Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales

Rango Ley
Publicación 2003-04-10
Última actualización 2019-03-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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a)

Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Apercibimiento.

Multa de 301 a 3.005 euros.

Para el caso de infracción de las personas usuarias, suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a 15 días.

b)

Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 3.005,01 a 15.025 euros.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.

Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.

Para el caso de infracción de las personas usuarias:

Suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a seis meses.

Traslado temporal por un período no superior a dos meses.

c)

Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 15.025,01 a 601.012 euros.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.

Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años o cierre del centro o servicio.

Para el caso de infracción de las personas usuarias:

Suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a dos años.

Traslado temporal por un período no superior a seis meses.

Traslado definitivo.

2.

Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:

a)

Infracciones leves:

Grado mínimo: de 301 hasta 601 euros.

Grado medio: desde 601,01 hasta 1.803 euros.

Grado máximo: desde 1.803,01 hasta 3.005 euros.

b)

Infracciones graves:

Grado mínimo: de 3.005,01 hasta 6.912 euros.

Grado medio: desde 6.912,01 hasta 10.818 euros.

Grado máximo: desde 10.818,01 hasta 15.025 euros.

c)

Infracciones muy graves:

Grado mínimo: desde 15.025,01 hasta 210.354 euros.

Grado medio: desde 210.354,01 hasta 405.683 euros.

Grado máximo: desde 405.683,01 hasta 601.012 euros.

Artículo 60. Prescripción.

La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales de producirá en los plazos y términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará al general establecido a tal fin por la Administración del Principado de Asturias.

2.

El plazo máximo de resolución y notificación del expediente sancionador en materia de servicios sociales será de 12 meses.

Artículo 62. Medidas provisionales.

1.

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

2.

Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados podrá adoptar las medidas correspondientes. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3.

Las medidas provisionales, que deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto, podrán consistir en:

a)

Medidas para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

b)

Suspensión, total o parcial, del funcionamiento del centro, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.

c)

Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

4.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 63. Órgano competente para la imposición de las sanciones.

1.

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:

a)

El Consejero competente en materia de servicios sociales para las multas cuya cuantía no supere los 15.025 euros, incluidas las accesorias correspondientes.

b)

El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 15.025 euros, incluidas las accesorias correspondientes.

2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 64. Publicidad de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

Artículo 65. Carácter supletorio del régimen sancionador.

El régimen sancionador establecido en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto al establecido en otras leyes especiales en materia de servicios sociales.

TÍTULO X. Configuración del sistema de información de los Servicios Sociales

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

CAPÍTULO I. El sistema de información de los Servicios Sociales

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Artículo 66. Contenido y garantías del sistema.

1.

El sistema de información de los servicios sociales de la Administración del Principado de Asturias contendrá toda la información del sistema público de servicios sociales y en especial la relativa a:

a)

Derechos y prestaciones.

b)

Servicios, programas, recursos, centros y equipamientos.

c)

Organismos y entidades públicas y privadas responsables de su gestión y ejecución.

d)

Mapas de procesos y procedimientos.

e)

La Historia Social Única Electrónica.

2.

Se garantizará un sistema de información seguro, actualizado, coordinado, interoperable y accesible a la ciudadanía y a las distintas personas que intervengan en materia de servicios sociales por su cometido profesional.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Artículo 67. Bases del sistema.

Las Administraciones públicas y entidades del sector público, cualquiera que sea su naturaleza, así como las entidades de iniciativa social y las entidades privadas que, en general, ejerzan funciones relacionadas con la prestación de servicios sociales en Asturias, estarán obligadas a suministrar al sistema de información de los servicios sociales los datos e información que sean necesarios para desarrollar la atención y la intervención social.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

CAPÍTULO II. La Historia Social Única Electrónica

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Artículo 68. Contenido.

1.

La Historia Social Única Electrónica (en adelante, HSUE) es una plataforma electrónica cuyo propósito es gestionar y tratar el conjunto de información y documentos en formato electrónico que componen el expediente de la persona usuaria del sistema público de servicios sociales, en los que se contienen los datos, las valoraciones, las prestaciones e informaciones de cualquier tipo, sobre la situación y la evolución de la atención social de una persona usuaria del sistema público de los servicios sociales y su unidad de convivencia familiar, integrada por las personas que conviven con la persona interesada y guardan con ella algún tipo de parentesco o afinidad que se consideren relevantes para la intervención social, así como la identificación de todas las personas que intervengan por su cometido profesional a lo largo de su proceso de intervención social.

2.

A efectos de identificar de forma única, segura e inequívoca a cada persona usuaria se podrán tomar de referencia los datos contenidos en la base de datos poblacional del sistema de la tarjeta sanitaria.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Artículo 69. Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales.

1.

El Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, Reglamento) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley estatal) habilitan para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el sistema de información de servicios sociales, en tanto este tratamiento se lleva a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1.e del Reglamento).

2.

Será también base legítima para este tratamiento de datos personales el propio valor jurídico de la asistencia y protección social realizada a través de los objetivos que con el desarrollo e implantación de esta HSUE se pretenden, que son los siguientes:

a)

La orientación en los procesos de atención e intervención social.

b)

La integración de toda la información que el sistema público de servicios sociales tiene sobre una persona y su unidad familiar.

c)

La continuidad y complementariedad de las atenciones e intervenciones entre los distintos niveles de actuación de los servicios sociales, derivadas de las necesidades surgidas a lo largo del ciclo vital de la persona.

d)

La realización de los procesos de atención e intervención social con una gestión más eficaz y sostenible.

e)

La coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección que permita el intercambio de información relativa a un proceso de intervención y protección social de una persona y su unidad familiar.

3.

A su vez, el Reglamento autoriza el tratamiento de las categorías especiales de datos personales que se recogen en el apartado 1 del artículo 9 del mismo, al ser necesario para lograr una mejor protección social de las personas a las que correspondan dichas categorías especiales de datos o a sus unidades familiares, así como para la gestión de los sistemas y servicios de atención social.

4.

Asimismo, el Reglamento y la Ley estatal amparan el tratamiento de datos de naturaleza penal al ser necesario para la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física (artículo 6.1.d del Reglamento).

5.

En virtud del interés público, del ejercicio de los poderes públicos y de los objetivos que se persiguen, el tratamiento de cualesquiera datos personales en la HSUE, necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social comprende:

a)

La gestión de derechos subjetivos, recursos u otras prestaciones de cualquier tipo del sistema público de los servicios sociales, sean económicas o no económicas.

b)

Actuaciones de la entidad pública, de las entidades de iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de la familia, de personas con discapacidad o dependencia, de personas mayores y en situación de mayor vulnerabilidad social o económica, u otras actuaciones en que se protejan intereses de personas no capacitadas física o jurídicamente para dar su consentimiento.

6.

El intercambio de los datos personales necesarios para documentar todos los procesos de atención e intervención social, mediante el sistema de HSUE, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de dichos procesos de intervención social, en razón a las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, es una obligación impuesta, en virtud de esta ley, a:

a)

La propia Administración del Principado de Asturias y al resto de Administraciones públicas del ámbito territorial del Principado de Asturias, incluidas las entidades locales u otras entidades del sector público, y a las diferentes entidades privadas o entidades de iniciativa social, cuando participen y realicen actividades y programas en materia de protección social en el sistema público de servicios sociales.

b)

Los órganos, entidades y organismos competentes sobre otros sistemas de protección.

c)

Los órganos, entidades u organismos competentes de otros sistemas diferentes de protección de servicios sociales, de acuerdo con el reparto territorial de competencias administrativas en materia de protección social.

d)

Los organismos de carácter público con funciones estadísticas, docentes o investigadoras.

e)

Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social de las personas usuarias del sistema público de los servicios sociales.

7.

Los datos de la HSUE serán compartidos con otros ámbitos de la Comunidad Autónoma, así como con los ámbitos estatal y europeo, según la normativa que en cada momento esté vigente, debiendo, por tanto, cumplir los criterios de normalización, interoperabilidad y seguridad que, en cada momento, se exijan.

8.

Los datos e información objeto de intercambio entre las diferentes administraciones se concretarán a través de protocolos normalizados que apruebe el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, o mediante requerimiento individualizado de la Administración del Principado de Asturias, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la HSUE. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

9.

Los datos personales relativos a las personas usuarias de la HSUE se conservarán mientras sigan siendo usuarias de los servicios sociales y durante el tiempo necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recabados.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Artículo 70. Régimen jurídico y obligaciones legales.

1.

El tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de atención e intervención social en la HSUE se regulará por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo que específicamente también se recoja en la normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de género y de cualesquiera otras legislaciones sociales aplicables, así como en la normativa sobre derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce, sobre legislación procesal y sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de las Administraciones públicas.

2.

Los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la HSUE serán responsables de su corrección y calidad, sin perjuicio también de las responsabilidades del cesionario.

3.

Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social tienen el deber de cooperar en la actualización y mantenimiento de la HSUE.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Artículo 71. Acceso a la información contenida en la HSUE.

1.

Tendrán acceso a la información contenida en la HSUE aquellas personas que lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional. Se establecerán diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones que cada profesional tenga encomendadas, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

2.

El uso de la HSUE estará sujeto a los deberes de secreto profesional y de confidencialidad.

3.

El acceso a la información contenida en la HSUE, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.

4.

Cualquier otro acceso a la información contenida en la HSUE se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Disposición adicional primera. Atención sociosanitaria en programas y centros de atención de servicios sociales.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 1/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-13487.

Disposición adicional segunda. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Mapa asturiano de servicios sociales.

Asimismo, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Disposición adicional tercera. Herramienta tecnológica.

En el plazo de dos años se llevarán a cabo las tareas necesarias para la implantación progresiva de la plataforma informática HSUE.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se apruebe el mapa asturiano de servicios sociales, la organización administrativa de los servicios sociales será la establecida en la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales.

Disposición transitoria segunda.

Asimismo, hasta tanto se apruebe la organización complementaria del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias prevista en el último párrafo del apartado 2.c) del art. 35 de esta Ley, así como su funcionamiento, conservará su vigencia el Decreto 56/1988, de 28 de abril, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Bienestar Social.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, veinticuatro de febrero de dos mil tres.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente.

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