Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción

Rango Real Decreto
Publicación 2003-03-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 18
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Las funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales de los montes precisan que, para su gestión sostenible y para la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales, los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos que se usen en selvicultura sean fenotípica y genéticamente de alta calidad, así como adecuados a las condiciones del medio en el que se empleen.

La Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción, y la Orden de 21 de enero de 1989, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen, incorporaban a nuestro ordenamiento jurídico, respectivamente, la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción y sus modificaciones, así como la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, y sus modificaciones.

El Consejo de la Unión Europea ha considerado conveniente la promulgación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción, que refunde y actualiza las dos directivas mencionadas anteriormente.

El Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, establece las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria.

Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1999/105/CE y las peculiaridades de la situación forestal española que estaban contempladas en el mencionado Real Decreto 1356/1998, derogando, a su vez, el Real Decreto 1356/1998 y las citadas Órdenes de 21 de enero de 1989.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplicará a la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de los materiales forestales de reproducción de las especies forestales y de sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I.

2.

Las medidas que figuran en este real decreto no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción en forma de plantas o partes de plantas respecto de los que se demuestre que están destinados a fines distintos de la selvicultura.

En tales casos, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento exigido por otras disposiciones comunitarias o nacionales que sean aplicables a dichos materiales para el fin de que se trate. A falta de dichas disposiciones, cuando un proveedor se dedique tanto a materiales destinados a la selvicultura como a materiales de los que se demuestre que están destinados a otros fines, estos últimos deberán llevar una etiqueta o documento en el que figure la indicación: «no destinado a usos forestales».

3.

Las medidas incluidas en este real decreto no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción respecto de los que se demuestre que están destinados a ser exportados o reexportados a terceros países.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entiende por:

a)

Materiales forestales de reproducción: frutos y semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de sus híbridos artificiales. Son:

1.º Frutos y semillas: piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de plantas.

2.º Partes de plantas: esquejes de tallo, foliares y de raíz, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, varetas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de plantas.

3.º Plantas: plantas obtenidas a partir de frutos y semillas, de partes de plantas o de plantas procedentes de regeneración natural.

b)

Material de base para la producción de material forestal de reproducción. Incluye los siguientes tipos:

1.º Fuente semillera: árboles situados dentro de una zona de recolección de frutos y semillas.

2.º Rodal: población delimitada de árboles que posean suficiente uniformidad en su composición.

3.º Huerto semillero: plantación de clones o familias seleccionados, suficientemente aislada para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, gestionada para la producción de cosechas de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar.

4.º Progenitores de familia: árboles utilizados para obtener progenie, mediante polinización controlada o libre, de un progenitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un progenitor (fratias) o de una serie de progenitores identificados o no identificados (semifratias).

5.º Clon: grupo de individuos (ramets) procedentes originariamente de un único individuo (ortet) mediante propagación vegetativa, como por esqueje, micropropagación, injerto, acodo o división.

6.º Mezcla de clones: mezcla de clones identificados en proporciones definidas.

c)

Autóctono e indígena: una fuente semillera autóctona o un rodal autóctono es el que ha sido normal y continuamente regenerado bien por procesos naturales, bien regenerado artificialmente, sea a partir de materiales de reproducción recogidos en la misma fuente semillera o rodal, sea a partir de fuentes semilleras o rodales autóctonos dentro de una distancia reducida.

Una fuente semillera indígena o un rodal indígena son un rodal o fuente semillera autóctonos o un rodal o fuente semillera cultivados artificialmente a partir de semillas cuyo origen es de la misma región de procedencia.

d)

Origen: para una fuente semillera o rodal autóctonos, es el lugar en el que vegetan los árboles. Para una fuente semillera o rodal no autóctono, es el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o las plantas. El origen de una fuente semillera o rodal puede ser desconocido.

e)

Procedencia: lugar en el que vegeta cualquier masa forestal.

f)

Región de procedencia: para una especie o una subespecie determinadas: la región de procedencia es la zona o el grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran fuentes semilleras o rodales que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

g)

Producción: incluye todas las fases de producción de frutos y semillas, la transformación de los frutos en semilla y el cultivo de las plantas a partir de semillas y partes de plantas.

h)

Comercialización: exposición con vistas a la venta, puesta en venta y venta o entrega a un tercero de material forestal de reproducción, incluida la entrega en cumplimiento de un contrato de servicios.

i)

Lote: conjunto de unidades de un solo producto, identificable por la homogeneidad de su composición y origen.

j)

Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la producción, comercialización o importación de material forestal de reproducción.

k)

Autoridad competente:

1.º La Administración General del Estado, respecto a la ordenación y coordinación en materia de producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de materiales forestales de reproducción, así como en relación con los supuestos de comercio exterior de dichos productos.

2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para la autorización de los materiales de base y al control de la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

3.º Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el órgano competente en su territorio, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la Comisión Europea.

4.º Asimismo, las delegaciones o encomiendas de gestión que, de acuerdo con el derecho vigente, puedan efectuar las autoridades competentes deberán ser comunicadas a dicho departamento, para que a través del cauce correspondiente, en su caso, solicite la autorización previa de la Comisión Europea.

l)

Los materiales forestales de reproducción se subdividen según las categorías siguientes:

1.º Identificados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que pueden ser bien una fuente semillera, bien un rodal situados dentro de una única región de procedencia y que satisfacen las exigencias establecidas en el anexo II.

2.º Seleccionados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel de población y que satisfacen las exigencias establecidas en el anexo III.

3.º Cualificados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes han sido individualmente seleccionados fenotípicamente y satisfacen las exigencias establecidas en el anexo IV. No es estrictamente necesario que se hayan iniciado o terminado los ensayos.

4.º Controlados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones. La superioridad del material de reproducción debe haber sido demostrada mediante ensayos comparativos o estimada a partir de la evaluación genética de los componentes de los materiales de base. Los materiales de base deberán satisfacer las exigencias establecidas en el anexo V.

CAPÍTULO II. Producción de los materiales forestales de reproducción

Artículo 3. Autorización de los materiales de base.
1.

Para la producción de materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización se utilizarán únicamente materiales de base autorizados.

2.

Los materiales de base sólo podrán obtener la condición de autorizados:

a)

Si satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV o V de este real decreto, según se trate de la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados, respectivamente, y

b)

Si están referidos a una unidad denominada «unidad de admisión», que estará identificada mediante una única referencia en el correspondiente registro.

3.

La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.

4.

Una vez autorizados los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados, cualificados y controlados, deben ser inspeccionados a intervalos regulares por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de comprobar que continúan cumpliendo las condiciones por las que fueron autorizados y en el caso de que así no fuera retirarles la autorización por el procedimiento legalmente establecido que, en todo caso, respetará la audiencia del interesado.

5.

Cuando se establezcan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario, las condiciones específicas con objeto de conservar los recursos fitogenéticos utilizados en la selvicultura, para tener en cuenta la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de materiales forestales de reproducción de especies no mejoradas y variedades que se adaptan de forma natural a las condiciones locales y regionales y cuando estén amenazados por la erosión genética, podrán no ser exigibles los requisitos establecidos en el apartado 2 y en los anexos II, III, IV y V, siempre que se establezcan condiciones específicas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

6.

En aquellos casos en que, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos a que se hace referencia en el anexo V, pueda asumirse que los materiales de base, una vez finalizados los ensayos, van a cumplir los criterios de autorización de este real decreto, se podrán autorizar en la totalidad o parte del territorio los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción controlados durante un período máximo de diez años.

Artículo 4. Organismos genéticamente modificados.

Los materiales de base que consistan en un organismo genéticamente modificado sólo serán autorizados si no suponen un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente. A estos efectos, deberá realizarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente y haber sido autorizados, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre dichos organismos.

Artículo 5. Requisitos de los materiales forestales de reproducción.
1.

Los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

Los materiales de las especies enumeradas en el anexo I solamente podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material identificado», «material seleccionado», «material cualificado» o «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV y V, respectivamente.

b)

Los materiales de los híbridos artificiales enumerados en el anexo I sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material seleccionado», «material cualificado» o «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente.

c)

Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I, cuando se multipliquen vegetativamente, sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material seleccionado», «material cualificado» y «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente; en el caso de los materiales de reproducción de la categoría «material seleccionado», sólo podrán comercializarse si se han propagado masivamente a partir de semillas.

d)

Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I que estén compuestos total o parcialmente de organismos genéticamente modificados no podrán comercializarse, salvo si pertenecen a la categoría «material controlado» y los materiales de base de los que proceden cumplen los requisitos establecidos en el anexo V.

2.

Las categorías bajo las cuales podrán comercializarse los materiales de reproducción procedentes de los diferentes tipos de materiales de base se determinan en el cuadro del anexo VI.

3.

Los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos artificiales que se enumeran en el anexo I sólo podrán comercializarse si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el anexo VII.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar a los proveedores la obtención y comercialización de cantidades adecuadas de:

a)

Materiales forestales de reproducción, siempre que se demuestre que están destinados a la realización de ensayos, fines científicos, trabajos de selección o fines de conservación genética.

b)

Frutos y semillas que manifiestamente no se destinen a fines forestales.

5.

Previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan de acuerdo con el procedimiento comunitario, podrá autorizarse la comercialización de materiales de reproducción procedentes de materiales de base que no satisfagan todos los requisitos de la categoría adecuada según el apartado 1 de este artículo.

Artículo 6. Regiones de procedencia.

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