Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2015-8646.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha supuesto una importante liberalización de las actividades eléctricas, que se caracteriza, entre otros aspectos, por la introducción de competencia mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, la instauración de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución y el establecimiento con carácter progresivo de la facultad para los consumidores de adquirir libremente energía en el mercado de producción o mediante contratos.
La regulación insular y extrapeninsular debe incorporar los principios citados, si bien en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica, en territorios insulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá las especificidades derivadas de su ubicación territorial.
Hay que considerar que el principio de singularidad se establece en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, donde se considera que debe preverse la posibilidad de recurrir a determinados regímenes transitorios o a excepciones, en particular, para el funcionamiento de pequeñas redes aisladas.
Este real decreto desarrolla la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y tiene en consideración las prescripciones legales establecidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.
Para ello se adaptan los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de estos sistemas con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice al menor coste y con las menores singularidades posibles.
El aislamiento y el tamaño de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (en adelante SEIE) de las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla refleja unos factores diferenciales respecto al sistema eléctrico peninsular, especialmente en las exigencias de los grupos de generación, que obliga a un tratamiento singular.
Como consecuencia de lo anterior, pierde sentido, en la actualidad, establecer un mercado de ofertas similar al peninsular. Por ello, previendo esta circunstancia, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 12.2, deja abierta la posibilidad de que la actividad de producción eléctrica desarrollada en los territorios insulares y extrapeninsulares pueda estar excluida de este mercado.
Es por ello que en este real decreto se desarrolla un marco regulatorio específico para estos territorios, en el que queda excluida la aplicación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica; no obstante, se considera que las funciones de publicación de precios, liquidación de la energía y el régimen de garantías son similares a las de la península, por lo que se asignan al operador del mercado dichas funciones en estos territorios.
A su vez, la citada ley mantiene la tarifa única en todo el territorio nacional, consagrando así un principio de no discriminación que está recogido también en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.
Con el fin de mantener las tarifas y precios equivalentes a las que resultan del sistema de ofertas peninsular, y teniendo en cuenta el mayor coste de generación previsible, derivado de la propia estructura de los sistemas aislados, se establece un mecanismo de compatibilidad económica, que garantice el fin perseguido, y evite la discriminación a los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores, sin perjudicar la eficiencia energética y económica de cada uno de los sistemas.
De acuerdo con lo anterior, en este real decreto se reconoce el derecho de la libre instalación de la generación sin más limitaciones que las derivadas de la ordenación territorial.
La planificación en estos sistemas debe realizarse, tal y como se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de forma coordinada con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo sólo el carácter de obligatoria la planificación del transporte.
La retribución de la actividad de generación debe ser adecuada y suficiente para asegurar la continuidad de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios, con el objetivo adicional de mejorar su eficiencia económica.
Así, en los artículos 12 y 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se establece que cuando los costes de estas actividades no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán como costes permanentes.
De acuerdo con la citada ley, en este real decreto se contempla la singularidad de estos territorios que radica, principalmente, en un previsible mayor coste de la actividad de producción respecto a la península, derivado del mayor nivel de reserva que es necesario mantener en los sistemas aislados y del sobrecoste de las tecnologías específicas utilizadas, así como, cuando sea el caso, los mayores costes de combustible.
Además, para el establecimiento de la retribución a la generación, atendiendo a los criterios generales que fija la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para las actividades reguladas en el sector eléctrico con dilatados períodos de amortización de los activos, se considera una rentabilidad para estas instalaciones tomando como referencia la tasa de retribución establecida para el transporte de energía eléctrica.
El funcionamiento de las actividades de transporte, distribución y suministro es similar al sistema peninsular en lo que se refiere a instalaciones y por tanto a los efectos de su retribución.
Este real decreto se dicta previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto regula las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares, consistentes en su generación, transporte, distribución y comercialización, así como la gestión económica y técnica de cada uno de los sistemas eléctricos de dichos territorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 2. Planificación eléctrica.
La planificación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en adelante SEIE, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se realizará de acuerdo con las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de forma coordinada con la planificación general que corresponde al Estado.
Para cada uno de los sistemas que conforman los SEIE, la planificación de la actividad de producción comprenderá, al menos, la estimación de la potencia necesaria que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente, identificando los diferentes tipos de tecnología.
La definición de la potencia necesaria en cada SEIE, que será objeto de retribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, se hará en términos de un determinado valor mensual de probabilidad de pérdida de carga, fijado en menos de un día en 10 años.
La planificación de la actividad de transporte comprenderá la previsión de la expansión y mejora de las redes y subestaciones de transporte en cada uno de los sistemas, atendiendo a criterios de crecimiento de demanda, calidad y seguridad de suministro, tamaño del sistema, maniobrabilidad de la red, posibilidad de interconexión con otros sistemas, protección del medio ambiente y valor económico.
Artículo 3. Sujetos.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere este real decreto serán desarrolladas por los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las particularidades que se establecen en este real decreto para la gestión técnica y económica del sistema.
Artículo 4. Sistema de despacho de la generación.
Se establece en cada uno de los SEIE un despacho por costes variables en el que participarán las instalaciones de generación en régimen ordinario para cubrir la demanda de los distribuidores, los comercializadores y consumidores en su caso. Además, podrán participar las instalaciones en régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.
Los titulares de las instalaciones de generación citados en el apartado anterior, así como los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso presentes en cada SEIE, están obligados a comunicar al operador del sistema sus previsiones de producción y demanda de energía eléctrica para cada período de programación horario.
El despacho de unidades de producción en régimen ordinario se realizará según su orden de mérito económico, teniendo en cuenta las restricciones técnicas y ambientales de cada sistema.
El despacho de unidades de producción deberá garantizar además la disponibilidad de la suficiente reserva de potencia rodante que minimice el efecto de las incidencias de generación en la calidad del servicio para cada sistema, de tal forma que dicha incidencia de generación en la calidad de suministro resulte equivalente a la prevista en la península.
Artículo 5. Operador del mercado y operador del sistema.
Se asignan al operador del mercado las funciones siguientes:
Recibir del operador del sistema el coste horario, disponibilidad horaria y la energía horaria generada por cada grupo, así como las demandas horarias de los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso.
La determinación y publicación del precio final horario de generación en cada SEIE de la producción de la energía y la comunicación a todos los agentes implicados.
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio final de la energía resultante de cada sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.
Informar públicamente sobre la evolución de los precios finales de generación en cada SEIE con la periodicidad que se determine.
Gestionar las garantías de los agentes que intervengan en cada SEIE por las compras y ventas de energía de acuerdo con lo establecido en la normativa.
Realizar cualesquiera otras funciones que en estos sistemas se le asignen reglamentariamente.
Para asegurar el correcto funcionamiento de estos sistemas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el artículo 30 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, y el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, corresponde al operador del sistema asumir las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los sistemas.
El operador del sistema realizará, además de las previstas en Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, las funciones siguientes:
Realizará el despacho económico de las unidades de generación en cada sistema, basado en los costes variables declarados y verificados por el operador del sistema.
Asegurará la cobertura de la demanda en tiempo real, gestionando los servicios complementarios.
Establecerá las normas de explotación, verificará la potencia disponible y asegurará la capacidad de reserva necesaria.
Resolverá las restricciones técnicas y medioambientales que puedan existir.
Colaborará en el proceso de planificación de la generación y del transporte de acuerdo con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.
Elaborará y coordinará los planes de seguridad, emergencia y reposición del servicio, entre otros.
Organizará el sistema de puntos de medida en las fronteras de generación y transporte, de transporte y distribución, etc., según las disposiciones en vigor.
Calculará el coste horario de generación de cada grupo.
Determinará el stock de seguridad mínimo de combustibles, para asegurar la continuidad del suministro.
Colaborará en el control de la calidad de servicio con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.
Calculará las pérdidas en las redes de transporte y los coeficientes de pérdidas reales en los nudos de la red de transporte.
Revisará y coordinará los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación y transporte lo que comunicará a la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes.
Comunicará a la Comisión Nacional de Energía y al operador de mercado la energía adquirida por el conjunto de los comercializadores, distribuidores y consumidores, en su caso, de cada SEIE en cada hora y la energía generada por los grupos en régimen especial en cada hora que participen en el despacho de la energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.
Calculará la disponibilidad de cada grupo generador que intervenga en el despacho económico
ñ) Calculará los errores entre la previsión de la demanda realizada por cada uno de los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso, y la realmente demandada por cada uno de ellos.
Artículo 6. Generación en régimen ordinario.
Las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla autorizarán las instalaciones de generación en régimen ordinario o su modificación de acuerdo con la legislación vigente.
El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, autorizará los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso de la modificación de los existentes que tengan incidencia en la retribución económica.
Las empresas productoras de energía eléctrica comunicarán al operador del sistema, para cada uno de los grupos de generación la información que sea necesaria en el ejercicio de sus funciones y que, al menos, será la siguiente:
Disponibilidad horaria.
Potencia neta y mínimo técnico.
Rampas de subida y bajada de potencia.
Tiempos de arranque.
Costes de arranque frío, arranque caliente y reserva caliente.
Costes variables de funcionamiento según el nivel de carga a efectos del despacho económico.
Capacidad de reserva de potencia rodante.
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