 77 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Se suspende la aplicación para 2015 por la disposición adicional 74 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Se suspende la aplicación para 2014 por la disposición adicional 67 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Disposición adicional sexta. Distribución competencial en las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9734#dd.

Téngase en cuenta que esta disposición ya había sido derogada por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3031#ddunica.

Se añade por el art. 14.8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301.

Disposición adicional séptima. Consulta a los Consejos del Trabajo Autónomo y para el Fomento de la Economía Social.

En la elaboración de la Estrategia Española de Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo, y en relación con las actuaciones de promoción del trabajo autónomo y de la economía social, se consultará a los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social.

Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14910.

Disposición adicional octava. Participación de las Comunidades Autónomas en la incentivación del empleo indefinido.

En el marco de los convenios que se suscriban entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán adoptarse los correspondientes acuerdos de traspaso para la participación en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida, respecto de los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en su Comunidad Autónoma, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en ella.

Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14910.

Disposición adicional novena. Consideración de víctimas del terrorismo a efectos de políticas activas de empleo.

A los efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 25, se considerarán víctimas del terrorismo las personas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Disposición transitoria primera. Entidades que colaboran en la gestión del empleo.

Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley colaborasen con los servicios públicos de empleo mantendrán tal condición de acuerdo con la normativa en virtud de la cual se estableció la colaboración, en tanto no se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración con los servicios públicos de empleo.

Esta regulación establecerá los requisitos mínimos de las entidades para colaborar en la gestión, sin perjuicio del desarrollo que en cada comunidad autónoma pueda hacerse de la misma.

Disposición transitoria segunda. Gestión de políticas activas por el Servicio Público de Empleo Estatal.

El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las políticas activas de empleo relativas a la intermediación y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo en el ámbito estatal, formación profesional y continua, mientras la gestión de la misma no haya sido objeto de transferencia a las comunidades autónomas.

Disposición transitoria tercera.

En tanto subsistan las actuales tasas de ocupación y de paro respecto de la población activa femenina, los poderes públicos deberán organizar la gestión de las políticas activas de tal forma que el colectivo femenino se beneficie de la aplicación de tales políticas en una proporción equivalente a su peso en el colectivo de los desempleados.

Disposición transitoria cuarta. Disposiciones aplicables a las agencias de colocación con autorización vigente a 5 de julio de 2014.
1.

Las agencias de colocación que tuvieran autorización vigente a 5 de julio de 2014 podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable.

2.

En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente, a todos los efectos establecidos en esta Ley, la que hubiera concedido la autorización.

Se añade por el art. 117.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

Se añade por el art. 117.4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, los artículos vigentes de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en los apartados 1.1.ª, 1.7.ª y 1.17.ª del artículo 149 de la Constitución. El artículo 13.e) se dicta al amparo de lo que establece el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Recursos del Sistema Nacional de Empleo.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Empleo, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque los servicios de empleo creados en esta ley estén dotados con el personal que en cada momento resulte necesario para el desempeño de las funciones que la ley le encomienda.

Disposición final cuarta. Convenios de colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas para la financiación de gastos compartidos, correspondientes a la gestión estatal de prestaciones por desempleo que no impliquen la ampliación del coste efectivo traspasado a las comunidades autónomas.

De conformidad con los principios propugnados en esta ley sobre cooperación y colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal financiará, con cargo a su presupuesto, los gastos compartidos que eventualmente puedan producirse en la red de oficinas de empleo de titularidad traspasada a las comunidades autónomas, imputables a la prestación de servicios del personal gestor de las prestaciones por desempleo.

La financiación de dichos gastos, que tendrá carácter ocasional, no implicará la ampliación del coste efectivo de los medios traspasados a las comunidades autónomas de la competencia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, articulándose a través de convenios de colaboración, en los que se determinará la aportación económica del Servicio Público de Empleo Estatal correspondiente a los gastos compartidos, derivados de la gestión de las prestaciones por desempleo en el ámbito territorial de las comunidades autónomas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

INFORMACIÓN RELACIONADA

Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las acciones y medidas establecidas en el artículo 25.1.d) de la presente Ley, suprimido por el Real Decreto-ley 8/2014, deben entenderse realizadas a los programas públicos de empleo y formación contemplados en la letra b) del artículo 4 bis.4 de la presente Ley 56/2003, según establece el art. 115 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064#a115.

Las referencias a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales o a sus funciones deben entenderse realizadas a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3255.

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