Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica

Rango Ley
Publicación 2003-01-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.

La evolución experimentada por los países desarrollados en las últimas décadas, con la proliferación de industrias, aumento espectacular del parque automovilístico y de los medios de transporte público, a la vez que ha contribuido a elevar la calidad de vida de los ciudadanos, ha ocasionado un incremento de la contaminación ambiental y, en particular, de la producida por ruidos y vibraciones.

Las consecuencias negativas del ruido, por sus características peculiares, afloran a lo largo de dilatados periodos de tiempo. Estas características del ruido, unidas a la complejidad de los procesos para su evaluación y control, fueron determinantes para que hasta el año 1972 no fuera reconocido oficialmente, en el Congreso de Medio Ambiente organizado por Naciones Unidas en Estocolmo, como agente contaminante.

En nuestros días, el ruido es considerado como una forma importante de contaminación y una clara manifestación de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades.

Los estudios realizados sobre la contaminación acústica en la Comunidad Valenciana ponen de relieve la existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos admisibles por los organismos internacionales y en particular por la Unión Europea, al superar los 65 dB(A) de nivel equivalente diurno y los 55 dB(A) durante el período nocturno. Aunque los resultados indican claramente que las ciudades grandes son más ruidosas que las pequeñas, muestran, sin lugar a dudas, que la contaminación acústica es un fenómeno generalizado en todas las zonas urbanas, y constituye un problema medioambiental importante en la Comunidad Valenciana.

El problema del ruido es, por su propia naturaleza, un problema local. De ahí que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones municipales.

En la actualidad sólo una tercera parte de los ayuntamientos valencianos disponen de ordenanzas municipales sobre el ruido ambiental, sin que exista una norma de rango superior que determine las pautas a seguir en su realización, lo que constituye un factor negativo importante en la lucha contra el ruido en nuestra comunidad.

Por otra parte, la adhesión de España a la Unión Europea conlleva el obligado cumplimiento del ordenamiento jurídico correspondiente al Derecho Comunitario. La Unión Europea ha abordado la lucha contra el ruido en el marco de su política medioambiental a través de directivas comunitarias cuya finalidad es reducir la contaminación acústica producida por distintos tipos de emisores acústicos.

Si a todo ello añadimos la inexistencia de una normativa básica de ámbito estatal que desarrolle la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico 38/1972 estableciendo los límites máximos de inmisión permisibles en los distintos usos del suelo y la tipificación de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente contenidos en el capítulo III, artículo 325 al 331 del vigente Código Penal, donde explícitamente se mencionan los ruidos y vibraciones, hallaremos razones más que suficientes para justificar la necesidad de que en el ámbito de la Comunidad Valenciana se proceda a la elaboración de la presente Ley.

La Ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales. La regulación de los procesos de planificación acústica en su Título III, en línea con los proyectos comunitarios más novedosos, constituye unos de sus aspectos más destacados. A ello contribuyen las figuras del Plan Acústico de Acción Autonómica y, fundamentalmente y en línea con la concepción municipalista de la Ley, los planes acústicos municipales en los que se integra otro de sus elementos relevantes: los mapas acústicos.

La finalidad de estos mapas consiste en describir de manera precisa el estado acústico del municipio para poder, a través del Programa de Actuaciones, adoptar aquéllas medidas necesarias para conseguir minimizar el impacto acústico generado por las diversas actividades, mejorando con ello la calidad de vida de los ciudadanos, auténtico objetivo de la elaboración de la presente Ley.

A esta elaboración habilita la competencia de la Generalitat en materia de medio ambiente para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal, así como para establecer normas adicionales de protección recogida en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía.

En uso de estas atribuciones y en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la intimidad familiar y personal, se redacta esta Ley de Protección contra la Contaminación Acústica, con el objetivo de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de todos los valencianos.

El proyecto de ley consta de cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad Valenciana para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente.

Artículo 2. Concepto.

Se entiende por contaminación acústica o ruido ambiental, a los efectos de la presente Ley, los sonidos y las vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana a las actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte y máquinas que en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos o vibraciones que puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente.

Asimismo, quedan sometidos a las prescripciones establecidas en la presente Ley todos los elementos constructivos y ornamentales en tanto contribuyan a la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.

Artículo 4. Competencias administrativas.

1.

La Generalitat y las administraciones locales ejercerán de forma coordinada las competencias que respectivamente les atribuye la presente Ley. A fin de garantizar la eficacia en la aplicación, la Generalitat y las Diputaciones Provinciales prestarán colaboración técnica y financiera a los municipios.

2.

En defecto de atribución expresa, la competencia será de la Consejería competente en medio ambiente.

Artículo 5. Ordenanzas municipales.

1.

Los ayuntamientos podrán desarrollar las prescripciones contenidas en la presente Ley y en sus desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica.

2.

El Plan Acústico de Acción Autonómica establecerá, a fin de facilitar la elaboración y la homogeneidad de las ordenanzas, modelos de regulación orientativos a incorporar en éstas.

Artículo 6. Principios de la actuación pública.

1.

La acción de la Generalitat y de las administraciones locales se basará en el ejercicio coordinado de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción y corrección, por este orden.

2.

Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:

a)

Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, para lo cual la Generalitat incluirá estas actuaciones en el programa del Centro de Tecnologías Limpias.

b)

Fomentar la implantación de maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor impacto acústico, mediante el empleo de la mejor tecnología disponible y económicamente viable.

c)

Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de inmisión sonora admisibles.

d)

Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del municipio, distinguiendo las áreas que requieren una especial protección por la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas otras que estarán sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que en las mismas se desarrollan.

e)

Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y prácticas cotidianos que permitan disminuir los niveles acústicos.

f)

Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.

g)

Abrir vías de diálogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y los ciudadanos.

h)

Desarrollar instrumentos económicos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones sonoras.

i)

Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO II

Valoración de ruidos y vibraciones y niveles de perturbación

CAPÍTULO I

Valoración del ruido y vibraciones

Artículo 7. Definiciones.

1.

A los efectos de esta ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.

2.

Los términos acústicos no indicados en el anexo I se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.

3.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.

4.

Se exceptúa a lo indicado en el apartado 3 el ruido producido por las infraestructuras de transporte definidas en el artículo 53. Para este emisor acústico se entenderá por “día” el periodo comprendido entre las 07.00 y las 19.00 horas, por “tarde” el periodo comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas y por “noche” el período comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.

5.

Los ayuntamientos de 150.000 a 200.000 habitantes también podrán exceptuar de lo indicado en el apartado tres, que por su idiosincrasia tengan una dinamización del espacio público tradicional. En estas zonas se entiende por «día» el plazo comprendido de 7.00 a 23.00 horas y por «noche» el plazo comprendido entre las 23.00 y las 7.00 horas, de acuerdo con la Ley estatal 37/2003, de noviembre, de contaminación acústica.

Artículo 8. Medición y evaluación de ruidos.

1.

Los niveles de ruido se medirán y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A, que se expresará con las siglas dB(A).

2.

Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de medición y evaluación de niveles sonoros, aislamientos acústicos, protección aportada a los ocupantes de inmuebles, niveles sonoros producidos por vehículos a motor y otros medios de transporte, y otros análogos.

Artículo 9. Medición de vibraciones.

1.

Para medir las vibraciones se utilizará como magnitud la aceleración y se expresará en metro por segundo cada segundo (m . s-2).

2.

Para la evaluación de vibraciones en edificios, se medirá la aceleración eficaz de vibración mediante análisis en bandas de tercio de octava. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el cálculo del índice K de molestia.

Artículo 10. Aparatos de medición.

1.

Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la normativa vigente reguladora del control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.

2.

Las mediciones de vibraciones se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia, según los procedimientos establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Niveles de perturbación

Artículo 11. Normas generales.

Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites establecidos en el presente Título.

Artículo 12. Niveles sonoros en el ambiente exterior.

1.

Ninguna actividad o instalación transmitirá al ambiente exterior niveles sonoros de recepción superiores a los indicados en la tabla 1 del anexo II en función del uso dominante de la zona. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de evaluación de estos niveles.

2.

En el ambiente exterior, será un objetivo de calidad que no se superen los niveles sonoros de recepción, expresados como nivel sonoro continuo equivalente LA,eq,T, que en función del uso dominante de cada zona se establecen en la tabla 1 del anexo II.

3.

En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna de las establecidas en dicha tabla, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica.

4.

En aquellas zonas de uso dominante terciario, en las que esté permitido el uso residencial, se aplicarán los niveles correspondientes a este último.

Artículo 13. Niveles sonoros en el ambiente interior.

1.

Ninguna actividad o instalación transmitirá al interior de los locales próximos o colindantes niveles sonoros superiores a los límites establecidos en la tabla 2 del anexo II.

2.

Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los locales o usos no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente protección acústica.

Artículo 14. Niveles de emisión sonora.

Con independencia de los supuestos establecidos en los ámbitos de regulación específica establecidos en el Título IV, los niveles de emisión vienen limitados por los niveles de recepción establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 15. Niveles de vibraciones.

1.

La instalación de máquinas o dispositivos que puedan originar vibraciones en el interior de los edificios se efectuará adoptando los elementos antivibratorios adecuados, cuya efectividad deberá justificarse en los correspondientes proyectos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.