Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales
Esta Ley pasa a denominarse "Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003", según establece la disposición final 1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
PREÁMBULO
La mejor y más eficaz ejecución del programa económico contenido en la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias para 2003 exige la adopción de diversas medidas normativas que afectan a los distintos ámbitos en que aquél se desarrolla y cuya efectividad ha de ser simultánea a la entrada en vigor de la norma presupuestaria. Tal es la finalidad de la presente ley, que se estructura, al igual que en años precedentes, en tres grandes bloques configurados como títulos y relativos, respectivamente, a los ámbitos presupuestario, administrativo y fiscal.
En el primero de tales títulos, «Medidas presupuestarias», se realizan determinadas modificaciones de carácter técnico consecuencia del escenario presupuestario impuesto por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, entre las que cabe destacar la preceptiva autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para la concertación de operaciones de endeudamiento por las empresas y entes públicos encuadrados en el sector Administraciones Públicas por la normativa comunitaria. Asimismo, se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera por el que se impone a la Universidad de Oviedo la obligación de dar cuenta trimestralmente a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria de la situación de la deuda viva a finales de cada trimestre.
En el título II, bajo la rúbrica de «Medidas administrativas», se acometen diversas modificaciones en la normativa autonómica reguladora de los distintos ámbitos en que la acción administrativa se desarrolla.
En primer lugar y con el propósito de condicionar a la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno la celebración de contratos cuando hayan de comprometerse créditos de futuros ejercicios presupuestarios con independencia de cual sea la duración del contrato, se acometen sendas modificaciones en las leyes 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, resulta modificada por un lado al añadirse un artículo 41 bis con la finalidad de establecer en favor de las personas con minusvalía un cupo mínimo en la oferta de empleo público de la Administración regional y por otro al añadirse una disposición adicional quinta bis por la que se crean determinadas escalas de funcionarios.
De la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado, se modifican varios preceptos relativos a su régimen sancionador con el propósito de actualizar las cuantías de las sanciones; asimismo, se establecen las distancias que delimitan las diferentes zonas de los espacios colindantes con las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que, por sus características técnicas, tengan la consideración de autopistas, autovías y vías rápidas.
En la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias, se modifican diversos preceptos con el propósito de actualizar las cantidades que delimitan la competencia para acordar la explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.
Con el objeto de obtener una gestión sostenible de los recursos de marisqueo, se modifica la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos, de manera que reglamentariamente se pueda regular la explotación racional y eficaz de dichos recursos mediante el empleo de técnicas submarinas. Asimismo, se amplía la relación de bienes que pueden ser decomisados en la comisión de infracciones en materia de pesca.
La aplicación a las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma del régimen sancionador establecido para las viviendas de protección oficial determina la modificación de la Ley 3/1995, de 13 de marzo, de sanciones en materia de vivienda.
Finalmente, la creación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias constituye la culminación legislativa del proceso de modernización de la Administración tributaria autonómica que se ha venido desarrollando a lo largo de toda la Legislatura y cuya creación ha de redundar en beneficio no sólo de la Administración regional, sino también de las entidades locales cuya gestión tributaria viene siendo desarrollada por aquélla. Se crea así un sistema integrado de funciones tributarias adecuado a un entorno cada vez más complejo y en continuo proceso de transformación, posibilitando con ello una gestión más eficiente y transparente de los recursos públicos, así como un mejor y más cercano servicio a los ciudadanos.
Estructurado en siete capítulos, el título III se dedica a las «Medidas fiscales», que pueden ser agrupadas en torno a tres grandes bloques.
En primer lugar, se encuentran aquellas medidas en las que se materializa el ejercicio de las competencias normativas –sobre determinados tributos estatales total o parcialmente cedidos– atribuidas al Principado de Asturias en virtud de las leyes 21/2001 y 20/2002. En particular, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se crean diversas deducciones en la cuota íntegra autonómica o complementaria con el propósito de favorecer a colectivos que precisan de especial protección, tales como los mayores de 65 años, los discapacitados, las mujeres y jóvenes menores de 30 años en situación de desempleo y los trabajadores autónomos.
En el impuesto sobre sucesiones y donaciones se crea una reducción en la base imponible con el objeto de favorecer la continuidad en el Principado de Asturias de las empresas individuales o negocios profesionales objeto de transmisión mortis causa y se establece una mejora consistente en la equiparación, a efectos del impuesto, entre cónyuges y parejas estables y entre las situaciones de adopción y acogimiento familiar preadoptivo o permanente.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por lo que respecta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo general para las transmisiones de inmuebles, así como diversos tipos reducidos de gravamen aplicables, respectivamente, a las adquisiciones de viviendas protegidas, a los inmuebles incluidos en las transmisiones globales de empresas o negocios y, finalmente, a las transmisiones de inmuebles en las que, siendo de aplicación determinadas exenciones previstas en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido, el sujeto pasivo no renuncie a las mismas. En la modalidad de actos jurídicos documentados se ha procedido a fijar el tipo general aplicable a los documentos notariales, así como otro tipo reducido aplicable a aquellos documentos notariales relacionados con la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por la Comunidad Autónoma.
Finalmente, respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, y de acuerdo con las competencias normativas a que se refiere la citada Ley 21/2001, se ha procedido a revisar los tipos tributarios y las cuotas fijas.
El segundo de los bloques aludidos está integrado por las disposiciones que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias. Tales disposiciones alcanzan tanto al Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, como a la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias. Entre las modificaciones del texto refundido se encuentran las derivadas de la creación de cuatro nuevas tasas, a saber: la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios; la tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias; la tasa por expedición de hojas de reclamaciones, y, finalmente, la tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas. Finalmente, de la Ley 1/1994 se modifican diversos preceptos con el propósito de actualizar los tipos de gravamen y de prorrogar para 2003 la moratoria establecida en su disposición transitoria séptima.
El tercero de los bloques se refiere al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, regulado en el capítulo VII. El tributo tiene carácter extrafiscal, ya que su creación no obedece a un propósito exclusivamente recaudatorio, consustancial a cualquier figura impositiva, sino además, y principalmente, al de desplazar sobre los establecimientos implantados como grandes superficies las incidencias negativas que su actividad genera en el territorio, en el medio ambiente y en la trama del comercio urbano.
El Principado de Asturias tiene la competencia para su establecimiento, por cuanto los artículos 157.1 y 133.2 de la Constitución Española y 44 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias reconocen la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Asimismo, el Principado de Asturias tiene atribuidas por el Estatuto de Autonomía las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación del territorio, de comercio interior y de protección del medio ambiente.
TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificaciones del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, «Gastos plurianuales», que queda redactado:
«1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:
Inversiones y transferencias de capital.
Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.
Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
Arrendamiento de bienes inmuebles.
Cargas financieras para operaciones de crédito.
Activos financieros.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, «Transferencias de créditos», que queda redactado:
«5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
Cuando se trate de créditos de capítulo I.
Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.
Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo o se trate de transferencias relativas al programa “Imprevistos y funciones no clasificadas”.
Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.»
Tres. Se modifican la rúbrica y la redacción del artículo 47, «Endeudamiento de los organismos públicos», en el siguiente sentido:
«Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.
Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
Concertación de préstamos.
Emisión de deuda pública.
Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.
Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Las empresas y entes públicos que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, deberán ser autorizados por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria para concertar operaciones de endeudamiento.
Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»
Cuatro. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado:
«4. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior».
TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Se modifica la letra o) del artículo 25 en el siguiente sentido:
«o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.»
Artículo 3. Modificaciones de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias.
Uno. Se añade un artículo 41 bis con la siguiente redacción:
«1. En la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al treinta y tres por ciento (33%) siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
Los aspirantes que participen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior gozarán de igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas. A estos efectos, podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios materiales que consideren necesarios en atención a su minusvalía física, psíquica o sensorial. La Administración efectuará la adaptación o adecuación necesaria de acuerdo con el informe técnico emitido por el órgano competente.»
Dos. Se añade una disposición adicional quinta bis con la siguiente redacción:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, se crean las siguientes escalas:
Dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores se crea la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones de inspección, evaluación y control en relación con las prestaciones sanitarias y farmacéuticas con financiación pública. En el desempeño de sus funciones tendrán la consideración de autoridad pública. Para el acceso a esta escala se requiere estar en posesión del título de Licenciado en Medicina o Farmacia.
Se integran en la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a las escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores de la Administración de la Seguridad Social.
Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, se crea la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de prestaciones sanitarias y tendrán la consideración de agentes de autoridad en el desempeño de sus cometidos. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de título de Ayudante Técnico Sanitario-Diplomado Universitario en Enfermería.
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