Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-03-06
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

PREÁMBULO

El artículo 51 de la Constitución española dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y que promoverán la información y educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.

A fin de cumplir el citado mandato constitucional, se aprobó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que vino a establecer el marco general de actuación a nivel estatal en esta materia.

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, confiere en su artículo 31 a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

El ejercicio de esta competencia requiere una norma de rango legal que desarrolle el mandato constitucional impuesto a los poderes públicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta las características e intereses propios de la misma.

Se ha aprovechado la elaboración de la norma para colmar lagunas que la Ley estatal contiene, especialmente en el campo de la actuación administrativa.

Asimismo, en determinadas previsiones, referentes a la obligación de colaboración de los ciudadanos en las actuaciones inspectoras, a la potestad sancionadora y a la coordinación de competencias entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas, se advierte la influencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reclamaba para ellas el rango que ahora reciben.

Se ha procurado que las competencias que deben ejercer los distintos órganos de las Administraciones Públicas encajen adecuadamente dentro del mercado sin fronteras de la Unión Europea, garantizando en todo momento los derechos básicos de los consumidores y usuarios.

Especialmente se ha tenido en cuenta el concepto genérico de seguridad en el uso y consumo de productos, bienes y servicios y se ha considerado oportuno sistematizar el marco de actuación en materia de seguridad para proteger a los consumidores y usuarios frente a productos, bienes o servicios insalubres, inseguros o perjudiciales para sus intereses económicos.

Destacan aspectos novedosos como el establecimiento de un modelo único de hoja de reclamación para todos los sectores económicos y profesionales, la apertura de las actuaciones de control e inspección hacia modalidades de carácter preventivo, con especial regulación de las medidas provisionales y la previsión de mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores y usuarios a través de la mediación y del Sistema Arbitral de Consumo.

En todos los demás órdenes se apoyan decididamente las fórmulas coparticipativas, recabándose la colaboración de todo el tejido social involucrado en el fenómeno del consumo, creando el marco que afianzará en nuestra Comunidad el desarrollo del movimiento asociativo y consolidando foros de diálogo en los que participen las organizaciones de consumidores, las organizaciones empresariales y las Administraciones Públicas, habiéndose elevado al más alto nivel el Consejo General del Consumo de Canarias como órgano de colaboración, participación y consulta.

La Ley resulta conveniente para dotar a las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Canaria del instrumento apropiado para el encuadramiento de su actividad reglamentaria y administrativa. La distribución de competencias permite conjugar las actuaciones de las Administraciones locales y autonómica, evitando la dispersión de recursos, consignando en definitiva un elevado grado de protección de los consumidores y usuarios.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular la defensa de los derechos y los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, así como establecer los principios destinados a la mejora de su calidad de vida, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.

A los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor o usuario toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes, productos y servicios, o los adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza pública o privada.

No tendrán la consideración de consumidores y usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes, productos y servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional.

Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios.

1.

Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a)

El derecho a ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud integral y seguridad, a la calidad de vida y a un medio ambiente adecuado.

b)

El derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c)

El derecho a la información veraz, eficaz y suficiente sobre bienes, productos y servicios.

d)

El derecho a la educación y formación en materia de consumo.

e)

El derecho a asociarse para la representación, participación y defensa de sus legítimos intereses y a ser oídos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente.

f)

El derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica, así como el derecho a la reparación o indemnización de daños y perjuicios.

2.

Los derechos reconocidos en la presente Ley, así como en cualquier otra norma de obligada observancia, son irrenunciables, debiéndose considerar nulo de pleno derecho, tanto cualquier acto realizado en fraude de ellos como cualquier renuncia previa al ejercicio de los mismos, en los términos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 4. Colectivos especialmente protegidos.

Serán objeto de especial protección por las Administraciones Públicas de Canarias, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, los colectivos de consumidores y usuarios que, por circunstancias especiales, se encuentren en una situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección más acusada.

Asimismo, serán objeto de especial protección los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

TÍTULO II

De la protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumidores y usuarios

CAPÍTULO I

Derecho a la protección integral de la salud y seguridad

Artículo 5. Requisitos de los productos, bienes y servicios.

1.

Los productos, bienes y servicios que por cualquier título se pongan a disposición de los consumidores y usuarios deben ser seguros, no debiendo implicar ningún riesgo para su salud o su seguridad, entendida ésta de forma integral, así como cumplir con las normas medioambientales vigentes.

2.

Sólo se podrá comercializar productos, bienes y servicios seguros.

3.

Por producto o bien seguro se entenderá aquel que se ajusta con idoneidad a las disposiciones específicas sobre seguridad de los reglamentos o normas de calidad que les resulten de aplicación. En defecto de tales normas, se entenderá por producto o bien seguro aquel que en condiciones normales o previsibles, incluidas las de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos:

a)

Las características del producto y, entre ellas, su composición, embalaje y las instrucciones para su montaje y mantenimiento.

b)

El efecto sobre otros productos cuando, razonablemente, se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.

c)

La presentación del producto, su etiquetado, los posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier indicación o información por parte del productor.

d)

Las categorías de consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular los colectivos especialmente protegidos.

4.

Por servicio seguro se entenderá aquel que, en condiciones de prestación o utilización normales o previsibles, no presente riesgo alguno tanto para las personas como para el medio ambiente. En particular, un servicio seguro habrá de especificar:

a)

Las medidas de seguridad y de protección puestas a disposición por el oferente del servicio.

b)

Las características del servicio y las recomendaciones acerca de su adecuada utilización.

5.

Por cumplimiento de las normas medioambientales vigentes se entenderá su acomodación a las disposiciones que sobre esta materia sean de aplicación obligatoria en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. Sujetos responsables.

1.

Los productores, importadores, distribuidores y primeros comercializadores de productos y bienes y los suministradores de servicios tendrán la obligación de poner en el mercado productos, bienes o prestar servicios seguros.

2.

Quienes se dediquen a la distribución, venta o prestación de productos, bienes y servicios, en su calidad de empresarios o profesionales, deberán actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de productos, bienes y servicios inseguros. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que comercialicen y de los servicios que presten, mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitarlos.

Artículo 7.

Los productores, importadores, distribuidores y primeros comercializadores de productos y bienes deberán acreditar que los productos, bienes o servicios puestos en el mercado en Canarias cumplen con la normativa medioambiental que sea de aplicación obligatoria en las islas Canarias y, especialmente, que han asumido los costes de recuperación de envases y embalajes y residuos de envases o que han satisfecho el coste de valorización. En el supuesto de valorización, los distribuidores de bienes o productos deberán acreditar que han soportado efectivamente dicho coste.

Artículo 8. Actuaciones administrativas.

1.

Las Administraciones Públicas de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios sean seguros y faciliten información sobre los riesgos presumibles en condiciones normales de uso y consumo. A tal efecto, ejercerán la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollarán las siguientes actuaciones:

a)

Efectuar controles para garantizar la seguridad y calidad de los bienes, productos y servicios.

b)

Realizar tomas de muestras para someterlas a técnicas de ensayo y análisis, a los efectos de la presente Ley. Reglamentariamente se definirá la red de laboratorios de la Comunidad Autónoma de Canarias y los supuestos en que sea obligatoria la publicidad de sus resultados.

c)

Adoptar las medidas provisionales que se consideren necesarias para garantizar la comercialización de productos, bienes y servicios seguros.

d)

Disponer que los ciudadanos expuestos a riesgos por el consumo o uso de productos, bienes y servicios sean informados incluso mediante la publicación de avisos especiales.

e)

Exigir la información pertinente de los productores, distribuidores y comerciantes implicados.

2.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con las demás Administraciones Públicas competentes en el sistema de intercambio rápido de información para la detección de riesgos graves e inminentes de los productos de consumo, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.

3.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias fomentará la cooperación y colaboración con las entidades locales, las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales para la comunicación de los posibles riesgos cuando sea necesaria una actuación pública que garantice la eficacia de la medida.

CAPÍTULO II

Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales

Artículo 9. Marco legal.

Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en la presente Ley, disposiciones de desarrollo y en la legislación general sobre la defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 10. Ámbito de actuación.

1.

Las Administraciones Públicas de Canarias adoptarán las medidas precisas y oportunas para que, de conformidad con la legislación vigente, el contenido de la oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios prevalezca, cuando no haya correspondencia entre lo ofertado y lo entregado, excepto cuando esto último resulte más beneficioso para los consumidores y usuarios.

2.

Las Administraciones Públicas de Canarias velarán y adoptarán las medidas que sean de su competencia para que los contenidos contractuales se adecuen a la legislación vigente y para que las condiciones generales de los contratos no contengan cláusulas que sitúen a los consumidores y usuarios en una posición de desequilibrio.

3.

Esta tutela se ejercerá prioritariamente respecto a los contratos de productos, bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

Artículo 11. Derechos reconocidos.

1.

Las Administraciones Públicas de Canarias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, adoptarán las medidas oportunas para que a los consumidores y usuarios se les reconozca el derecho a recibir de los proveedores de bienes, productos y servicios los siguientes documentos:

a)

Factura, recibo o documento acreditativo de las operaciones realizadas, debidamente desglosado, en su caso.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.