Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2003-01-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 3 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#dd

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

PREÁMBULO

I

Desde la entrada en vigor de la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato del presente texto, se han producido una serie de reformas legislativas de honda repercusión en lo que al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se refiere. En este sentido, cabe aludir, en primer término, a la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, que supuso una profunda reforma institucional del Estatuto de Autonomía para Cantabria; asimismo, de gran trascendencia fue el impacto que supuso la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; y a ello hay que añadir necesariamente la incidencia que en la configuración de la Administración autonómica ha tenido la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La desaparición de la Diputación Regional de Cantabria y todo el cambio terminológico operado en la reforma del Estatuto de 1998, unido a modificaciones sustanciales en materias tan sensibles como el régimen de recursos administrativos o la institución del silencio administrativo materializados con la Ley estatal 4/1999, constituían argumentos ineludibles para abordar una reforma de la relativamente reciente Ley de Régimen Jurídico de 1997.

Todas estas novedades legislativas, unidas a un importante incremento en la actividad de esta Administración, que ha visto sustancialmente aumentadas sus competencias, han convertido en imprescindible e inaplazable una actualización de la Ley de Régimen Jurídico de Cantabria. Del mismo modo que las distintas reformas del Estatuto de Autonomía han dotado de madurez competencial e institucional a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la presente reforma pretende convertirse en el marco jurídico de una Administración también lo suficientemente madura como para afrontar los importantes retos que la sociedad cántabra le demanda.

Esta Ley nace con la vocación de convertirse en un Código de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por ello regula tanto las instituciones de autogobierno que integran su poder ejecutivo, esto es, el Gobierno y el Presidente, como la Administración de la Comunidad Autónoma, y dentro de ésta, no sólo la que la propia Ley denomina Administración General, organizada funcionalmente en Consejerías, sino también su Administración instrumental o institucional. La Ley recoge asimismo los dos aspectos básicos de esta Administración, esto es, su organización, y su actividad. De este modo queda patente el hecho de que se trata de una norma que pretende tener un alcance omnicomprensivo por lo que a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecta.

Para ello la Ley, tras un breve Título Preliminar en el que señala su objeto, se divide en tres Títulos en los que se aborda, respectivamente, la regulación del Gobierno, de la Administración y de la actividad de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En los dos primeros Títulos la Ley se centra en las cuestiones que plantea la organización de la Administración autonómica, para pasar a analizar en el tercer Título la actuación de la misma y algunas de sus más importantes manifestaciones.

II

En el Título I se regula la actividad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus miembros.

El Gobierno, que ha sido definido en el Título Preliminar de la Ley como el supremo órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituye el objeto de este Título I, que se estructura partiendo tanto de su condición de institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, junto con el Presidente, como de su condición de órgano complejo integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

Comienza este Título regulando la figura del Presidente: Su elección y nombramiento, estatuto personal, atribuciones, sustitución y cese, así como sus órganos de colaboración y apoyo. Destaca en el capítulo I la intención de sistematizar de una forma clara las competencias del Presidente, distinguiendo en Artículos diferentes sus atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, y como Presidente del Gobierno de Cantabria.

El capítulo II ya aborda directamente la regulación del Gobierno, y en este punto cabe hacer una especial mención al hecho de aclarar en una ley posterior a la reforma del Estatuto de 1998 la pervivencia del Consejo de Gobierno, al que el Estatuto no se refería expresamente, sin que ello supusiese su desaparición. La Ley pretende dejar claro que los miembros del Gobierno de Cantabria pueden reunirse, bien en Pleno, bajo el nombre de Consejo de Gobierno, bien en Comisiones Delegadas del Gobierno, y dado que éstas únicamente tienen las competencias que les atribuya el Gobierno mediante el correspondiente decreto de creación, de ello se deduce que las competencias que según la ley corresponden al Gobierno, coinciden con las del Consejo de Gobierno.

De este modo, Gobierno y Consejo de Gobierno son, tanto en su composición como en sus competencias, conceptos sinónimos para la presente Ley, de modo que aunque en el resto del articulado de la misma se refiera únicamente al Gobierno, dichas referencias se pueden aplicar con absoluta naturalidad al Consejo de Gobierno.

Los capítulos III y IV, se refieren, respectivamente, al Vicepresidente y a los Consejeros, realizando en este punto únicamente la Ley algunas precisiones al objeto de completar la regulación preexistente.

El capítulo V regula las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, y además de contemplar las cuestiones relativas a la responsabilidad política y al control parlamentario del Gobierno, aborda más pormenorizadamente la figura de los decretos legislativos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

III

En el Título II se regula la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desde la perspectiva de su organización. De este modo, se trata de un Título complementario del anterior, pues entre los dos se pretende ofrecer una visión completa de las reglas y normas organizativas de la Administración autonómica cántabra, en sus dos niveles, el del Gobierno y el de la Administración propiamente dicha, de la que aquél no es sino su órgano supremo.

En el primero de los capítulos de este Título se regulan los principios de organización y funcionamiento de esta Administración, con especial referencia al de competencia, por tratarse de un principio esencial en la organización de cualquier Administración pública. En este punto la Ley traslada a la Comunidad Autónoma de Cantabria las distintas modalidades de transferencias de competencias recogidas en la legislación básica estatal, y las adapta a sus especialidades organizativas.

El capítulo II se dedica a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que como entidad de Derecho Público constituida por órganos jerárquicamente ordenados, bajo la dirección del Gobierno, actúa con personalidad jurídica única.

Dado que el Gobierno, y los órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, esto es, el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, ya han sido objeto de regulación en el Título I, y dado que la Administración General se organiza en Consejerías atendiendo al principio de división funcional, en el capítulo II la Ley se centra en el análisis de los distintos órganos de las Consejerías, tanto sus órganos directivos, esto es, Secretarías Generales y Direcciones Generales, como sus unidades administrativas, integradas por los servicios, secciones y negociados. Asimismo se establecen unas reglas aplicables a los órganos colegiados en la Administración autonómica de Cantabria, que, una vez más, pretenden trasladar la normativa básica estatal a las peculiaridades organizativas de esta Comunidad Autónoma.

El capítulo III regula la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, e integra en el texto de la Ley el contenido de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para, de este modo, condensar en un único cuerpo normativo tanto a la Administración General, como a las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a la misma.

Algunas de estas entidades, que cuentan con alguna especialidad que las singulariza del régimen que la Ley prevé para los organismos públicos, esto es, los Organismos autónomos y las Entidades públicas empresariales, cuentan en las disposiciones adicionales de la Ley con las oportunas salvedades y precisiones.

IV

En el Título III se regula la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por tanto, desde una perspectiva bien distinta a la de los dos Títulos anteriores. Pretende ofrecer una visión global de la actuación de la Administración autonómica pasando de lo general a lo particular, de los principios a los concretos supuestos de la actividad administrativa.

En este sentido, comienza el capítulo I haciendo referencia a los principios generales de la actuación de la Administración, poniendo especial énfasis en este punto en el principio de servicio a los ciudadanos o en la simplificación de procedimientos. Asimismo, se contienen en este capítulo las referencias al plazo máximo para resolver los procedimientos y al silencio administrativo negativo, completándose su regulación con dos anexos que, dando cumplimiento a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pretenden clarificar estas materias mediante una labor de refundición.

En el capítulo II se regula el régimen de las disposiciones y resoluciones administrativas, precisando las distintas clases de normas reglamentarias que puede aprobar esta Administración, decretos y órdenes, y distinguiéndolas de las resoluciones administrativas, que, en ocasiones, tienen la misma denominación, pero que carecen de la naturaleza normativa de las primeras.

El capítulo III, relativo a la anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones incorpora al texto de la Ley las reformas que sobre este particular se han producido en materia de recursos administrativo. Por un lado, la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se reforma el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha introducido profundos cambios en las clases de recursos, recuperando los dos tipos tradicionales de recursos ordinarios, el de alzada y el de reposición que ahora tiene un expreso carácter potestativo. Y por otro lado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha desterrado con carácter general el recurso administrativo en los litigios entre Administraciones públicas y lo ha sustituido por el requerimiento previo, también diseñado con un carácter potestativo. Todas estas modificaciones han sido introducidas en la Ley cántabra que pretende abordar la regulación de esta materia de forma clara y sistemática.

En relación con los actos que ponen fin a la vía administrativa, la Ley no altera el principio conforme al cual en el esquema organizativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria únicamente producen el agotamiento directo de la vía administrativa los actos del Presidente y del Gobierno, a los efectos de mantener la utilización generalizada del recurso de alzada como medio de impugnación que ofrece las mayores garantías a los ciudadanos.

Los dos últimos capítulos de este Título se refieren a concretas manifestaciones de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en unas materias en las que el legislador autonómico se limita a desarrollar una legislación estatal, a veces dictada con el carácter de básica, como ocurre en materia de contratación, y otras veces aprobada en virtud de la competencia plena o exclusiva del Estado, como es el caso de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, en todos estos supuestos, la Comunidad Autónoma es competente para establecer las especialidades derivadas de su organización propia, y esto es lo que la presente Ley pretende, sin perjuicio de incluir en materia de contratación administrativa una serie de reglas, básicamente de naturaleza organizativa y de precisión de cuestiones de naturaleza competencial, que encuentran su complemento necesario en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

V

En suma, la Ley pretende actualizar, racionalizar y sistematizar las normas de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin introducir cambios radicales respecto de las leyes que pretende sustituir y a las que deroga expresamente, esto es, la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, y la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Ambas leyes van a quedar ahora refundidas, con las actualizaciones oportunas, en un texto único, que además incorpora determinadas regulaciones que, en relación con la Administración autonómica, recoge el propio Estatuto de Autonomía para Cantabria. De este modo se pretende cumplir la función ya apuntada de convertirse en un Código de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria de 1998 supuso un paso decisivo para profundizar en su condición de comunidad histórica y para reforzar sus instituciones de autogobierno. Esta Ley pretende trasladar este impulso dinamizador operado por el Estatuto de Autonomía al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO PRELIMINAR

Del ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. El Gobierno de Cantabria.

El Gobierno de Cantabria, bajo la dirección de su Presidente, es el órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por la Administración General y por la Administración Institucional.

3.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

4.

La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está constituida por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estas entidades tendrán la consideración de Administración pública y sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Las entidades que integran la Administración Institucional se adscriben, directamente o a través de un organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine.

TÍTULO I

Del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus miembros

CAPÍTULO I

Del Presidente

Sección 1.ª Elección y nombramiento

Artículo 4. El Presidente.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Artículo 5. Elección.

El Presidente de la Comunidad Autónoma será nombrado por el Rey, previa elección por el Parlamento de Cantabria, de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 6. Nombramiento y toma de posesión.

1.

Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.

2.

El Real Decreto de nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

3.

El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualesquiera de los Boletines a que se refiere el apartado anterior.

Sección 2.ª Estatuto personal

Artículo 7. Derechos.

El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

a)

Recibir el tratamiento de excelentísimo.

b)

Utilizar la bandera de Cantabria como guión.

c)

Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.

d)

Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establezcan en las disposiciones vigentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.