Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual
Norma derogada, con efectos de 14 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 611/2023, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2023-16215#dd
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a la protección de los derechos reconocidos en dicha ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la ley. Las características básicas de esa protección, según se desprende del artículo 145 citado, radican en la publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Asimismo, un rasgo principal de esta institución registral es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la ley otorga a los derechos de propiedad intelectual.
En lo que respecta al artículo 144 del texto refundido, sigue el modelo registral descentralizado como consecuencia de la modificación operada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Dicha descentralización motivó que se dictara un nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, que fue aprobado por Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, el cual desarrollaba el nuevo sistema registral contemplando ya los registros territoriales, los cuales serían establecidos y gestionados por las comunidades autónomas. Sin embargo, hasta que éstos entraran en funcionamiento, se mantenía la competencia del extinguido Registro General, cuyas funciones registrales y procedimiento de actuación tenían que seguir sometidos, transitoriamente, al Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre. La situación actual supone un paso más frente a la descrita, ya que se han ido estableciendo hasta un total de 10 registros territoriales, lo que obliga a distinguir entre aquellas comunidades autónomas que ya han creado el registro y aquellas otras que hasta el momento carecen de él. Para estas últimas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, resulta necesario prever, transitoriamente, el órgano que va a realizar las funciones registrales con arreglo a un procedimiento unificado ; dicho órgano ha de ser el registro central, que actuará a estos efectos como el registro territorial de la comunidad autónoma correspondiente o, en su caso, de las referidas ciudades.
Asimismo, la experiencia adquirida en este período de implantación del nuevo sistema registral, la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías que afectan tanto al proceso creativo como a los nuevos soportes, unido todo ello a las reformas introducidas en el procedimiento administrativo común, hacen necesaria la adecuación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual a todas estas circunstancias.
Entre las novedades que introduce este reglamento cabe destacar, como regla general, la supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad procedimental no sólo simplifica y abarata el procedimiento para los titulares de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema adoptado por la recientemente aprobada Ley de Marcas.
En virtud de la habilitación legal prevista en la disposición final única del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 144 del mismo cuerpo legal, se ha procedido a la elaboración de este reglamento, estructurado en seis capítulos.
El capítulo I se refiere al objeto, organización, funciones y estructura del registro, destacando, además, la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros territoriales y el registro central. A ellos se añade la Comisión de Coordinación de los Registros, como órgano de colaboración entre éstos.
El capítulo II se dedica a las solicitudes que se formulen ante el registro, estableciendo los requisitos generales de éstas y el registro territorial competente para su práctica, de acuerdo con el principio de libertad de elección.
Los puntos de conexión que determinan la competencia de un determinado registro se fijan de un modo flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial forma de protección de la propiedad intelectual. A su vez, se regulan en profundidad las solicitudes de inscripción y anotación y se detallan los requisitos específicos para la descripción e identificación de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual, introduciéndose, por primera vez, referencia expresa a la posibilidad de inscribir las obras o producciones multimedia y las páginas web.
El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del registro. Especial importancia reviste la formulación de principios tales como el de calificación y el de tracto sucesivo.
El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles vías de impugnación, precisando la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil ordinaria los acuerdos registrales rela tivos a cualquier cuestión jurídico-privada, y estableciendo que, cuando se trate de acuerdos registrales fundados en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa.
El capítulo V se refiere a la forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su cancelación y a la corrección de errores existentes en aquéllas.
El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, haciendo mención especial a los programas de ordenador.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los registros territoriales.
La puesta en marcha de los registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes para conocer de las solicitudes que se presenten a partir de tal fecha.
Disposición transitoria segunda. Competencias registrales del registro central.
Hasta que se haya hecho efectivo el traspaso de servicios, corresponderá al registro central la tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y práctica de las que procedan.
Disposición transitoria tercera. Composición de la Comisión de Coordinación de los Registros.
En relación con la composición de la Comisión de Coordinación de los Registros descrita en el artículo 5 del reglamento que se aprueba, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan creado el registro territorial podrán designar un representante con voz pero sin voto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
El Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
El Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
Disposición final única. Facultad para el desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del reglamento que se aprueba.
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
ANEXO
REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO I. Del registro general de la propiedad intelectual y de la colaboración entre registros
Sección 1.ª Objeto, organización, funciones y estructura del registro
Artículo 1. Objeto del registro.
El Registro General de la Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
Asimismo tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
Artículo 2. Organización del registro.
El Registro General de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central.
Asimismo, existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración entre éstos.
Los registros territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dichos registros podrán establecer oficinas delegadas a efectos de la recepción de solicitudes, información y comprobación de la documentación exigida, liquidación de tasas y remisión de expedientes al registro territorial del que dependan.
El registro central forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán la estructura y funcio namiento del registro territorial en sus respectivos territorios y asumirán su llevanza, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre los diferentes registros establecidas en este reglamento.
Artículo 3. Funciones de los registros territoriales.
Corresponden a los registros territoriales las siguientes funciones:
La tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la cancelación y la práctica de las que procedan.
La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro territorial respectivo.
Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
La emisión de informes de carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.
Artículo 4. Funciones del registro central.
Corresponden al registro central las siguientes funciones:
Prestar apoyo administrativo y técnico a la Comisión de Coordinación de los Registros.
Elevar consultas a la Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de sus sesiones.
Redactar la memoria anual del registro general y elaborar estadísticas conforme a los datos facilitados por los diferentes registros.
Emitir informes de carácter técnico cuando sea requerido para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias.
La certificación y demás formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el registro central.
El archivo y la custodia de los documentos y materiales depositados.
Artículo 5. Composición y funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros.
La Comisión de Coordinación de los Registros se rige por sus normas de funcionamiento interno, con sujeción a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Son miembros de la comisión:
El titular del registro central, que ostenta la presidencia de la comisión.
Los titulares de los registros territoriales.
Cada miembro de la comisión podrá ser asistido en las reuniones por asesores.
El Secretario de la Comisión será un funcionario del registro central designado para el desempeño de sus funciones por el titular del registro central. El Secretario no será considerado miembro de la Comisión de Coordinación de los Registros y asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
Son funciones de la Comisión de Coordinación de los Registros:
Velar por el mantenimiento de la unidad del registro, en aplicación de lo que dispone el artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Adoptar acuerdos tendentes a la homogeneización de criterios entre los distintos registros y, en su caso, proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la adopción de las medidas que sean necesarias para lograr un funcionamiento homogéneo y una mayor coordinación de los registros.
Requerir a los registros el cumplimiento de los acuerdos o medidas adoptados en la Comisión de Coordinación de los Registros dirigidos al mejor desenvolvimiento de sus funciones.
Establecer los criterios generales de funcionamiento del sistema informático que soporte la gestión de los distintos registros, de modo que sea compatible y común a todos ellos, a fin de permitir la consulta inmediata de los asientos registrales cualquiera que fuese el registro en que se hubiesen practicado las inscripciones.
Determinar los elementos sustantivos que deben contener los modelos de impresos para la gestión de los registros y para la práctica de los asientos.
Informar con carácter no vinculante, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre las disposiciones de desarrollo de este reglamento, así como sobre aquellos otros asuntos que aquél le someta a su consideración.
Evacuar las consultas que puedan plantear los distintos registros.
Mediar, a petición de las partes, en los conflictos que pudieran suscitarse entre registros territoriales, formulando, a estos efectos, propuesta de resolución.
Aprobar la memoria anual del Registro General de la Propiedad Intelectual y evaluar el funcionamiento del registro a través de la emisión de informes.
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