Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola

Rango Real Decreto
Publicación 2003-04-04
Estado Derogada · 2021-07-29
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 17
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Norma derogada, con efectos de 29 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12609#dd

Las explotaciones avícolas se encuentran reguladas, desde el punto de vista sanitario, por diversas disposiciones que incorporan directivas comunitarias y en particular por el Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria, y el Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos.

Sin perjuicio de ello, se hace necesario establecer y regular con carácter básico un plan sanitario de las explotaciones avícolas en todo el territorio nacional en el que se contemplen todas las fases, desde la instalación de una explotación, pasando por su funcionamiento, hasta el transporte de los animales, siempre bajo la óptica de unos controles que permitan asegurar el debido estado sanitario de las explotaciones y, por ende, de las aves de corral, ya se destinen al consumo humano, ya a la reproducción, así como la producción de huevos.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, de un plan sanitario avícola en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. Asimismo se entenderá por:

a)

Autorización sanitaria: acto administrativo por el que la autoridad competente resuelve favorablemente una solicitud de instalación de una explotación avícola, que cumpla con las garantías de sanidad animal establecidas en este real decreto.

b)

Manada de aves de corral reproductoras: la integrada, como mínimo, por 250 aves (Gallus gallus), mantenidas o criadas en una sola explotación, para la producción de huevos para incubar.

c)

Muestra oficial: muestra tomada por la autoridad competente, o bajo su supervisión, para el análisis de un agente zoonótico o de cualquier otro tipo y que llevará una referencia a la especie, tipo, cantidad recogida, método empleado y procedencia del animal o del producto de origen animal, y será tomada sin previo aviso.

d)

Cría protegida: la forma de cría consistente en la aplicación o incorporación de medidas de bioseguridad para proteger a los animales de la contaminación externa y evitar la difusión de enfermedades.

e)

Enfermedades de comunicación anual: de conformidad con el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, serán: Bronquitis infecciosa aviar; Bursitis infecciosa (enfermedad de Gumboro); Clamidiosis aviar; Cólera aviar; Enfermedad de Marek; Enteritis viral del pato; Hepatitis viral del pato; Laringotraqueitis infecciosa aviar; Micoplasmosis (M. gallisepticum); Pullorosis (Salmonella pullorum); Tifosis aviar (Salmonella gallinarum); y Viruela aviar.

f)

Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.

g)

Veterinario oficial: el veterinario designado por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

h)

Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la realización de las actuaciones previstas al efecto en este real decreto.

CAPÍTULO II. Autorización sanitaria y funcionamiento de explotaciones avícolas

Artículo 3. Autorización sanitaria.
1.

Para poder iniciar su actividad, las explotaciones avícolas radicadas en el territorio nacional, incluidas las incubadoras, deberán obtener una autorización sanitaria previa de la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radiquen. Esta autorización será independiente de la establecida para el comercio intracomunitario en el Real Decreto 1888/2000.

2.

Las solicitudes de autorización que se presenten ante dicha autoridad competente deberán acompañarse, al menos, de los siguientes documentos:

a)

Memoria de la explotación donde se describan y localicen geográficamente las granjas o salas de incubación de las que dispone, especificando las actividades u orientaciones productivas.

b)

Propuesta de programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, establecido por el veterinario responsable de la granja.

3.

Para la concesión de esta autorización, la explotación deberá cumplir los requisitos de instalación de la explotación que se establecen en cada caso en el anexo I.

4.

Una vez autorizada una explotación, se le asignará un número distintivo de autorización sanitaria.

5.

Las autorizaciones sanitarias podrán ser suspendidas o extinguidas por la autoridad competente que las concedió cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su concesión.

6.

La obtención de la autorización sanitaria no exime de la obligación de obtener las demás autorizaciones que puedan exigirse.

Artículo 4. Información sanitaria.

Todo titular de explotación deberá registrar todos los datos necesarios para que la autoridad competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario en un libro registro de explotación, en las condiciones que se establezcan por la normativa aplicable.

Artículo 5. Funcionamiento.
1.

Una vez concedida la autorización sanitaria, la explotación deberá observar las condiciones de funcionamiento de la explotación que se establecen en el anexo II, así como mantener los requisitos de instalación bajo los que se concedió la autorización.

2.

El incumplimiento de las condiciones referidas en el apartado anterior dará lugar a la extinción de la autorización por parte de la autoridad competente que la concedió.

CAPÍTULO III. Movimiento dentro del territorio nacional

Artículo 6. Requisitos del movimiento.

Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberán cumplirse los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en la parte A del anexo III.

Artículo 7. Certificado sanitario de movimiento.
1.

Además de cumplir los requisitos que se señalan en el artículo anterior, las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de movimiento dentro del territorio nacional deberán ir acompañados durante su transporte hasta el lugar de destino de un certificado sanitario oficial de movimiento. Dicho certificado será el documento que acredite que los animales no padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, y que no existen enfermedades oficialmente declaradas que puedan afectar a los animales o huevos objeto del movimiento.

2.

El certificado sanitario de movimiento, firmado por el veterinario oficial o habilitado, contendrá al menos los datos que se relacionan en la parte B del anexo III.

3.

La validez de dicho documento será de un máximo de cinco días, a contar desde la fecha de su emisión.

4.

En el supuesto de aves de corral con destino a sacrificio, el certificado sanitario de movimiento podrá ser sustituido por el certificado único a que se refiere el artículo 9.3.

CAPÍTULO IV. Sacrificio de aves de corral

Artículo 8. Requisitos para el sacrificio de aves de corral.
1.

El sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación únicamente podrá autorizarse por el veterinario oficial del matadero cuando se den las siguientes circunstancias:

a)

Cuando hayan sido objeto de una inspección previa, con resultado favorable, en la explotación de origen y vayan acompañadas por el certificado sanitario de inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.

b)

Cuando el lote de aves de corral se acompañe del documento al que se refiere el artículo 9.2, de acuerdo con las condiciones descritas en dicho apartado.

c)

Cuando hayan sido objeto de una inspección previa, con resultado favorable en la explotación de origen conforme a las condiciones señaladas en el artículo 9.1 y estén en posesión del certificado único emitido por el veterinario oficial o habilitado previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

d)

Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 10 sobre inspección previa en el matadero.

2.

Si no se cumpliesen las condiciones descritas en el apartado anterior, el veterinario oficial del matadero podrá posponer el sacrificio, o cuando así lo requieran las normas del bienestar de las aves, autorizarlo tras proceder a los exámenes complementarios previstos para establecer un diagnóstico, debiendo solicitar, en este caso, la visita a la explotación de procedencia por un veterinario oficial, con el fin de obtener dichas informaciones.

Todos los costes vinculados con la aplicación de este apartado se imputarán al criador siguiendo las modalidades que se determinen por la autoridad competente.

Artículo 9. Inspección previa en explotación.
1.

Sin perjuicio de la necesidad del certificado sanitario de movimiento previsto en el artículo 7, el veterinario oficial del matadero únicamente autorizará el sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación cuando las aves de corral destinadas al sacrificio hayan sido objeto previo de una inspección, con resultado favorable, en la explotación de origen por el veterinario oficial o habilitado, que incluya al menos los aspectos establecidos en la parte A del anexo IV. Como resultado de la inspección, las aves que lleguen al matadero deberán ir acompañadas del certificado sanitario de inspección emitido por el veterinario oficial o habilitado, conforme al modelo que se establece en la parte B del anexo IV.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el veterinario oficial del matadero podrá también autorizar el sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación cuando, como mínimo 72 horas antes de la llegada de las aves de corral al matadero, esté en posesión de un documento que contenga:

a)

Informaciones pertinentes y actualizadas acerca de la manada de origen y, en particular, aquellas informaciones tomadas del libro registro de explotación que se refieran al tipo de aves de corral que vayan a sacrificarse.

b)

La prueba de que la explotación de origen está sometida a la supervisión de un veterinario oficial.

El veterinario oficial del matadero evaluará la información suministrada con objeto de decidir las medidas que deberán adoptarse respecto de los animales procedentes de la explotación de que se trate, y en particular el tipo de inspección antes del sacrificio.

3.

El certificado sanitario de movimiento establecido en el artículo 7, y el certificado de inspección antes del sacrificio a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán ser sustituidos por un certificado único, emitido por el veterinario oficial o habilitado. Dicho certificado incluirá los datos que se establecen en la parte C del anexo IV y tendrá un período de validez máxima de 72 horas. Si las aves no han llegado al matadero dentro de su periodo de validez, se deberá proceder a la emisión de otro certificado para que el veterinario oficial del matadero pueda proceder al sacrificio de las aves.

Artículo 10. Inspección previa en matadero.

En el caso de criadores cuya producción anual no supere los límites establecidos en la parte D del anexo IV, la inspección antes del sacrificio podrá efectuarse en el matadero, en lo referente, exclusivamente, a los exámenes complementarios previstos para establecer un diagnóstico.

El criador deberá facilitar una declaración responsable que acredite que su producción anual no supera dichas cantidades.

Artículo 11. Obligaciones derivadas de la inspección.
1.

El propietario, su representante o la persona habilitada para disponer de las aves de corral deberá facilitar las operaciones de inspección antes del sacrificio de las aves y, en particular, asistir al veterinario oficial o habilitado en cualquier manipulación que se juzgara útil. El veterinario oficial o habilitado deberá proceder a la inspección antes del sacrificio de acuerdo con las normas profesionales y en condiciones de iluminación satisfactorias.

2.

Al objeto de que los servicios oficiales veterinarios de la autoridad competente puedan ejercer un control sobre las actividades del veterinario habilitado, éste informará periódicamente a dichos servicios oficiales veterinarios de sus actuaciones y les remitirá trimestralmente copia de las certificaciones sanitarias antes del sacrificio acompañadas de la correspondiente hoja de manada. Asimismo, estos servicios girarán visitas periódicas a las explotaciones o granjas avícolas con el fin de comprobar in situ las actuaciones de los veterinarios habilitados.

CAPÍTULO V. Control sanitario y lucha contra enfermedades aviares

Artículo 12. Deber de notificación y comunicación de zoonosis.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección contra determinadas zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, los veterinarios notificarán a las autoridades competentes los casos, confirmados o sospechosos, relativos a las zoonosis y agentes zoonóticos.

2.

En los casos de zoonosis detectados por los servicios oficiales veterinarios de los mataderos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral. Asimismo, toda sospecha de zoonosis debe ser declarada por la persona que esté al cargo o a la custodia de la manada al veterinario habilitado, que lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

3.

Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán semestralmente a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, los casos registrados relativos a las zoonosis y agentes zoonóticos y, antes del 31 de enero de cada año, remitirán un resumen y evaluación de los casos de zoonosis registrados durante el año anterior.

Artículo 13. Vacunación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.