Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno
El vigente sistema comunitario de etiquetado de la carne de vacuno está constituido por el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, y por el Reglamento (CE) n.º 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
El primer reglamento citado ha derogado al Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y el segundo al Reglamento (CE) n.º 1141/97 de la Comisión, de 23 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, en lo que concierne al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Para la mejor comprensión y la aplicación en España de estos dos últimos reglamentos, se aprobó el Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen las normas internas de aplicación de los reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, que ha quedado, por tanto, obsoleto.
Este Real Decreto, que deroga el Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre, establece disposiciones de aplicación de la normativa comunitaria vigente, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de ésta. Su objeto es conseguir la necesaria seguridad jurídica para los operadores comerciales y para todos los ciudadanos, así como una mayor claridad y comprensión de la normativa vigente por parte de los interesados. En concreto, se regulan determinados aspectos del etiquetado obligatorio y facultativo de la carne de vacuno, basados algunos en interpretaciones de la Comisión Europea, incluido el de carne de reses de lidia y el de carne de vacuno picada. Con el fin de evitar tanto la competencia desleal en el sector como posibles confusiones en los consumidores, se establecen las categorías del animal o los animales de que procede la carne en función del sexo y la edad. Asimismo, se regulan de forma detallada las obligaciones de los operadores que son necesarias para garantizar la trazabilidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Otros aspectos que se regulan son el régimen de control, el registro de pliegos de condiciones, la colaboración entre Administraciones públicas y las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por los interesados.
Todo lo anterior no es óbice para la aplicación de la normativa vigente, y en especial la referente a las condiciones sanitarias, higiénicas y veterinarias sobre la carne de vacuno y la carne picada de vacuno, así como las normas sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), como es el caso de la contemplada en el anexo XI del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en relación con la inclusión de una banda azul en la etiqueta de las canales procedentes de animales a los que no es necesario retirar la columna vertebral, así como las normas sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este Real Decreto establece disposiciones para la aplicación, en todo el territorio nacional, del sistema comunitario de etiquetado de la carne de vacuno, incluida la carne de vacuno picada y la carne de lidia.
Este Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente aplicable a la carne de vacuno, carne de vacuno picada y carne de lidia, y en la normativa sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Autoridad competente: Los órganos designados por las comunidades autónomas y la Administración General del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.
Trazabilidad o rastreabilidad: El sistema que garantiza una relación entre la identificación de la carne y el animal o los animales de que procede a través de todas las etapas de producción, transformación, distribución y venta de la carne de vacuno, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Número o código de referencia: Aquel número que garantice la relación:
1.º En el matadero: Entre la canal, media canal, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o los cuartos y el animal de que procede.
2.º En el resto de establecimientos de transformación, distribución y venta: Entre la carne y el animal o el grupo de animales de que proceda.
Tamaño del grupo: El número de canales, medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o cuartos de canal, procedentes de un mismo país de nacimiento y de un mismo matadero, que se despiecen conjuntamente y que constituyan un solo lote para la sala de despiece, que no exceda de la producción de un día.
A partir de todos los grupos del párrafo anterior podrán formarse nuevos grupos, mediante operaciones de corte y picado que tengan lugar en el mismo día, siempre que los animales de los que proceda la carne hayan nacido en un mismo país y hayan sido sacrificados en un mismo establecimiento.
Cuando el nuevo grupo formado se refiera al picado de la carne, la exigencia respecto al sacrificio de los animales se refiere al país, y se mantiene el resto de las condiciones establecidas para la formación de los grupos.
Artículo 3. Denominación de venta.
A los efectos de la aplicación de este Real Decreto y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, la denominación de venta utilizada será la siguiente:
En el caso de la carne de vacuno, serán las establecidas en el anexo I, relativas a la categoría del animal o de los animales de los que procede la carne en función de su sexo y edad.
En el caso de la carne picada y de los recortes de carne, se añadirá a las menciones “Carne picada de” o en su caso, “Recortes de carne de”, aquellas que sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en el apartado a). No obstante para la carne picada se podrá usar el término general de “Carne picada de vacuno”.
En el caso de la carne de reses de lidia contempladas en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de reses de lidia, será la establecida en la citada norma, más aquellas que le sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en el párrafo a).
Artículo 4. Etiquetado obligatorio.
El sistema de etiquetado obligatorio garantizará la relación entre la identificación de canales, cuartos o trozos de carne y cada animal o, cuando ello sea suficiente, con el grupo de animales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo.
A los efectos del apartado anterior, podrán formarse grupos a partir de canales, medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o cuartos de canal, siempre que sean obtenidos de animales procedentes de un mismo país de nacimiento, de uno o varios países de engorde, de un mismo país de sacrificio y sacrificados en un mismo matadero.
El grupo tendrá un tamaño de manera que constituya un solo lote para la sala de despiece, y no podrá exceder de la producción de un día. No obstante lo anterior, en el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, el tamaño del grupo podrá ser superior a la producción de un día.
Durante el despiece posterior de la carne, podrán formarse lotes a partir de carnes procedentes de animales sacrificados en tres mataderos diferentes, como máximo, y de canales despiezadas en tres salas de despiece diferentes, cómo máximo.
No obstante, para la formación de lotes de recortes de carne y de carne picada sólo será necesario respetar que la carne proceda de animales sacrificados en un mismo país.
En el etiquetado de la carne de vacuno, excepto la carne de vacuno picada y los recortes de carne, se indicarán las menciones obligatorias que se establecen en el anexo II.
En el caso de la carne despiezada sin preenvasar expuesta para la venta al consumidor final, cuando los países de nacimiento, de engorde y de sacrificio sean distintos, las carnes de los animales se expondrán claramente separadas según su origen, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000. En este caso, el agente económico además, deberá disponer de la información de los números de autorización sanitaria del matadero y sala de despiece, o en su caso, de los mataderos y salas de despiece, para comunicársela a los consumidores finales que la soliciten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
No obstante lo anterior, la información referente a la edad del sacrificio de animales de 12 meses o menos, podrá ser sustituida en cualquiera de las fases de la producción y comercialización, excepto en el punto de venta al consumidor final, por la letra de la categoría prevista en el anexo II, apartado 4.
Para la carne de vacuno picada y los recortes de carne se indicarán, al menos, las menciones que se indican en el anexo II, apartados 1 y 3.
Dichas indicaciones se aplicarán al etiquetado de la carne picada que contenga mezcla de carne de vacuno con otras especies animales, cuando el contenido de carne de vacuno sea superior al 50 por cien.
La carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países, en la que no esté disponible la información prevista en este artículo, llevará en la etiqueta la indicación “Origen: no comunitario” y “Lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)”.
No obstante, la carne de vacuno importada en la Unión Europea de terceros países procedente de animales de edad igual o inferior a doce meses, deberá cumplir, en todas las fases de su comercialización y venta, lo dispuesto en el presente real decreto en materia de clasificación, denominaciones de venta y etiquetado.
En todos los casos se indicará el nombre completo del Estado miembro o tercer país.
Artículo 5. Trazabilidad.
Con objeto de garantizar la trazabilidad de la carne de vacuno, se establecen las siguientes obligaciones:
En el matadero se etiquetarán, cada canal y media canal, en la cadena de sacrificio, y cada media canal despiezada en un máximo de tres piezas o cuarto de canal, lo más pronto posible, de manera que exista una relación inequívoca con el animal del que proceden mediante un sistema que permita garantizar esa relación en todo momento. Además se clasificarán en el momento del sacrificio todos los animales de edad igual o inferior a doce meses mediante la letra prevista en el anexo II, apartado 4.
En todas las fases de producción, comercialización y venta deberá aplicarse a las canales, medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas, cuartos de canal y piezas de carne un etiquetado con, al menos, las menciones obligatorias del artículo 4. No obstante, en el punto de venta, en los productos no preenvasados, se suministrará la información obligatoria del etiquetado de acuerdo con lo previsto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, bien por escrito y de manera visible sobre las carnes, o bien en un lugar próximo a las mismas, garantizando que el consumidor pueda relacionar cada pieza de carne con el número o código de referencia del animal o grupo de que procede y le permita distinguir fácilmente las carnes de diferentes orígenes, así como las denominaciones de venta.
Cada establecimiento incorporará a la etiqueta únicamente las menciones que le correspondan de acuerdo con su actividad según su autorización sanitaria.
Todos los agentes económicos y las organizaciones, además de cumplir con el sistema de etiquetado, dispondrán, en las diversas fases de producción y venta, de un sistema de registro completo de entradas y salidas, al que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1825/2000, de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo III.
Los registros establecidos se conservarán por un período mínimo de tres años, excepto para los establecimientos de venta al consumidor final, que se conservarán como mínimo durante un año.
Los agentes económicos y organizaciones deberán transmitir a lo largo de toda la cadena de comercialización los datos de edad y sexo necesarios para la correcta aplicación del artículo 3.
Artículo 6. Etiquetado facultativo.
(Derogado)
Artículo 7. Control.
(Derogado)
Artículo 8. Deber de información.
(Derogado)
Artículo 9. Registros y publicidad.
(Derogado)
Artículo 10. Régimen sancionador.
Las autoridades competentes aplicarán las siguientes medidas previstas en los Reglamentos (CE) n.º 1760/2000 y 1825/2000:
La revocación de la autorización del pliego de condiciones o la imposición de condiciones suplementarias para mantenerla en caso de incumplimiento de lo establecido en dicho pliego de condiciones de etiquetado facultativo por el agente económico u organización,
La retirada del mercado de la carne hasta que vuelva a etiquetarse de conformidad con lo previsto en los mencionados reglamentos cuando la carne de vacuno haya sido etiquetada: sin respetar el sistema de etiquetado obligatorio o, en caso de aplicarse el sistema facultativo, sin respetar el pliego de condiciones o sin que exista un pliego de condiciones aprobado.
No obstante, si la carne considerada se ajusta a todas las normas veterinarias y de higiene vigentes, las autoridades competentes podrán autorizar que dicha carne sea destinada directamente a su transformación en productos a base de carne, con exclusión de los productos a los que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000, sin perjuicio de las sanciones que le sean de aplicación.
Asimismo serán de aplicación las sanciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con las actuaciones de los organismos independientes de control.
Disposición adicional única. Desarrollo y coordinación.
Se constituye, para el seguimiento y coordinación de las actuaciones previstas en este Real Decreto, una mesa de coordinación de trazabilidad de productos de origen animal, con la participación de representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y de las comunidades autónomas.
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