Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo

Rango Ley Foral
Publicación 2003-03-21
Última actualización 2020-12-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de turismo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Foral de Navarra está desarrollando, cada día en mayor medida, los valores turísticos dentro de su territorio vinculados a su peculiar idiosincrasia y relacionados primordialmente con su patrimonio cultural, natural y monumental.

En los últimos años han confluido diversos factores que hacían inaplazable la promulgación de una Ley Foral en materia de turismo. El cambio de modelo turístico consistente en perseguir más los aspectos cualitativos de la actividad turística que los meramente cuantitativos y en el ofrecimiento de formas de turismo alternativas al tradicional, que respondan a las nuevas demandas turísticas, ha propiciado el incremento de la importancia del turismo. Al mismo tiempo cabe constatar la emergencia en nuestra Comunidad Foral de un sector que, aunque siempre ha tenido presencia, está cobrando mayor conciencia de su significado y potencial. En esta línea el Plan Estratégico para el fortalecimiento y desarrollo del sector turístico en Navarra 2001-2004, recientemente elaborado por el Departamento competente en materia de turismo con la participación activa de los agentes intervinientes en el sector, constituye un elemento sustancial en el que se han señalado los puntos fuertes y débiles del turismo en Navarra, así como los pasos de futuro que son convenientes realizar.

Ligado a dicho Plan Estratégico, ya que constituye una de sus determinaciones, se encuentra la necesidad de una Ley Foral en materia de turismo, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra constituye una de las Comunidades territoriales aún huérfana de ella, a pesar de sus competencias exclusivas en dicha materia reconocidas expresamente en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Competencia exclusiva que sólo ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, limitada como su denominación indica a los aspectos de disciplina y régimen sancionador. La presente Ley Foral obedece no sólo al desarrollo del autogobierno de Navarra en una materia que adolecía de su falta, como sobre todo a una necesidad expresamente recogida y reiterada en el citado Plan Estratégico de Turismo, y además demandada por los diversos agentes turísticos de Navarra. A ello se une que la normativa supletoria estatal existente responde a una época preconstitucional y a un modelo harto superado y obsoleto que ya era obligado modificar.

II

La situación del sector turístico a que obedece la Ley Foral es muy variada, dado que, junto a la necesidad de ordenación de la actividad turística, destacan como otras prioridades la puesta en valor de los recursos turísticos y la promoción de Navarra como destino turístico, objetivos cuya consecución deben perseguir los diversos agentes del ámbito turístico, públicos y privados, mediante una actuación coordinada y en cooperación, a fin de aunar actuaciones e incidir en líneas comunes, evitando la dispersión de esfuerzos. No podemos perder de vista que el desarrollo del turismo en Navarra tiene como finalidad principal poner a disposición de la población navarra un conjunto de herramientas y oportunidades para mantener y mejorar su calidad de vida.

Bajo este prisma, los aspectos más destacados de la problemática del sector turístico de Navarra y sentidos como esenciales por los agentes actuantes, se han convertido en principios de la Ley Foral, que deben presidir no sólo su regulación, sino especialmente la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados en el ejercicio de las actividades turísticas. Los principios que se recogen el artículo 4 de esta Ley Foral son, en primer término, la caracterización de Navarra como destino turístico único, que se trasluce luego en su consideración unitaria a efectos de promoción, la necesaria cooperación y coordinación de los agentes, la calidad como imperativo del sector y el respeto y sostenibilidad del medio ambiente y del patrimonio cultural en el ejercicio de las actividades turísticas.

III

Bajo estos parámetros, la Ley Foral se estructura en siete Títulos, con un total de 69 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

El Título I recoge el objeto, ámbito de aplicación, fines y principios de la Ley Foral. Cabe destacar, sobremanera, el artículo 4, ya referido, donde se recogen los principios que rigen la Ley Foral, pero que son también principios del desarrollo de las actividades turísticas, y que se explicitan como básicos y esenciales y de ahí su inclusión en este Título I. Merece destacarse que el primero de los principios relativo a Navarra como destino turístico obedece asimismo al cumplimiento de la Resolución del Parlamento de Navarra de 24 de mayo de 2000.

El Título II versa sobre las competencias de las distintas Administraciones Públicas intervinientes en el ámbito turístico. La Ley Foral se ocupa de crear un marco definido de competencias, deslindando las otorgadas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales, con pleno respeto del principio de autonomía municipal. En cualquier caso, este Título constituye una plasmación del segundo principio del artículo 4 de la Ley Foral en cuanto a la fijación de mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas y también en orden a la participación de los agentes privados en la determinación de las políticas a desarrollar en el ámbito turístico.

El Título III se dedica a la ordenación de la actividad turística. Incorpora, de forma novedosa, en su artículo 12 una relación de los conceptos principales utilizados en la Ley Foral respecto de la actividad turística: recurso turístico, actividad turística, empresa turística, entidad turística no empresarial, y establecimiento turístico. En cuanto al régimen jurídico de la actividad turística, la Ley Foral ha optado no por el régimen de intervención administrativa clásico de la autorización, sino por limitar el control administrativo en esta materia a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra como forma de adentrarse en la más moderna práctica de sustituir el control previo administrativo autorizante por la técnica de la acreditación, que se deja al momento de la inscripción, respecto de la que se contempla asimismo, en este régimen de libertad de actuación, un sistema de silencio administrativo positivo. Todo ello sin perjuicio de la exigencia, en algunos casos, de previa clasificación o de título-licencia, a salvo además de la obtención de las pertinentes licencias locales. A continuación, en los Capítulos siguientes de este Título III se regulan cada una de las diferentes actividades turísticas, incluyendo algunas no contempladas hasta ahora por las distintas normativas: alojamiento, restauración, mediación turística, actividades complementarias y profesiones turísticas. De cada una de ellas se establece una regulación más específica de carácter mínimo, difiriendo la regulación más detallada al reglamento, dadas las importantes modificaciones que se producen continuamente en el sector turístico, y al objeto de propiciar la adaptación de la normativa a la movilidad de dicho sector.

El Título IV recoge los derechos y obligaciones en materia de turismo haciendo especial hincapié en los derechos y obligaciones de los usuarios turísticos, que constituyen unos consumidores finales de los servicios turísticos, por lo que se explicitan de forma expresa los derechos y obligaciones que vienen recogidos con carácter general en la normativa sobre defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, y que son los derechos de información, a la calidad, a la documentación y facturas, a la no discriminación y a la seguridad.

El Título V se dedica a la regulación de los recursos turísticos, materia que ya había sido destacada enormemente por el Plan Estratégico de Turismo y a la que ahora se da carta de naturaleza legal, a fin de que luego en su desarrollo estos recursos sean puestos en valor y para ello sean objeto de protección y mejora. Dada la peculiar situación de Navarra se da especial relevancia a los recursos naturales y a los monumentales, bajo el prisma de cohonestar su aprovechamiento turístico con el necesario régimen de conservación de los mismos. El Título VI sobre promoción y fomento del turismo incide asimismo en una necesidad perentoria cual es la consistente en la realización de actividades de promoción como medio imprescindible para la consecución del objetivo de constituir a Navarra como destino turístico apreciado por sus importantes recursos turísticos, naturales y monumentales. Aspectos importantes de la promoción turística, que traen causa de los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley Foral, lo son la potenciación de la imagen de Navarra como destino turístico único y la colaboración entre todos los agentes públicos y privados en éstas. Además de la promoción, la Administración de la Comunidad Foral debe fomentar el sector turístico de Navarra dentro de la persecución de la puesta en práctica del principio general de la calidad. Corolarios de estas tareas son la información turística, donde de nuevo se exige una colaboración efectiva, así como la profesionalización del sector turístico y el asociacionismo a fin de aunar esfuerzos en las tareas de promoción y mejora del sector.

El Título VII sobre disciplina turística ha seguido en gran parte las líneas ya fijadas en la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, que ahora es expresamente derogada, aunque se efectúan algunas modificaciones, tanto de carácter estructural, a fin de ofrecer una mayor claridad legislativa, como de contenido, con adaptación de sus preceptos a las modificaciones efectuadas en este aspecto por la legislación básica estatal sobre la materia sancionadora.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene como objeto la regulación del sector turístico de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo sus fines y principios, determinando las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra para la ordenación y promoción de las actividades turísticas y de la calidad en la prestación de los servicios turísticos, fijando los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de turismo y potenciando los recursos turísticos de Navarra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley Foral será de aplicación a todos los sujetos intervinientes en la actividad turística y, en especial, a los siguientes:

a)

A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los establecimientos y actividades de interés turístico ubicados o desarrolladas en la misma, así como a aquellos canales o plataformas turísticas que lleven a cabo actividades de comercialización o publicidad de los establecimientos, actividades o servicios turísticos pertenecientes o prestados por empresas con obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

b)

A las Administraciones Públicas que intervengan en relación con el sector turístico, así como a las entidades, organismos o personas públicas o privadas de ellos dependientes y que actúen en el sector turístico.

c)

A los turistas o usuarios de las actividades y servicios turísticos.

d)

A las asociaciones de titulares o gestores de empresas turísticas que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Se modifica la letra a) por el art. único.1 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 3. Fines.

Esta Ley Foral persigue el cumplimiento de los siguientes fines:

a)

Impulsar el turismo como sector económico y social, generador de empleo y de riqueza.

b)

Promover la Comunidad Foral de Navarra como destino turístico.

c)

Fomentar el turismo no sólo como actividad económica sino también como valor social de conocimiento de la realidad geográfica, cultural, económica y social de Navarra.

d)

Delimitar las competencias de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra en materia de turismo y coordinar su actuación bajo los principios de colaboración y cooperación.

e)

Ordenar la actividad turística garantizando un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, del medioambiente y paisaje y de nuestro patrimonio cultural.

f)

Proteger los derechos de los turistas o usuarios turísticos.

g)

Proteger, potenciar y preservar los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción, garantizando un uso correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación.

h)

Propiciar la formación y la especialización de los profesionales del sector.

Se modifican las letra e) y g) por el art. único.2 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 4. Principios.

La presente Ley Foral se fundamenta en los siguientes principios básicos:

a)

Navarra, como destino turístico, tendrá un tratamiento unitario en su promoción, aglutinando el potencial que por su diversidad posee la Comunidad Foral de Navarra.

b)

Las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, entre sus organismos, órganos administrativos y Consorcios Turísticos, así como con las empresas y establecimientos turísticos, se regirán por los principios de coordinación, colaboración y cooperación.

c)

La calidad en el desarrollo de las actividades turísticas.

d)

El turismo que se fomente en la Comunidad Foral de Navarra, deberá contribuir al desarrollo de los ciudadanos de Navarra, de su espacio físico y natural y de su patrimonio cultural, con arreglo a los principios de respeto, mejora y sostenibilidad.

e)

La promoción turística como factor estratégico para el equilibrio territorial de Navarra y el mantenimiento y desarrollo de la vida rural.

TÍTULO II. Competencias y organización administrativa

CAPÍTULO I. Competencias

Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:

a)

Formular y aplicar la política de la Comunidad Foral en materia de turismo.

b)

Promocionar la imagen de Navarra como destino turístico.

c)

Planificar, ordenar y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad Foral.

d)

Desarrollar reglamentariamente la presente Ley Foral, así como dictar cuantas normas o adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los fines referidos en el artículo 3.

e)

Coordinar las actuaciones de promoción del turismo y la información turística de Navarra.

f)

Promover programas de calidad en el sector turístico.

g)

Ejercer las potestades administrativas de inscripción, clasificación, inspección y sanción en los términos expresados en la presente Ley Foral.

h)

Potenciar la profesionalización del sector turístico.

i)

Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico, a través del Observatorio de Turismo de Navarra.

j)

Cuantas otras competencias en relación con el turismo le sean atribuidas por las leyes y por otras normas.

k)

Realizar estudios periódicos sobre el receptivo, los visitantes y el mercado, y ponerlos a disposición de las empresas turísticas y asociaciones empresariales.

2.

En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y otras regiones limítrofes.

Se modifica la letra i) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 6. Competencias de las entidades locales.

Corresponden a las entidades locales de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:

a)

Promover y fomentar los recursos, actividades u otros aspectos en relación con el turismo que sean de su interés, en coordinación con la Administración de la Comunidad Foral.

b)

Proteger y conservar sus recursos turísticos, en especial el entorno natural y el patrimonio monumental.

c)

Colaborar con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia turística.

d)

Otorgar las licencias que la legislación les atribuye en lo que afecta a empresas y establecimientos turísticos.

e)

Desarrollar las políticas de infraestructuras turísticas de su competencia.

f)

Gestionar los servicios que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

g)

Cuantas otras competencias en relación con el turismo les sean atribuidas por las leyes.

Artículo 7. Relaciones interadministrativas.

Las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas y los organismos que de las mismas dependan estarán sometidas a los principios de eficacia, coordinación, colaboración, cooperación e información mutua.

CAPÍTULO II. Organización administrativa

Artículo 8. Organización del turismo en el Departamento competente sobre la materia.
1.

La Administración de la Comunidad Foral ejercerá sus competencias en materia de turismo a través del Departamento que en cada momento las tenga atribuidas y, dentro del mismo, a través de la estructura administrativa que tenga establecida.

2.

El ejercicio de las competencias señaladas en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano colegiado y en coordinación con el resto de Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

3.

Para el ejercicio de dichas competencias el Departamento competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes:

a)

El Consejo de Turismo de Navarra.

b)

La Comisión Interdepartamental de Turismo.

c)

Los Consorcios Turísticos.

3.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear otros órganos y entidades para el ejercicio de sus competencias en materia de turismo, cuyos requisitos, funciones y características se determinarán reglamentariamente o conforme a lo que establezca su normativa reguladora.

Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 9. Consejo de Turismo de Navarra.
1.

El Consejo de Turismo de Navarra es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.

2.

Corresponden al Consejo de Turismo de Navarra las siguientes funciones:

a)

Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.

b)

Elaborar los estudios y emitir los informes que le sean solicitados por el Departamento competente en materia de turismo y entre ellos los referidos a los Planes Estratégicos y los Planes de Calidad.

c)

Prestar la colaboración que le solicite el Departamento competente en materia de turismo en la definición y ejecución de la política del Departamento en este ámbito.

d)

Formular las iniciativas y proponer las medidas que estime oportunas en orden a la promoción del turismo y mejora del sector turístico.

e)

Cuantas otras facultades le sean encomendadas por la Administración de la Comunidad Foral.

3.

El Consejo de Turismo de Navarra estará presidido por un representante del Departamento competente en materia de turismo y en él estarán representados la Federación Navarra de Municipios y Concejos, los Consorcios turísticos, las asociaciones de empresas turísticas, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, así como aquellas otras organizaciones, asociaciones u organismos que se establezcan reglamentariamente.

Al Consejo de Turismo podrán asistir, previa invitación, profesionales de reconocido prestigio cuyas aportaciones puedan ser importantes para el desarrollo de sus funciones.

4.

Su composición, organización y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.

Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.
1.

La Comisión Interdepartamental de Turismo es el órgano de coordinación en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral.

2.

La Comisión estará presidida por el Consejero competente en materia de turismo y en la misma estarán representados los Departamentos de Economía y Hacienda; Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda; Educación y Cultura; y Agricultura, Ganadería y Alimentación, del Gobierno de Navarra. Asimismo, en función de los asuntos a tratar podrá recabarse la presencia de representantes de otros Departamentos.

3.

Su composición, organización y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.

Artículo 11. Los Consorcios de Turismo.
1.

Los Consorcios turísticos constituyen un foro de encuentro, coordinación y trabajo en común de las entidades municipales y las empresas privadas del sector turístico en el medio local. En el marco de lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, tendrán personalidad jurídica propia e independiente y ejecutarán las competencias de turismo de los entes locales consorciados que le sean atribuidas por éstos, tales como:

a)

Promover, difundir y fomentar las actividades turísticas de su ámbito de actuación que sirva como elemento diversificador de la economía de las comarcas, contribuyendo a la creación de empleo y al sostenimiento de la población, así como a mejorar la renta y el nivel de vida y de los servicios de sus habitantes.

b)

Ofrecer información y sensibilizar sobre los recursos turísticos a todos los agentes sociales implicados en el mismo, fundamentalmente a la población local y a las entidades locales, y gestionar directamente la explotación de los que expresamente se les encomiende.

c)

Elevar a la Administración competente en materia de Turismo las propuestas y recomendaciones que consideren convenientes para el mejor desarrollo del sector. A los efectos de esta Ley Foral se considerarán Consorcios de Turismo aquellos consorcios de desarrollo que realicen las anteriores funciones.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de participación en las actividades turísticas en colaboración con el Departamento competente en la materia, este Departamento podrá establecer los requisitos y condiciones que los Consorcios deberán reunir.

TÍTULO III. Ordenación de la actividad turística

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 12. Conceptos.

A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:

1.

Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.

A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.

2.

Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.

3.

Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.

4.

Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.

5.

Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.

6.

Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.

7.

Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicación.

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.5 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1.

El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.

En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

3.

No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.

4.

La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.

5.

Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.

6.

Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.

La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

7.

Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 7 por el art. único.6 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

Artículo 13 bis. Consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística.
1.

Las personas físicas o jurídicas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, así como el ejercicio de una actividad turística, podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo, formular una consulta respecto de su clasificación turística que será respondida por el órgano competente en el plazo máximo de dos meses.

2.

La consulta deberá acompañarse de la memoria y en su caso proyecto o planos, así como cualesquiera otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración turística.

3.

Las entidades locales de Navarra podrán formular dicha consulta en la tramitación de las licencias de su competencia.

4.

Dicha consulta no tendrá carácter vinculante y la clasificación definitiva será la asignada por el órgano competente una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente.

5.

La falta de respuesta a la consulta planteada no supondrá conformidad con la clasificación que, en su caso, haya propuesto la persona interesada correspondiéndole la pertinente conforme a lo dispuesto en el punto anterior.

6.

La respuesta dada a la consulta tendrá validez siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse, el proyecto correspondiente no sufra modificación alguna en cualquiera de sus elementos y no exista jurisprudencia disconforme y aplicable al supuesto.

Se añade por el art. único.7 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1.

El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de establecimientos turísticos, empresas turísticas, entidades turísticas no empresariales y personas que desempeñen profesiones turísticas.

2.

La inscripción será obligatoria para:

a)

Las empresas turísticas que realicen una actividad de alojamiento prevista en el artículo 16 y sus establecimientos.

b)

Las empresas turísticas de mediación previstas en el artículo 25 y sus establecimientos.

c)

Las empresas turísticas que realicen una actividad turística complementaria de las previstas en el artículo 28 y sus establecimientos.

d)

Otras empresas turísticas, establecimientos y personas que desempeñen profesiones turísticas cuando así se determine reglamentariamente.

En los demás casos la inscripción será potestativa. No obstante, la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será obligatoria para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de empresas y establecimientos turísticos.

No serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra las empresas que realicen actividades complementarias de mediación cuando su actividad principal no sea turística.

3.

La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.

4.

La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior, acompañada de la documentación exigida, bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la misma, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de inscribir la empresa turística, la entidad turística no empresarial, el establecimiento o persona que desempeñe una profesión turística por un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de dicha resolución.

5.

El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

6.

Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.

7.

Las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos que cesen en el ejercicio de su actividad comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.

El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada, previa audiencia de la persona interesada.

8.

Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.

Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 7 por el art. único.8 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

CAPÍTULO II. De la actividad de alojamiento turístico

Artículo 15. Concepto.
1.

Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.

2.

Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:

a)

Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.

b)

El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.

c)

Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.

d)

Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.

3.

El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.
1.

Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:

a)

Establecimientos hoteleros.

b)

Campamentos de turismo.

c)

Albergues turísticos.

d)

Casas rurales.

e)

Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.

f)

Alojamientos singulares.

g)

Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

2.

Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:

a)

La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.

b)

Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.

c)

Las prestaciones para personas discapacitadas.

d)

Los servicios complementarios.

e)

La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.

f)

El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.

3.

El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.

Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.

Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría.

4.

En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.

5.

En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.10 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 17. Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento.
1.

Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, accesibilidad, sanidad y consumo, seguridad e higiene, eficiencia energética y protección del medio ambiente.

2.

Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.

3.

Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 18. Establecimientos hoteleros.
1.

Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:

a)

Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.

b)

Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna las características y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

c)

Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

d)

Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento que, no encajando en la modalidad de hotel, cumpla los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

e)

Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

f)

Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

2.

Cuando así se establezca reglamentariamente, los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de una especialización, en función de las características, situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

Se añade la letra f) al apartado 1 por el art. único.12 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 19. Campamentos de turismo.
1.

Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares transportables.

2.

La acampada libre, las acampadas juveniles y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo, se regirán por su normativa específica.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número primero de este artículo, el órgano competente en materia turística podrá autorizar, cuando la superficie que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que reglamentariamente se determinen, la instalación de los siguientes elementos fijos además de los que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los usuarios o del personal:

a)

Los destinados a alojamiento, prefabricados, de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados por el mismo titular que el del campamento.

b)

Instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples.

4.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo y a sus categorías.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 20. Albergues turísticos.
1.

Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.

2.

Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:

a)

Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.

b)

Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

c)

Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.

d)

Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

3.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 21. Casas Rurales.
1.

Se entiende por casas rurales los establecimientos situados en el ámbito rural cuya estética y características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en los que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.

2.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos y servicios mínimos exigibles a las Casas Rurales así como las modalidades y categorías.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 22. Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
1.

Son apartamentos turísticos aquellos sometidos al régimen de propiedad horizontal, individualmente o por bloques, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato.

2.

Son viviendas turísticas los chalés, casas independientes, adosados u otros inmuebles análogos, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato.

3.

Los requisitos y condiciones relativas a las diferentes formas de explotación de los apartamentos turísticos y de las viviendas turísticas se determinarán reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 22 bis. Alojamientos singulares.
1.

Son alojamientos singulares aquellos que por su excepcionalidad, especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguna de las restantes clases de establecimientos de alojamiento turístico definidos en la normativa, siempre que se les otorgue esta condición por el Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

2.

No tendrán esta consideración aquellos establecimientos a los que no les sea aplicable una de las clases establecidas en la normativa por no cumplir uno o varios de los requisitos técnicos exigidos para la correspondiente clase.

3.

Asimismo, reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que deba presentarse para la declaración de la modalidad de alojamiento singular. En todo caso, deberá quedar constancia en el expediente de la singularidad del alojamiento mediante la acreditación de sus características y/o condiciones excepcionales, atendiendo a criterios de innovación, originalidad del proyecto u otros similares.

Se añade por el art. único.17 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

CAPÍTULO III. De la actividad de restauración

Artículo 23. Concepto.
1.

Son establecimientos de restauración los que se dedican de forma habitual, profesional, y mediante precio, a suministrar desde instalaciones, fijas o móviles, abiertas al público, comidas y bebidas, para su consumo en sus propias dependencias.

2.

Queda excluida de las disposiciones de esta Ley Foral la restauración social colectiva, entendida como prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, escolar, universitario, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a colectivos particulares y no al público en general.

Artículo 24. Modalidades y clasificación.
1.

Los establecimientos de restauración podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a)

Restaurantes.

b)

Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.

c)

Establecimientos de hostelería que organicen o participen en el desarrollo de las actividades gastronómicas previstas declaradas de interés turístico o que tengan un carácter emblemático, singular o de arraigo a la localidad conforme, en ambos casos, a los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.

2.

Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos establecimientos destinados a la prestación de servicios de restauración en los que, reuniéndose los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente, en zonas de comedor independiente.

3.

Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

CAPÍTULO IV. De la actividad de mediación turística

Artículo 25. Concepto y clases.
1.

Se entiende por mediación turística la actividad consistente en la intermediación entre el usuario y el ofertante del servicio turístico así como la organización del producto turístico.

2.

Se consideran empresas de mediación turística:

a)

Las agencias de viajes.

b)

Las agrupaciones de empresas turísticas que tengan por objeto la comercialización común de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.

c)

Las centrales de reserva.

d)

Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.19 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 26. Agencias de viajes.
1.

Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.

2.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

Artículo 27. Garantía de la responsabilidad contractual en los viajes combinados.
1.

Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado i) del artículo 34, deberán constituir una garantía que responda con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia.

2.

Su cuantía, forma y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Téngase en cuenta, sobre régimen de adecuación de garantías, la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.

Artículo 27 bis. Garantía frente a la insolvencia en los viajes combinados.

Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, además, están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente, una garantía por insolvencia, disponible tan pronto se produzca la misma, conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente.

Se añade por el art. único.22 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Téngase en cuenta, sobre régimen de adecuación de garantías, la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.

Artículo 27 ter. Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viajes vinculados.
1.

Las personas físicas o jurídicas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de las personas viajeras, en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia.

2.

Dicha garantía se constituirá conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente.

Se añade por el art. único.23 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Téngase en cuenta, sobre régimen de adecuación de garantías, la disposición transitoria 2 de la citada Ley Foral.

Artículo 27 quáter. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas inscritas en el Registro de Turismo de Navarra.
1.

Las empresas de alojamiento turístico y de turismo activo y/o cultural inscritas en el Registro de Turismo de Navarra podrán realizar, con carácter complementario a su actividad principal, operaciones de mediación conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.

Aquellas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.

3.

En cualquier caso, el servicio de viaje que sea objeto de la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos de la combinación o vinculación de servicios de viaje.

Se añade por el art. único.24 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 27 quinquies. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas cuya actividad principal no sea turística.
1.

Las empresas cuya actividad principal no sea turística podrán, con carácter complementario a dicha actividad, organizar o comercializar viajes combinados y/o facilitar servicios de viaje vinculados conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente cumpliendo, en cualquier caso, con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.

2.

El servicio de viaje que se corresponda con la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos del viaje combinado o servicio de viaje vinculado.

Se añade por el art. único.25 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

CAPÍTULO V. Actividades turísticas complementarias

Artículo 28. Concepto y clases.
1.

Son actividades turísticas complementarias las que proporcionan mediante precio, de forma profesional y habitual, servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de carácter cultural, recreativo, deportivo, de la naturaleza u otros análogos.

2.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberán cumplir estas empresas.

CAPÍTULO VI. Profesiones turísticas

Artículo 29. Profesiones turísticas.

Se consideran profesiones turísticas a los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, actividades de información, asistencia, acompañamiento, animación, traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO VII. Establecimientos y actividades de interés turístico

Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 29 bis. Establecimientos y actividades de interés turístico.
1.

Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.

2.

Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.

3.

Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:

a)

Museos y espacios expositivos.

b)

Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.

c)

Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.

d)

Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.

e)

Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.

f)

Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.

g)

Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.

4.

La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente.

Se añade por el art. único.26 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

TÍTULO IV. Derechos y obligaciones en materia de turismo

Artículo 30. Derechos y obligaciones de los usuarios turísticos.
1.

Se consideran usuarios turísticos las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, reciben algún servicio turístico.

2.

Los usuarios de servicios turísticos tendrán los derechos y obligaciones señalados en esta Ley Foral, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en cuanto consumidores y usuarios y de los derechos y deberes que les reconozcan o impongan otras disposiciones legales.

Artículo 31. Derechos de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tendrán, de forma específica, los siguientes derechos:

a)

Derecho a recibir información veraz, completa, exacta y previa a la contratación sobre los bienes y servicios que se le oferten, información que será vinculante para las empresas y establecimientos turísticos que la emitan.

b)

Derecho a la calidad de los bienes y servicios conforme a la contratación efectuada.

c)

Derecho a obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de la contratación, así como las facturas legalmente emitidas.

d)

Derecho a no ser discriminado en el uso de los servicios turísticos por razones de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

e)

Derecho a tener garantizada en los servicios turísticos que reciba, su seguridad y la de sus bienes, en los términos establecidos en la reglamentación vigente.

f)

Derecho a formular quejas y reclamaciones.

g)

Derecho a recurrir a la Junta Arbitral de Consumo.

h)

Derecho a conocer el código de inscripción de los establecimientos y actividades turísticas en el Registro de Turismo de Navarra.

Se añade la letra h) por el art. único.27 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 32. Obligaciones de los usuarios turísticos.

Los usuarios turísticos tendrán, de forma específica, las siguientes obligaciones:

a)

Respetar el entorno ambiental, social y cultural de la Comunidad Foral de Navarra.

b)

Cumplir las prescripciones y reglamentaciones particulares de los lugares que visite y de las empresas y establecimientos de cuyos servicios disfrute, siempre que no sean contrarios a las leyes.

c)

Observar las normas de higiene y convivencia dictadas para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos, así como el debido respeto a los demás usuarios turísticos, al personal de las empresas y establecimientos turísticos y a los propios establecimientos, instalaciones o propiedades que utilicen.

d)

Pagar el precio de los servicios contratados, sin que la presentación de una queja o reclamación les exima en ningún caso de este deber de pago.

e)

Respetar las normas de utilización de los servicios ofertados.

Artículo 33. Derechos de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tendrán los siguientes derechos:

a)

Derecho a que sea incluida en los catálogos, directorios, guías y sistemas informativos de la Administración Turística de la Comunidad Foral de Navarra, información sobre las instalaciones, características y oferta específica de sus establecimientos, en las condiciones fijadas por aquella Administración.

b)

Derecho de acceso a las acciones de promoción turística que se realice por la Administración de la Comunidad Foral en las condiciones fijadas por ésta.

c)

Derecho a obtener de la Administración Turística, en los supuestos establecidos por esta Ley Foral, la inscripción que sea precisa para el desarrollo de sus actividades o prestación de sus servicios.

d)

Derecho a solicitar las ayudas y subvenciones establecidas por la Administración Turística para el desarrollo del sector.

e)

Derecho a proponer, por sí o a través de sus asociaciones sectoriales, cualquier acción que pueda contribuir al desarrollo turístico de la Comunidad Foral de Navarra.

f)

Derecho a dictar unas normas de utilización de los servicios ofertados, siempre que éstas no contravengan la legalidad vigente.

Artículo 34. Obligaciones de las empresas turísticas.

Las empresas turísticas tendrán las obligaciones impuestas por esta Ley Foral y por las normas que la desarrollen y, en particular, las siguientes:

a)

Informar previamente a los clientes o usuarios sobre el contenido y las condiciones de prestación de los servicios que se ofertan y su precio.

b)

Prestar los servicios con la máxima calidad dentro de los términos contratados y facturarlos conforme a los precios establecidos o acordados.

c)

Exhibir en lugar visible los precios de sus servicios, así como el distintivo correspondiente a su clasificación.

d)

No discriminar a los usuarios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social y facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.

e)

Mantener las instalaciones y los servicios en buenas condiciones de funcionamiento y uso, así como dispensar al usuario un trato correcto y adecuado.

f)

Poner a disposición de la persona usuaria la información sobre la dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico en los que, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas o reclamaciones o solicitar información sobre los servicios ofertados o contratados, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Las empresas turísticas deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo previsto en la normativa reguladora de la defensa de las personas consumidoras y usuarias.

g)

Facilitar a las Administraciones Públicas la información y documentación preceptiva para el ejercicio por éstas de sus competencias.

h)

Cumplir las obligaciones que se establezcan en cualquier otra disposición legal que afecte a la actividad, establecimiento o a la empresa.

i)

Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.

j)

Incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de forma visible para las personas usuarias, en todo tipo de publicidad que anuncie el alojamiento o servicios turísticos prestados, en todo documento o factura que elaboren o expidan, así como en cualquier medio, soporte, sistema, canal de oferta turística que tenga establecida o establezca para la contratación de servicios turísticos.

k)

Comunicar al Departamento competente en materia de turismo, mediante declaración responsable, la constitución y las condiciones de las garantías obligatorias para la organización y comercialización de viajes combinados y la facilitación de servicios de viaje vinculados y cualesquiera otras que hayan de constituirse conforme a la normativa turística vigente, a los efectos de lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se modifica la letra f) y se añaden las letras j) y k) por el art. único.28 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Artículo 34 bis. Obligaciones relativas a publicidad y a la comercialización de actividades, servicios y establecimientos turísticos.

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