Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-03-06
Última actualización 2025-04-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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7.

Sin perjuicio de lo regulado en el apartado anterior, en caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de un año desde la resolución de archivo a que se refieren los apartados 5 y 6, podrá volver a iniciarse el procedimiento contradictorio sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1.

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 93. Medios de prueba.
1.

Los hechos relevantes para la resolución de un procedimiento de declaración de vivienda deshabitada podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

La apertura del período de prueba, la admisión o el rechazo de las pruebas propuestas por los interesados y la práctica de las mismas se regirán por lo que se disponga en el desarrollo reglamentario de la presente ley y, en su defecto, por lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

En caso de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Subsección 3.ª Resolución del procedimiento

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se añade por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 94. Propuesta de resolución.

Practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por funcionario público, con expresa valoración de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas así como de la estimación, en su caso, de los hechos que se hayan considerados probados, así como las medidas de fomento que la administración pudiera ofrecerle a la persona afectada, en su caso.

Dicha propuesta habrá de ser notificada, en todo caso, a las personas interesadas para trámite de vista y audiencia, y cuando la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones o pruebas que no fueran conocidas por aquellas, deberá dársele traslado igualmente de los documentos justificativos de dichas actuaciones.

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 95. Resolución declarativa de vivienda deshabitada.
1.

La resolución declarativa de vivienda deshabitada se dictará por el titular de la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda y será notificada a la persona propietaria de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás personas interesadas que puedan resultar del procedimiento.

2.

De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del Impuesto de Bienes Inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de terminación del procedimiento reguladas en los artículos 91 y 92.

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO V. Ejecución

Artículo 96. Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.

El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de seis meses desde su incoación, transcurrido el cual se producirá su caducidad.

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO II. Del registro de viviendas deshabitadas

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 97. Del Registro de Viviendas Deshabitadas.
1.

Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 81, hayan sido declaradas deshabitadas y ello al servicio del ejercicio de las potestades sancionadoras y de las medidas de fomento que reconoce la presente ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.

2.

El Registro tiene carácter autonómico y se residencia en el Instituto Canario de la Vivienda, que estará obligado a mantener el mismo.

3.

La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4.

Reglamentariamente se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o anulación de las hojas registrales.

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO III. De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 98. Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas propiedad de las personas físicas.
1.

El Gobierno de Canarias deberá impulsar políticas de fomento para asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas al mercado inmobiliario. A tal fin, deberá velar para evitar situaciones de no habitación permanente de las viviendas de las que sean titulares las personas físicas.

2.

El Instituto Canario de la Vivienda incluirá en los planes de vivienda o en líneas de actuación específicas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, medidas para favorecer el arrendamiento entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas, y aquellas dirigidas al otorgamiento de subvenciones, ambas orientadas a las personas físicas que sean titulares de viviendas deshabitadas, sin perjuicio de otras medidas que favorezcan la efectiva ocupación de las viviendas o que puedan generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados. Entre las medidas a desarrollar para favorecer el arrendamiento entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas podrán incluirse las desarrolladas en los apartados siguientes.

3.

Las administraciones públicas, directamente o a través de entidades públicas instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas o las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de viviendas libres deshabitadas, a fin de favorecer su efectiva ocupación a través del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas.

Como medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas, podrán ejecutarse programas de bolsas de viviendas en alquiler, adoptarse convenios con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados.

A su vez, y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que ésta gestione su arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica o el arreglo de desperfectos; y ello mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes u otras medidas análogas, sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión.

Reglamentariamente, se establecerá la caracterización de las personas demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones en las que la Administración competente asegurará las contingencias descritas en el apartado anterior y, en su caso, los requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes.

4.

Con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

Las subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de carácter excepcional cuando se acrediten razones de emergencia social, económica o humanitaria que dificulten su convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de aplicación. En cualquier caso, se adoptarán las medidas normativas necesarias para asegurar que las subvenciones otorgadas a las personas propietarias minore en una cuantía equivalente la renta de alquiler a abonar por las personas arrendatarias

Se declara la desestimación del recurso, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación, en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

TÍTULO IX. Inspección y régimen sancionador

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 99. Finalidad.
1.

El ejercicio de la potestad sancionadora tiene como finalidad garantizar:

a)

El cumplimiento de las normas reguladoras sobre viviendas protegidas y sobre viviendas de protección oficial.

b)

El cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable para obtener financiación cualificada con destino a la promoción, adquisición, uso o rehabilitación de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.

c)

El cumplimiento de las normas necesarias para la acreditación de la habitabilidad de las viviendas.

d)

El cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor y usuario de la vivienda.

e)

El cumplimiento de las normas sobre la efectiva ocupación de viviendas de titularidad de una persona jurídica.

f)

El cumplimiento de las normas relativas al deber de información o de suministro de datos a la administración en relación a las viviendas deshabitadas.

2.

Serán infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por disposición reglamentaria, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora.

3.

A tal efecto se tipifican las conductas constitutivas de infracción, se regula un sistema de sanciones y se establecen los elementos esenciales del procedimiento para su exigibilidad, con sujeción a los principios sobre la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Se declara la desestimación del recurso en relación con el apartado 1.e), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión del apartado 1.e) por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.e), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO II. De la inspección en materia de viviendas

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO VI. Prescripción y caducidad

Artículo 100. De las potestades de inspección.

A los efectos de evitar la situación de viviendas deshabitadas, el Instituto Canario de la Vivienda planificará y llevará a cabo las funciones inspectoras, de acuerdo con la planificación a que se refiere el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 101. Planificación de la función inspectora.
1.

El Instituto Canario de la Vivienda programará las actuaciones de inspección, conforme al plan de inspección que se apruebe.

2.

Las actuaciones inspectoras se adecuarán al plan de inspección, que, a propuesta de la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, se apruebe mediante resolución de la presidencia, previo informe del Consejo de Dirección del organismo.

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 102. Plan de inspección en materia de viviendas.
1.

El plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo necesarios para seleccionar y establecer el orden de prioridad de los ámbitos y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación del tipo y número de estas últimas. Tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad y carácter reservado.

2.

El contenido mínimo del plan será el siguiente:

a)

Conclusiones del informe final de evaluación del anterior plan desarrollado.

b)

Justificación de las necesidades de intervención en función del análisis de la demanda de vivienda en el período de su vigencia temporal.

c)

Los objetivos estratégicos y operativos, en su caso, que persigue el plan, así como los indicadores de seguimiento y ejecución con sus respectivos valores de control.

d)

La delimitación de los ámbitos materiales y geográficos de actuación.

e)

La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el plan.

f)

Los procesos de control, seguimiento y evaluación del plan así como los indicadores de seguimiento y ejecución.

g)

La especificación de su período de vigencia.

3.

Como consecuencia de la evaluación que el Consejo de Dirección del Instituto realice, a partir de los informes periódicos de seguimiento, la dirección del organismo podrá proponer a la presidencia la modificación puntual del plan.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 103. Seguimiento y evaluación del plan.
1.

La dirección del Instituto propondrá los procesos de control, seguimiento y evaluación del plan.

2.

Para asegurar el cumplimiento del plan, la dirección del Instituto elaborará informes periódicos que elevará al Consejo de Dirección.

3.

Al finalizar el período de vigencia del plan, la dirección del Instituto elaborará un informe final de evaluación que contendrá el grado de consecución de los objetivos del plan, el cual se elevará al Consejo de Dirección del Instituto Canario de la Vivienda para su aprobación.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO III. De las infracciones

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 104. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de viviendas protegidas.

b)

No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicador, según modelo oficial, de estar acogida la construcción a la normativa sobre viviendas protegidas.

c)

Ocupar las viviendas antes de obtener la calificación definitiva sin la preceptiva autorización administrativa.

d)

No hacer constar el número de la calificación definitiva en los contratos de suministro de los servicios de agua corriente, energía eléctrica y gas.

e)

La obstrucción a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente.

A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.

f)

No comunicar a la administración pública aquellas actuaciones a las que los promotores o usuarios vengan obligados de conformidad con la normativa vigente.

g)

Actuar con mala fe o temeridad en las denuncias de supuestas infracciones de la legislación de vivienda.

h)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación, si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los inmuebles.

i)

En viviendas protegidas de promoción pública no mantener la vivienda asegurada, designando como beneficiario al Instituto Canario de la Vivienda, contra el riesgo de incendio y catástrofes, o tenerla asegurada por importe inferior al valor de la vivienda.

j)

En viviendas protegidas de promoción pública, el impago de los impuestos a que venga obligada la persona adjudicataria en virtud del contrato de arrendamiento.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 105. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Incumplir los requisitos previos que impone la legislación de viviendas protegidas para poder iniciar las obras de construcción, rehabilitación o reposición.

b)

La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y calificado provisionalmente y la obra efectivamente realizada, salvo en el caso de las modificaciones justificadas y autorizadas por el órgano competente.

c)

En el marco de convenios regulados en el artículo 38.3 y las previsiones del artículo 52, la negativa de la entidad financiera a conceder el crédito tras la solicitud de la persona o entidad beneficiaria de suprimir o modificar una cláusula declarada abusiva o contraria al ordenamiento por resolución firme presente en la propuesta de contrato de préstamo elaborado por aquella.

d)

La inexactitud intencionada en los documentos y certificaciones expedidos por los promotores o por la dirección facultativa de las obras.

e)

La falta de acreditación de la habitabilidad, imputable al promotor, a partir de la certificación final de la obra, mediando sobre la vivienda derecho de tercero.

f)

Incumplir las resoluciones sobre la realización de obras destinadas a conseguir las condiciones de habitabilidad.

g)

Ejecutar obras o realizar actividades que provoquen la pérdida del nivel de habitabilidad de una vivienda o de las colindantes a la misma.

h)

Suministrar los servicios de agua corriente, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones a viviendas que no dispongan previamente de la acreditación de la habitabilidad o de la calificación definitiva como vivienda protegida.

i)

Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo las condiciones de habitabilidad.

j)

Incumplir los principios de veracidad y objetividad, así como la inducción a la confusión en la publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas.

k)

Incumplir los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta y de todos aquellos que se exijan previamente a la venta o el arrendamiento de viviendas en proyecto, en construcción o finalizadas.

l)

No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cuantas cláusulas sean obligatorias legal o reglamentariamente.

m)

Incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cláusulas que tengan la consideración de abusivas por la legislación vigente.

n)

Celebrar contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas sin cumplir los requisitos de formalización obligatorios.

ñ) La negativa a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente.

o)

No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual o permanente de su propietario o arrendatario, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa de desocupación.

p)

Alterar el régimen de uso y destino de la vivienda establecido en la calificación definitiva sin obtener la previa autorización administrativa.

q)

Incumplir las obligaciones de gestión, administración, mantenimiento y conservación de las viviendas protegidas, así como de las zonas y elementos comunes anejos, así como incumplir el deber de conservación y rehabilitación de los inmuebles, si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de las mismas.

r)

Realizar obras tanto en las viviendas protegidas como en las zonas y elementos comunes sin haber obtenido previamente las preceptivas autorizaciones administrativas.

s)

Incumplir la obligación de ocupar la vivienda protegida en los plazos establecidos reglamentariamente.

t)

Incumplir los plazos para la venta o arrendamiento impuestos a los promotores por la normativa vigente.

u)

Incumplir los requisitos a los que están obligados los promotores en la publicidad de las ventas o arrendamientos de las viviendas protegidas.

v)

Causar daños graves en las viviendas o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias que sean de titularidad pública.

w)

Falsear los requisitos, documentación y datos exigibles para acceder a las viviendas, así como para obtener la financiación, beneficios, ayudas o subvenciones establecidas por la normativa vigente o la reiteración, una vez advertida la infracción, en la negativa a suministrar datos a la administración o la obstrucción a las funciones de información, control o inspección.

A estos efectos, se entiende por obstrucción la falta de remisión de información o la aportación de datos o documentos falsos de forma intencionada, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción.

x)

Transmitir por cualquier título o arrendar una vivienda protegida a terceros sin cumplir con los requisitos exigidos, ni contar con la previa autorización administrativa.

y)

Utilizar más de una vivienda protegida cualquiera que sea su título, salvo lo dispuesto en favor de familias numerosas.

z)

Ocupar una vivienda protegida sin título legal para ello, o teniéndolo, no destinarla a domicilio habitual y permanente de las personas adquirentes, adjudicatarias o arrendatarias.

Se considera que no se destina a domicilio habitual y permanente cuando permanezca desocupada durante un plazo superior a seis meses continuados en el período de un año, sin la previa autorización del Instituto Canario de la Vivienda.

aa) No atender, por parte de los promotores, a las obras de reparación durante cinco años, contados desde la obtención de la calificación definitiva, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y los que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, siempre que estos no hubieran sido provocados por una conducta intencionada, negligente o por el incumplimiento de la persona propietaria o adjudicataria de las obligaciones de conservación del inmueble. A estos efectos, la persona propietaria o adquirente deberá comunicar los mismos al promotor de la obra de forma fehaciente.

bb) Incumplir la obligación de comunicar a la administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en la presente ley.

cc). El impago, durante seis meses consecutivos o doce alternos, de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el adjudicatario en el acceso a la propiedad; así como de los importes que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra cantidad establecida en la legislación vigente, salvo que la falta de pago traiga causa de sucesos imprevisibles o que, previstos, fueran inevitables.

Se añade el apartado cc) por la disposición final 1.9 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-4399#df

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 106. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Incumplir las normas técnicas de obligado cumplimiento, en particular, las relativas a construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios.

b)

La negligencia de los promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales de la edificación, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y se manifiesten dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva.

c)

Omitir los controles de calidad cuando sean preceptivos.

d)

Incumplir las resoluciones para la supresión o corrección de los focos de producción de efectos nocivos, insalubres, molestos y peligrosos que perjudiquen el nivel de habitabilidad de las viviendas.

e)

Destinar los préstamos, subvenciones y ayudas a finalidades diferentes de las determinantes de su otorgamiento.

f)

Dar un destino inadecuado al suelo calificado de protegible o incluido en proyectos de construcción de viviendas con protección pública que hayan obtenido la calificación provisional.

g)

No obtener la calificación definitiva de la vivienda por no ajustarse el proyecto de ejecución final a las condiciones de superficie, diseño y calidad establecidas al efecto.

h)

Percibir cualquier sobreprecio, prima o cantidad prohibidas en la compraventa o el arrendamiento de viviendas de protección oficial.

i)

No dar uso habitacional efectivo a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 81 de esta ley, en el caso de tratarse de una persona jurídica.

j)

Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad de acuerdo con la normativa aplicable.

k)

Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo exigido en esta ley.

l)

La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas o bien para la obtención de medidas de fomento de las contempladas en la presente ley.

Se declara la desestimación del recurso en relación con la letra i), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio, por Sentencia 43/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-7139

Se mantiene la suspensión de la letra i) por auto del TC de 21 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8431.

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra i), en la redacción dada por la Ley 2/2014, de 20 de junio Ref. BOE-A-2014-7325., desde el 27 de marzo de 2015 para las partes del proceso y desde el 17 de abril de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Ref. BOE-A-2015-4157.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 107. Sujetos responsables.
1.

Solo podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones a que se refiere la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten ser responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia.

A estos efectos, podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

2.

Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho.

3.

Las sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la legislación reguladora de aquellas.

4.

La responsabilidad de los distintos agentes de la edificación se exigirá de acuerdo con el reparto de competencias realizado por la legislación sobre ordenación de la edificación.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 108. Responsables solidarios.
1.

La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la administración al pago de la sanción.

2.

Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.

3.

Si en la instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente, salvo que se pruebe que las obligaciones se hubieran acordado ejercerlas mancomunadamente.

4.

Igualmente, responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda:

a)

Los partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de proceder al reparto de la sanción, de conformidad con la individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones.

b)

Las entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden sancionador.

c)

Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del interesado con la finalidad de impedir la actuación de la administración en el ejercicio de las potestades reguladas en esta ley.

d)

Quienes se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 109. Responsables subsidiarios.

Serán responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las siguientes personas o entidades:

a)

Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

b)

Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento.

c)

Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.

d)

Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda.

e)

Las demás personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos, hayan de responder de esta forma.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 110. Muerte de personas físicas o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las infracciones.
1.

La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en el presente Capítulo, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación sectorial que corresponda.

2.

Si la persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.

3.

En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 111. Locales y edificaciones complementarias.

Las infracciones tipificadas en el presente capítulo y las reglas establecidas para la determinación de sus responsables se aplicarán en materia de construcción, rehabilitación, compraventa o arrendamiento de locales y edificaciones complementarias, así como en materia de garantías y demás obligaciones derivadas de la promoción, adquisición, uso o posesión de los mismos.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO IV. De las sanciones, su graduación y medidas complementarias

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 112. Sanciones pecuniarias.

Las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las posibles sanciones accesorias, serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías:

a)

Para las infracciones leves: desde 60 hasta 3.000 euros.

b)

Para las infracciones graves: desde 3.001 euros hasta 150.000 euros.

c)

Para las infracciones muy graves: desde 150.001 hasta 300.000 euros.

d)

Para la infracción regulada en el artículo 105, letra h) se impondrá una sanción económica equivalente del duplo del sobreprecio, prima o cantidad percibida.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 113. Sanciones accesorias.
1.

A quienes incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a)

La inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los supuestos de infracciones muy graves.

b)

Inhabilitación temporal de hasta dos años por infracciones graves o hasta cinco por infracciones muy graves, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas protegidas en calidad de promotores, constructores, colaboradores, técnicos o encargados de obras. Para imponer esta sanción será necesario dar audiencia al colegio profesional u organismo representativo.

2.

Podrá levantarse la inhabilitación en caso de que las personas infractoras hayan subsanado o corregido los hechos objeto de la resolución sancionadora.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 114. Graduación de las sanciones.

En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el riesgo ocasionado para la seguridad y salubridad de las viviendas y sus usuarios, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de los perjuicios causados a la administración pública o a terceros, el beneficio económico obtenido por el infractor a consecuencia de la infracción, la reincidencia por cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 115. Medidas complementarias.
1.

El órgano competente para sancionar, en la resolución de los expedientes sancionadores, podrá exigir al infractor el cumplimiento de las siguientes obligaciones complementarias:

a)

El reintegro por los adquirentes o arrendatarios de las cantidades indebidamente percibidas.

b)

Devolver cuantos beneficios, ayudas o subvenciones se hubiesen obtenido de las administraciones públicas, en todo caso, con los intereses legales que correspondan.

c)

Realizar en el plazo de treinta días, prorrogable por quince días si existe causa justificada para ello, las obras de reparación, conservación y las necesarias para acomodar la edificación a la normativa aplicable o para restablecer la situación alterada.

En este caso, la ejecución en plazo de las obras podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción hasta un máximo del 50% de su cuantía.

2.

Cuando la comisión de una infracción hubiera ocasionado daños y perjuicios a la administración pública, en la resolución del procedimiento sancionador se podrá exigir su indemnización cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento. Si esto último no fuera posible, se instruirá un procedimiento complementario cuya resolución será ejecutiva.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 116. Publicidad de sanciones y medidas complementarias.

Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las medidas complementarias previstas en este capítulo podrán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO V. Procedimiento y competencia

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 117. Procedimiento.
1.

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda prevista en la presente ley, se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.

2.

La instrucción de causas penales o civiles ante los tribunales de Justicia por los mismos hechos tipificados como infracciones en materia de vivienda, suspenderá en todo caso los expedientes sancionadores que se hubieran incoado o las resoluciones que se hubieren acordado cualquiera que hubiese sido su sanción.

3.

El personal que realice las labores de inspección en materia de vivienda tendrá el carácter de agente de la autoridad, y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.

4.

Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, podrá el órgano competente abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la procedencia de iniciar el procedimiento.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 118. Medidas de carácter provisional y cautelares.
1.

Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar mediante acuerdo motivado cuantas medidas provisionales sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. En caso de urgencia, estas medidas podrán ser adoptadas por el instructor.

2.

Podrán acordarse como medidas provisionales las siguientes:

a)

Suspensión total o parcial de las obras que se realicen incumpliendo la normativa vigente sobre edificación, construcción, instalaciones, materiales y demás de obligado cumplimiento.

b)

Retirada de materiales o productos.

c)

Realización de obras para garantizar la seguridad e higiene en las viviendas.

d)

Suspensión de los suministros de energía eléctrica, agua o gas.

e)

Prestación de fianzas.

3.

Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso.

4.

En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 119. Plazo de resolución.

El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores a que se refiere la presente ley será de diez meses a partir de la fecha del acuerdo de incoación del expediente o de tres meses en los procedimientos simplificados por infracciones leves.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 120. Competencia.
1.

Serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley:

a)

La persona que ostente la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, del Consejo de Dirección del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones muy graves.

b)

La persona que ejerza la dirección del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, la presidencia del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones leves y graves.

2.

El órgano competente para la imposición de las multas lo será también para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 113 de esta ley.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO VI. Ejecución

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 121. Ejecutividad.

Las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores a que se refiere esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 122. Vía de apremio.

Se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, cuando, previo apercibimiento, el interesado no satisfaga el importe de las sanciones impuestas, no abone las indemnizaciones que pudieran acordarse al amparo del artículo 115.2, o no reintegre a la administración las cantidades indebidamente percibidas, en el plazo de quince días siguientes a su requerimiento.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 123. Ejecución subsidiaria.
1.

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento, cuando no se hubieren ejecutado las obras dentro de los plazos a que se refiere el artículo 115.1, letra c) de la ley.

2.

El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 124. Multa coercitiva.
1.

Cuando la resolución hubiere acordado la ejecución de obras podrán imponerse multas coercitivas, previo apercibimiento, a partir del décimo día del vencimiento del plazo establecido en el artículo 115.1, letra c) en cuantía de sesenta euros diarios.

2.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que pudieran imponerse.

3.

En caso de impago, el importe de estas multas será exigido por la vía de apremio a que se refiere el artículo 122 de la presente ley.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 125. Reconocimiento de la infracción cometida.
1.

Incoado el procedimiento sancionador, el reconocimiento voluntario de los hechos en el mismo relacionados, en el plazo de un mes a contar desde que se produzca su notificación, implicará el descuento de un 50% en el importe de la sanción propuesta.

2.

El abono deberá realizarse en el plazo de diez días hábiles desde que se reconozca la infracción e implicará la renuncia a realizar alegaciones. En el caso de que fuesen o hubieren sido formuladas, se tendrán por no presentadas.

3.

Realizado el abono voluntario se dictará la correspondiente resolución que pondrá fin a la vía administrativa.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

CAPÍTULO II. Prescripción y caducidad

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 126. Prescripción.
1.

Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán:

– las leves a los doce meses,

– las graves a los tres años y

– las muy graves a los cinco años.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde el día en que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en que la administración pueda conocerlo en uso de sus facultades de los hechos constitutivos de la presunta infracción.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

Los plazos de prescripción de las infracciones, se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la legislación estatal general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

3.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4.

Las sanciones tipificadas en la presente ley prescribirán:

– las leves al año,

– las graves a los dos años y

– las muy graves a los tres años.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 127. Caducidad.
1.

Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sancionador sin haberse practicado la notificación de este al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

2.

Se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, cuando haya transcurrido el plazo de resolución previsto en el artículo 119 sin que la misma haya sido notificada al interesado.

3.

A los únicos efectos de su conocimiento, el acuerdo que declare la caducidad y el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento se notificará al interesado.

4.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador siempre que la infracción que ha dado lugar al mismo no haya prescrito.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

5.

Las actuaciones válidas realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados, en trámite y no caducados, en relación con el mismo interesado.

Se añade por el art. 1.27 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

TÍTULO X. Registro de viviendas protegidas

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 128. Obligación de ocupación de las viviendas protegidas.

Con carácter general, y sin perjuicio del cumplimiento de los plazos inherentes a los procedimientos administrativos de adjudicación, las viviendas de titularidad pública integrantes del parque público de viviendas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán estar desocupadas.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Artículo 129. Registro de Viviendas Protegidas.
1.

Se crea el Registro de Viviendas Protegidas como instrumento básico para el control y seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

2.

Tendrán acceso a este registro las resoluciones de cualquier administración pública canaria o entidad pública empresarial canaria que determinen la calificación de una vivienda como vivienda protegida de promoción pública o de promoción privada, así como las que determinen su primera y sucesivas ocupaciones y la transmisión de su titularidad, debiendo ser notificadas por aquellas al mismo en el plazo de un mes o inscritas de oficio en el mismo plazo en el supuesto de las viviendas titularidad del Gobierno de Canarias.

Se añade por el art. 1.28 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Téngase en cuenta la disposición transitoria 2.1 de la citada ley.

Disposición adicional primera. De las empresas públicas en materia de vivienda.

Las empresas públicas cuyo objeto social incluya actuaciones en materia de vivienda, que sean de titularidad autonómica, podrán pasar a depender del Instituto Canario de la Vivienda para el mejor cumplimiento de sus fines, subrogándose, en ese caso, el Instituto en la titularidad que ostenta la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Gobierno establecerá las condiciones de esta vinculación, ordenando la modificación estatutaria necesaria.

Disposición adicional segunda. De la financiación de las actuaciones reguladas en esta Ley.

Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias destinarán recursos suficientes para el ejercicio de las competencias y actuaciones previstas en la presente Ley, dotando al Fondo Canario de Vivienda como soporte económico de los Planes de Vivienda en los términos regulados en esta Ley.

Disposición adicional tercera. Del ámbito de aplicación de los derechos y potestades que se reconocen a la Administración en materia de vivienda.
1.

Los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto, la potestad de desahucio administrativo y la potestad sancionadora, reguladas en la presente ley, son de aplicación a cuantas viviendas estén sujetas a un régimen de protección pública, sean viviendas protegidas o viviendas sujetas a la legislación de viviendas de protección oficial, cualquiera que haya sido el momento de su calificación, siempre que concurran los presupuestos que esta ley exige en cada caso para su ejercicio. Respecto a las viviendas libres, las potestades administrativas serán las previstas por la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación.

2.

En orden a la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición adicional se establecen las siguientes equiparaciones: 1) las viviendas de protección oficial de promoción pública se equiparan a las viviendas protegidas de promoción pública, 2) las viviendas de protección oficial de promoción privada se equiparan con las viviendas protegidas de promoción privada, 3) el resto de viviendas protegidas y de actuaciones de fomento del acceso a la vivienda se equiparan con aquellos regímenes y actuaciones de la legislación estatal sobre viviendas de protección oficial que sean análogas.

3.

La equiparación prevista en el número anterior es también de aplicación en orden a la ejecución de los convenios con el Estado en materia de vivienda.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.29 de la Ley 2/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7325.

Disposición adicional cuarta. Del órgano competente de la Administración autonómica para la transmisión de suelo.

Las entidades y corporaciones locales que dispongan en su patrimonio de viviendas que hayan sido calificadas dentro de cualquier régimen de protección pública o bien procedan de expropiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán proceder a la enajenación directa a sus adjudicatarios siempre que se cumplan las condiciones objetivas que fije la entidad o corporación local interesada.

Se modifica por el art. 33.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Disposición adicional quinta. De las delegaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Las delegaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, haya realizado la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los municipios en materia de vivienda, se entenderán efectuadas por el Instituto Canario de la Vivienda.

Disposición adicional sexta. De la aportación de suelo urbanizado por los ayuntamientos para la construcción de viviendas protegidas de promoción pública y su contribución en la financiación de las mismas.

Los ayuntamientos cuyos términos municipales estén contemplados en los Planes Insulares de Ordenación o en los Planes de Vivienda, a los efectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública o de régimen especial en alquiler, tendrán prioridad para acogerse a los beneficios de dichos Planes siempre que aporten suelo urbanizado para su ejecución y que contribuyan a su financiación con una cantidad equivalente al importe del Impuesto de Bienes Inmuebles que resulte de aplicación mientras las viviendas sean de titularidad pública, que será liquidada y compensada anualmente.

Disposición adicional séptima. De la amortización de la deuda existente sobre bienes atribuidos al Instituto Canario de la Vivienda.

Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con cargo a sus presupuestos, amortizar la deuda que exista, al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley, con relación a los bienes que, de acuerdo con el artículo 18.2, se atribuyen al Instituto Canario de la Vivienda.

Disposición adicional octava. De los pisos tutelados.

Las viviendas protegidas de promoción pública podrán destinarse a pisos tutelados, debiéndose determinar reglamentariamente, entre otros aspectos, los requisitos de acceso a las mismas, su adjudicación, superficie máxima, los derechos y obligaciones de las entidades tutelantes y el número de viviendas destinadas a dicho uso que ha de reservarse en cada promoción.

Disposición adicional novena. Contribución de los promotores turísticos a la construcción de viviendas protegidas.

En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, los promotores turísticos que superen una determinada capacidad alojativa y nivel de servicios, vendrán obligados a la construcción, en suelo residencial del propio municipio o de los limítrofes, de viviendas protegidas destinadas a satisfacer las necesidades de la población de servicios.

Disposición adicional décima. De la constitución y los estatutos del Instituto Canario de la Vivienda.
1.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Canarias aprobará unas normas provisionales de organización y funcionamiento del Instituto Canario de la Vivienda que permitan el inicio de sus actividades.

2.

En el plazo de seis meses, a partir de su constitución, el Instituto Canario de la Vivienda deberá elaborar sus estatutos, que serán elevados al Gobierno de Canarias para su definitiva aprobación a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda.

Disposición adicional undécima. Reconstrucción de viviendas por afección de infraestructuras.
1.

Las edificaciones existentes que constituyan residencia permanente y las instalaciones anexas destinadas a las actividades de sus moradores, ubicadas en cualquier clase de suelo, no comprendidas en las categorías de protección ambiental previstas en el artículo 55 a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que fuere preciso demoler total o parcialmente, con motivo de la ejecución de una obra o servicio público, declarado de interés general, podrán ser sustituidas mediante la reconstrucción de otras similares emplazadas en el mismo ámbito territorial, siempre que la sustitución se incluya en el proyecto definitivo aprobado por el órgano de la administración competente, y se cumplan los siguientes requisitos:

El volumen de la nueva construcción no sobrepase al que sustituye.

El uso al que se destine tenga la misma naturaleza que el de la sustituida.

Su emplazamiento se lleve a cabo en el lugar más próximo posible al ocupado originariamente, sin perjuicio de las limitaciones a la propiedad establecidas por la legislación sectorial que le resulte de aplicación.

Que la construcción que se pretenda sustituir, no estuviera afectada por orden de demolición o por expediente sancionador como consecuencia de infracción contra la ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística, mientras no haya recaído resolución definitiva.

2.

Las construcciones de sustitución referidas en el apartado anterior quedarán sometidas a las mismas obligaciones y excepciones previstas en los artículos 11 y 167 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con las licencias urbanísticas y la legitimación de los actos de construcción que resulten aplicables a las obras o servicios públicos que las originan.

Disposición adicional duodécima. Modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y se añade un apartado 7, nuevo, de la disposición transitoria segunda del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, mantendrán su vigencia, pero deberán adaptarse el contenido de este texto refundido antes del 15 de mayo de 2003. Los planes e instrumentos se ejecutarán, en todo caso, conforme a lo previsto en los primeros números de la disposición transitoria anterior. A los efectos indicados, los ayuntamientos deberán aprobar provisionalmente los documentos de planeamiento general debidamente adaptados, antes del 31 de diciembre de 2002. El acuerdo municipal del Plan aprobado provisionalmente, debidamente diligenciado, será remitido a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias dentro de los primeros quince días del mes de enero de 2003. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias deberá resolver definitivamente dichos instrumentos de planeamiento antes del 15 de mayo de 2003.

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