Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo

Rango Ley
Publicación 2003-01-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de deportes y ocio, de conformidad con el artículo 31.28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

El deporte de la colombicultura consiste tanto en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, como también en la exposición de palomos de raza buchona, consistente en la perfección genética-morfológica de los ejemplares, mediante el desarrollo adquirido con el entrenamiento. En este deporte se valora el instinto del macho para atraer a la paloma o suelta, que se distingue mediante una pluma blanca colocada en su cola, puntuando conforme regulan los reglamentos de competición, por el celo, constancia y habilidad en los métodos de seducción del palomo.

El palomo con el que se practica el deporte de la colombicultura desciende de la paloma buchona traída a España por los árabes en el siglo VIII y ha sido utilizada como medio de recreo y distracción a través de los años, pero mejorada mediante cruces realizados por los grandes aficionados valencianos hasta conseguir el palomo deportivo valenciano, tal y como se denomina actualmente, que aparece ya sólidamente afincado en nuestra tierra a mediados del pasado siglo.

En el siglo XV, siendo rey Fernando el Católico, ya se dictaron normas de protección para las palomas deportivas y las primeras normas para la práctica del vuelo de palomas buchonas datan de 1754 y fueron dictadas por el corregidor de San Felipe (actualmente Xàtiva) y gobernador de Montesa y su partido. El 13 de junio de 1908 se publica la segunda circular gubernativa para regular la actuación y práctica de la afición a la paloma deportiva o buchona-laudina, circular que se amplió y matizó mediante otra de abril de 1914; a partir de esta fecha se constituye en Valencia la primera Sociedad de Colombicultura.

El 22 de agosto de 1925, constituidos y legalizados los órganos locales, se regulariza el sellado de ejemplares, se ordena la disciplina de competición y tenencia de palomos deportivos y se constituye la Federación Regional Valenciana de Colombicultura, que engloba a más de 80 sociedades locales.

Cientos de miles de valencianos y valencianas, a lo largo de más de trescientos años, han venido practicando en todas las poblaciones de nuestra Comunidad este deporte valenciano que hoy goza de gran auge y popularidad, como lo demuestra el importante número de licencias que hay en activo.

La Ley 4/1993, de 20 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Valenciana, ha pretendido regular con detalle la práctica de todas las modalidades deportivas, siempre desde el concreto aspecto de la persona física (deportista, técnico-entrenador, juez-árbitro) o de las distintas formas jurídicas referidas a entidades deportivas, dejando, en el concreto caso de la colombicultura, un elemento esencial a la misma sin regulación: el palomo deportivo.

Esta situación de vacío legal ha causado un notable detrimento en la práctica de este tradicional deporte, dándose paradójicas situaciones administrativas en las que se ha calificado de centros de reproducción avícola los simples palomares deportivos, o se ha exigido la licencia de actividad calificada por parte de los entes locales para la tenencia de palomos deportivos con los que compiten los deportistas federados, y ello unido a los problemas que suponen los palomos asilvestrados, los ornamentales de plazas y parques u otros análogos. Todo ello exige una regulación de máximo rango si se quiere preservar esta práctica deportiva garantizando su continuidad como legado a futuros deportistas colombaires.

La presente Ley regula las medidas de protección a los palomos deportivos y sus palomares y prohíbe retener, apresar, maltratar, herir, ocultar, cazar o disparar a los palomos deportivos o a sus instalaciones, y trata aspectos muy necesarios para la protección del palomo deportivo.

Correlativamente, crea una serie de exigencias higiénico-sanitarias, veterinarias y de alojamiento para la autorización de instalaciones que alberguen palomos deportivos, en la línea marcada por la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía. Fiscalizándose todas ellas en un ponderado sistema sancionador que pretende ser en último extremo el instrumento que salvaguarde este espíritu de defensa del palomo deportivo.

La tradición valenciana de este deporte de más de trescientos años de antigüedad, el enorme prestigio conseguido dentro y fuera de la Comunidad Valenciana, el elevado número de aficionados y aficionadas que, en nuestro territorio, lo practican, su importante estructura territorial y el apoyo social y cultural que disfruta a todos los niveles, justifica, sobradamente, que se eleve a rango de ley los derechos a su práctica, las bases y normas por las que ha de regirse esta práctica deportiva.

En el procedimiento de elaboración de la Ley, además de solicitar informes a los departamentos de la Generalitat que se ha considerado necesario, se ha dado audiencia a las organizaciones deportivas más representativas de los intereses directamente relacionados con la materia que se regula.

La parte dispositiva de esta Ley se estructura en cuatro títulos y una parte final, comprensiva de tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales. El titulo I contiene las disposiciones generales; el titulo II, las medidas de protección; el título III se dedica a la organización de competiciones y concursos, y el titulo IV regula las infracciones y sanciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley tiene por objeto y finalidad el reconocimiento de la colombicultura como deporte autóctono valenciano y, en consecuencia, establecer las normas para la protección del palomo deportivo y sus palomares, y regular aquellos aspectos que requieran una especial atención teniendo en cuenta su tradicional práctica y vasta implantación en la Comunidad Valenciana.

2.

La Generalitat, en el desarrollo de su política deportiva, protegerá, fomentará y promocionará la colombicultura como deporte autóctono valenciano.

Artículo 2. Definiciones.

1.

A los efectos de la presente Ley se entiende por colombicultura la práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos o de pica, valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad en los métodos de seducción del palomo.

2.

Se entiende por palomo deportivo aquel que, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y elementos de identificación regulados en la presente norma, se destina a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos llamados de pica, los buchones de distinto nombre, los laudinos y todos aquellos que tengan similares condiciones morfológicas.

3.

A los efectos de esta Ley se entiende por palomar todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cuál sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.

4.

Se entiende por palomar deportivo o de palomos deportivos a todo palomar que, reuniendo los requisitos mínimos que se establecen en la presente Ley, se destine a la práctica de la colombicultura en sus diferentes aspectos de tenencia, cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición, y cuente con la autorización de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Identificación.

1.

Los palomos deportivos portarán marcas de vivos colores pintadas en las alas, con la finalidad de ser identificados en la distancia.

2.

Portarán en una de sus patas una anilla de nido con un número de serie y el anagrama de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana (FCCV), o, en su caso, el de la Federación Española de Colombicultura (FEC). Esta anilla de nido será cerrada sin soldadura ni remache y se colocará al pichón a los pocos días de vida.

3.

Junto con la anilla de nido se expedirá una chapa o disco en el que consten troquelados de forma indeleble la numeración de la anilla correspondiente y las siglas de la entidad federativa.

Artículo 4. Propiedad.

La propiedad del palomo deportivo se acreditará por su titular, a los efectos de la presente Ley, mediante la posesión de la chapa o disco coincidentes con la anilla de nido, o mediante el certificado de titularidad al que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 5. Expedición de anillas y chapas, y su registro.

1.

La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana expedirá tanto las anillas de nido como las chapas o discos, estando obligada a inscribirlas y dejar constancia de la referencia y su titular en el registro de palomos deportivos que se creará al efecto por la propia Federación. Sólo podrán suministrarse a personas físicas o jurídicas que tengan en vigor licencia en la referida federación colombicultora.

2.

Estas anillas y chapas o discos tendrán el carácter de documento oficial de identificación del palomo y su manipulación o falsificación será sancionada conforme a lo preceptuado en el título IV de la presente Ley.

Artículo 6. Reanillado.

1.

En casos excepcionales en que se haya manipulado la anilla de nido, por problemas de salud en la pata del palomo deportivo o por terceros sin autorización, se procederá al reanillado, instruyéndose el correspondiente procedimiento por parte de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana. En estos casos se le añadirá al nuevo número de serie una «R» para poder distinguir exclusivamente estos supuestos.

2.

La desaparición o destrucción de la chapa o disco sólo podrá sustituirse por un certificado de titularidad expedido por la entidad federativa anteriormente referida, previa instrucción de un procedimiento encaminado a acreditar la titularidad del ejemplar.

3.

En los procedimientos instruidos por la Federación se dará audiencia a los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

TÍTULO II

Medidas de protección

Artículo 7. Palomares, centros de cría, entrenamiento y depósito.

Los palomares de palomos deportivos, los centros de cría, los centros de entrenamiento y los depósitos de palomos deportivos extraviados no tendrán la consideración de núcleos zoológicos a los efectos de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de Animales de Compañía.

Siendo la colombicultura un deporte protegido por la presente Ley, los ayuntamientos colaborarán en el fomento y la protección de este deporte así como de sus palomares deportivos en los núcleos urbanos.

Artículo 8. Licencia federativa.

1.

Para la tenencia y vuelo de palomos deportivos, incluida su cría, adiestramiento y competición, será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa en vigor, expedida por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana.

2.

El ayuntamiento del municipio donde se encuentren palomos deportivos en poder de quien no sea titular de la licencia en vigor de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ni esté autorizado por ésta, ordenará su retirada y depósito, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 9. Autorización de instalaciones.

1.

La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana ostentará la facultad para cualquier tipo de instalación para la práctica del deporte de la colombicultura, atendiendo a los requisitos mínimos de carácter sanitario, de ubicación y de alojamiento que se establecen a continuación:

a)

Tener buenas condiciones higiénicas y sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

b)

Disponer de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, así como medios adecuados para su limpieza y desinfección.

c)

Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

d)

Los habitáculos en los que se ubiquen los animales deberán tener suficiente espacio en función del número de ejemplares, con un mínimo de 40 × 40 × 35 centímetros.

e)

Los habitáculos deberán estar construidos de forma y empleando materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, al tiempo que permita su correcta aireación.

2.

Las instalaciones autorizadas deberán llevar un libro de registro de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales producidas en el establecimiento, así como su origen y destino.

3.

En un área de influencia de tres kilómetros de radio a cielo abierto, donde existan palomares deportivos autorizados por la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, no se podrá conceder ningún tipo de autorización ni practicar actividad alguna que pueda interferir en la práctica de la colombicultura, sin perjuicio de los turnos de vuelo que se regulan en el artículo 13 de la presente Ley y de lo dispuesto en el Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, que regula la tenencia y utilización de las palomas mensajeras.

4.

La Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana confeccionará y revisará anualmente un censo de palomares deportivos, que contendrá datos relativos a la situación del palomar, la identidad y el número de licencia federativa del propietario.

5.

La autorización federativa se entenderá sin perjuicio de cualquier otra autorización que venga impuesta por la normativa en vigor sobre la materia.

Artículo 10. Control sanitario.

Los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario y de proliferación en aquellas poblaciones donde haya palomas de ornamento, tórtolas u otras especies similares, aglutinadas en plazas, parques públicos, jardines, etc., así como para evitar la afluencia de palomas asilvestradas en zonas de residuos.

Artículo 11. Compatibilización con aves.

Para compatibilizar la repoblación de aves depredadoras y su incidencia en la práctica deportiva colombicultora, los ayuntamientos, con la colaboración, en su caso, de la Generalitat, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios tales como palomares barrera o de distracción, para evitar las agresiones a los palomos deportivos.

Artículo 12. Delimitación de zonas de vuelo.

1.

Al objeto de fomentar la colombicultura y proteger los palomos deportivos, los ayuntamientos, a instancia de las distintas entidades deportivas y atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, velarán por la existencia de zonas de uso idóneas para el vuelo de los palomos deportivos.

2.

Las zonas de vuelo se restringirán a perímetros estrictamente urbanos en aquellas zonas donde haya poblaciones cercanas de aves de presa.

3.

En la delimitación de las zonas de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento de aves de cetrería.

4.

La delimitación de estas zonas preverá la imposibilidad de ubicar actividades que puedan interferir en el vuelo de los palomos deportivos, señalizando aquellos elementos de riesgo tales como cables, postes, tirantes, antenas e instalaciones similares, aislándolos para evitar electrocuciones.

Artículo 13. Interferencias y turnos de vuelo.

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