Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones
Norma derogada, con efectos de 1 de diciembre de 2015, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11429#ddunica.
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, ha sido objeto de reciente regulación mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Dicha ley orgánica, tal y como se establece en su exposición de motivos, desarrolla el derecho de asociación en dos facetas, por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
Respecto a la segunda de ellas, establece una serie de principios que han de regir en el ejercicio del citado derecho por las propias asociaciones, entre los que destacan su capacidad para inscribirse en el registro correspondiente, determinando el carácter declarativo de su inscripción registral, y su capacidad para establecer su propia organización en el marco de la ley orgánica, a través de sus estatutos.
Este carácter meramente declarativo de la inscripción registral no es obstáculo para que la ley orgánica reconozca a esta inscripción efectos sobre el régimen de responsabilidad de las asociaciones. De este modo, el artículo 15 de la ley orgánica establece que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación inscrita, mientras que el artículo 10 reconoce la responsabilidad de promotores y asociados en el caso de asociaciones no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación.
Cabe destacar, por otra parte, que la fijación, en este reglamento, de plazos para la presentación de la solicitud de inscripción de determinados actos no supone la denegación de esa inscripción si la petición se realiza una vez transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse en su caso de esa ausencia de inscripción en plazo.
En este marco, sin perjuicio de las normas específicas de las comunidades autónomas dictadas con arreglo a sus respectivas competencias, y en uso de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final tercera de la citada ley orgánica, se ha elaborado este reglamento con la finalidad de regular el Registro Nacional de Asociaciones y sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones.
El reglamento se estructura en tres títulos.
El título I, "Inscripciones registrales", se estructura en tres capítulos.
En el capítulo I se relacionan los actos de las asociaciones que podrán ser objeto de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.
El capítulo II regula, de manera pormenorizada, los distintos procedimientos de inscripción según el acto que se pretenda inscribir, y destaca el carácter conferido a la inscripción de las asociaciones a efectos de publicidad, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
El régimen jurídico de la inscripción se establece en el capítulo III, cuyo contenido viene determinado por lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley orgánica.
Cabe destacar el carácter positivo del silencio que se establece en dicho artículo, a lo que se añaden aspectos que completan la regulación legal, como lo relativo al régimen de los recursos.
El título II se estructura en dos capítulos, a través de los cuales se regula la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones y la forma y medios de ofrecer publicidad registral. En concreto, se determina su dependencia orgánica del Ministerio del Interior, dando cumplimiento así a la remisión reglamentaria que se establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Por último, en el título III, además de incluir una referencia a los registros autonómicos de asociaciones, se concretan los mecanismos de cooperación y colaboración entre registros y con otros organismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la citada ley orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, que se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos.
Los expedientes en materia de asociaciones iniciados antes de la vigencia de este real decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora de las Asociaciones, y el Real Decreto 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las asociaciones y sobre régimen jurídico de sus promotores, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este real decreto.
Disposición final primera. Facultades de ejecución.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este real decreto y del reglamento que aprueba.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONES
TÍTULO I. Inscripciones registrales
Artículo 1. Objeto del reglamento.
Este reglamento tiene por objeto regular el Registro Nacional de Asociaciones, así como el procedimiento de inscripción en éste, y sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
CAPÍTULO I. Actos inscribibles
Artículo 2. Actos inscribibles.
Serán objeto de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este reglamento, los siguientes actos:
La constitución de la asociación.
Las modificaciones estatutarias.
La identidad de titulares de la junta directiva u órgano de representación.
La apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos.
La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones.
La incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones o a entidades internacionales.
La suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.
La apertura y el cierre de una delegación en España de asociaciones extranjeras.
CAPÍTULO II. Procedimientos de inscripción
Sección 1.ª Inscripción de la constitución de las asociaciones
Artículo 3. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
Artículo 4. Carácter de la inscripción.
Las asociaciones reguladas en este reglamento deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad (artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
Artículo 5. Iniciativa de inscripción.
La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación deberá realizarse al menos por uno de sus promotores.
Artículo 6. Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
La solicitud contendrá los siguientes datos:
Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación o condición en la que actúan y su número de identificación fiscal.
Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, cuando se hubiese obtenido, el número de identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, una vez obtenido dicho número se remitirá al registro para su constancia.
Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula.
Artículo 7. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
Junto con la solicitud deberá acompañarse por duplicado ejemplar el acta fundacional, cuyo contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, será el siguiente:
Nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal.
La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación exacta de aquélla.
Los estatutos aprobados, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
El lugar y fecha de otorgamiento del acta y firmas de los promotores o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.
La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno que representan a la asociación.
El acta fundacional deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. Para el caso de personas físicas, deberá acompañarse la acreditación de su identidad.
Cuando los promotores actúen a través de representante, se acompañará igualmente de la acreditación de su identidad.
Sección 2.ª Inscripción de la modificación de los estatutos
Artículo 8. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada específicamente con tal objeto.
Artículo 9. Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones.
La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:
Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Sección 3.ª Inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación
Artículo 11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.
La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes.
Sección 4.ª Inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos
Artículo 13. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de apertura o de cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 14. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
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