Ley 2/2003, de 13 de marzo, de la convivencia y el ocio de Extremadura
Norma derogada, con efectos desde el 8 de noviembre de 2018, por la disposición derogatoria.2.a) de la Ley 5/2018, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6941#dd
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El fenómeno del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, fundamentalmente por los jóvenes y de manera primordial durante los fines de semana, se ha convertido en uno de los más problemáticos a los que tiene que enfrentarse la sociedad extremeña. Si a ello añadimos que el alcohol se encuentra muy arraigado en nuestra sociedad, y que forma parte de los hábitos sociales más extendidos, se puede deducir que no nos encontramos ante un tema fácil de abordar.
Debemos entender que el problema central no es ese fenómeno que ha venido en denominarse «botellón», sino, fundamentalmente, lo que ocurre con esos menores que salen por las noches, que beben, en muchos casos, hasta la embriaguez. Sin duda, esos jóvenes configurarán la Extremadura del futuro y, por ello, hay que ser capaz de articular políticas atractivas para ellos, que los aleje de un tipo de ocio muy concreto, basado en el consumo de alcohol.
Ante las múltiples alternativas que se podían plantear, en nuestra Comunidad Autónoma se ha optado por llevar a cabo un proceso de discusión, debate y reflexión sin precedentes. La implicación de la sociedad se antojaba imprescindible, como único modo racional de enfrentarse a ese fenómeno social. En ese sentido, esta Ley es el resultado de una fructífera interacción entre los poderes públicos y la sociedad extremeña, que se ha plasmado en el desarrollo de una campaña que ha supuesto la implicación de los sectores más concienciados y participativos de nuestra Comunidad Autónoma.
Una vez evaluado ese magnífico volumen de información surgido a raíz del citado proceso, que ha proporcionado a todos un mejor conocimiento de la realidad con la que convivimos, de qué queremos para el futuro de Extremadura y los extremeños, y tras estudiar y analizar todas las propuestas hechas en los debates, encuestas y cuestionarios, así como en el transcurso del Foro «Jóvenes y Futuro», es llegada la hora de asumir un compromiso, plasmado en determinadas acciones concretas. En ese sentido, las citadas conclusiones parten de la base de comprender que es preciso que la Comunidad Autónoma se dote de un instrumento jurídico que, de manera integral, aborde la problemática del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
Puede afirmarse, así, que la presente Ley tiene como objetivo servir de referente normativo y político para atajar los nocivos efectos que el consumo masivo de alcohol por parte de los jóvenes tiene sobre toda nuestra sociedad, desde una perspectiva integral, progresista y no represiva.
II
La presente Ley busca establecer los mecanismos necesarios para armonizar los derechos al ocio y al descanso. En este sentido, se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en aquellos espacios habilitados para el ocio por los respectivos Ayuntamientos. Se entiende que la Administración Local, por su propia configuración, conoce desde todas las perspectivas la realidad municipal, y, en consecuencia, está en óptimas condiciones para adoptar decisiones certeras en aras a lograr el objetivo pretendido.
Por otro lado, se apuesta por una prohibición específica de consumir alcohol para los menores de edad en cualquier lugar, incluida la vía pública, operando aquí de manera plena el principio de protección de la infancia y la juventud, protegido en el artículo 39.4 de la Constitución Española. Se atiende, con esta previsión, al mandato que hace el Estatuto de Autonomía de Extremadura cuando, en su artículo 6.2.m, eleva como objetivo básico en el ejercicio de los poderes de la Comunidad Autónoma, entre otros, a la protección de los derechos y dignidad de los menores.
Y esta preocupación no es nueva: esa inquietud por proteger a la infancia y a la juventud de esos efectos nocivos dio lugar, en su momento, a la promulgación de la Ley 4/1997, de 10 de abril, de medidas de prevención y control de la venta y publicidad de bebidas alcohólicas para los menores de edad, que tenía como objetivo básico aplicar medidas de prevención y promoción de hábitos saludables, favoreciendo la creación de estilos de vida sanos que posibiliten el desarrollo integral de los jóvenes y la modificación de las circunstancias sociales que, para los menores, están asociadas al abuso problemático del alcohol.
III
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias exclusivas, según lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, en materia de patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 7.1.13); en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (artículo 7.1.18); en la promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 7.1.19); en espectáculos públicos (artículo 7.1.24); así como en publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos (artículo 7.1.30), y en comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado (artículo 7.1.33). Es igualmente competente en el desarrollo legislativo y ejecución de las materias de sanidad e higiene (artículo 8.4), y defensa del consumidor y usuario (artículo 8.7). Por último, y según el artículo 12, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.
IV
Y sobre la base de dichos títulos competenciales, se dicta la presente Ley, que consta de 26 artículos, integrados en seis Capítulos. Contiene, además, una disposición adicional, una derogatoria y dos finales. El Capítulo I («Objeto y finalidad»), recuerda que el objeto de la presente Ley es el establecimiento de medidas y actuaciones tendentes al fomento de una adecuada utilización del ocio, muy en particular por medio de la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia que de aquél se derivan. Para ello, se mandata tanto a la Administración Autonómica como a la Local, para que promuevan, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, una utilización del ocio que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.
Los cinco artículos que integran el Capítulo II («Actuaciones generales en materia de prevención»), son la mejor prueba del carácter integral, progresista y no represor que impregna la presente Ley. Así, se establecen compromisos concretos, en materia de información y publicidad (artículo 3), en centros de educación (artículo 4), en la adopción de medidas para fomentar la emancipación juvenil (artículo 5), en la creación y puesta en funcionamiento de espacios de convivencia y actividades alternativas (artículo 6). Y todo ello, sujeto a control por un Consejo, regulado en el artículo 7, integrado por los sectores implicados y que, como mínimo, remitirá anualmente un informe a la Asamblea de Extremadura acerca del cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
El Capítulo III («Prevención del consumo de alcohol en menores de edad»), regula de manera clara la expresa prohibición, no sólo de la dispensación y venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, sino también de su consumo. El fundamento de esta medida se encuentra en el principio constitucional de protección de la juventud y de la infancia. Se trata, básicamente, de intentar conseguir que los menores de edad no se inicien en el consumo, incluso el moderado, antes de tener totalmente formada su capacidad de evaluación y previsión de riesgos.
Por su parte, el Capítulo IV («Medidas tendentes a la modificación de actitudes respecto del consumo de alcohol»), enumera, de forma exhaustiva, los lugares en los que no está permitida la venta o dispensación, ni el consumo, de bebidas alcohólicas, encomendando a los poderes públicos la tarea de enfocar su política a la modificación de las actitudes sociales relacionadas con el consumo abusivo de alcohol.
Como principal novedad, se contempla que los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán de una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas. Esta licencia, absolutamente compatible con las demás, se configura como un importante mecanismo de control por parte de la Administración, que, a la hora de otorgarla o denegarla, habrá de tomar en consideración determinados factores, que se contemplan en la propia Ley.
Además, se regula la venta de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, que se somete a idénticas exigencias de espacio y tiempo previstas en la presente Ley para la venta o dispensación de ese tipo de bebidas.
De las «medidas para integrar el ocio en la convivencia» se ocupa del Capítulo V. Se opta por buscar la implicación de los respectivos Ayuntamientos en lograr los objetivos que esta Ley pretende. En este sentido, se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en aquellos espacios expresamente habilitados por los Ayuntamientos, respetando en todo caso el derecho al descanso de los ciudadanos, siempre que se garanticen todas las previsiones contenidas en la Ley, y, muy especialmente, la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas por los menores de dieciocho años.
En coherencia con lo anterior, se regula que serán los Ayuntamientos los encargados de asegurar el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.
Por último, el Capítulo VI («Infracciones y sanciones») establece una serie de normas que tienen por objetivo el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la Ley, teniendo presentes, como no podía ser de otra forma, los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador. Para ello, y entre otras previsiones, se regula de forma nítida qué Administración será la competente para instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las distintas infracciones previstas en el texto.
CAPÍTULO I
Objeto y finalidad
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente Ley es establecer las medidas y prever las actuaciones de los poderes públicos para favorecer una adecuada utilización del ocio, en particular mediante la prevención del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y de las alteraciones de la convivencia derivadas del mismo.
A los efectos de esta Ley, se entiende por bebida alcohólica toda bebida natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea superior a un grado porcentual de su volumen.
Esta Ley será de aplicación a toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma, que tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Finalidad.
En el marco de esta Ley, y de acuerdo con el artículo 43.3 de la Constitución, la Administración Autonómica y las Entidades Locales de Extremadura promoverán la adecuada utilización del ocio para que sea compatible con la convivencia de todos los ciudadanos.
Las medidas establecidas en esta Ley persiguen tanto la salvaguarda de los derechos de quienes utilizan la vía pública para disfrutar de su ocio, como de los que puedan verse afectados por sus consecuencias.
CAPÍTULO II
Actuaciones generales en materia de prevención
Artículo 3. Información y publicidad.
La Administración Autonómica se comprometerá en las siguientes actuaciones:
Realizar regularmente campañas informativas y publicitarias sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
Propiciar una imagen positiva de los jóvenes con el fin de evitar estereotipos generadores de conductas de apego a las bebidas alcohólicas.
Promocionar programas de ocio alternativo para los jóvenes que se correspondan con las finalidades de esta Ley.
Promover e impulsar programas de formación en el sector de la hostelería relacionados con el objeto de esta Ley.
Impulsar una mayor implicación e intervención de los profesionales sanitarios a la hora de reducir los problemas relacionados con el consumo de alcohol.
Artículo 4. Educación para la salud.
Se fomentará en los centros docentes el ejercicio de un ocio saludable, previniendo el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas e informando a los alumnos de los riesgos derivados de su consumo.
En particular, la Administración educativa deberá:
Adoptar las medidas normativas necesarias para que en la enseñanza primaria y secundaria se incluyan, dentro de los currículos escolares, contenidos obligatorios orientados al ejercicio de un ocio saludable, que fomenten una formación integral de las personas y una educación para la convivencia basada en los valores constitucionales.
Separar en los centros docentes no universitarios los espacios o el horario dedicado al ocio de los alumnos de los distintos ciclos.
Realizar, durante cada año escolar, específicos programas de ocio destinados a los mayores de dieciséis años, fomentando el desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.
Promover en cada centro docente, con la finalidad de educar en el ocio saludable, grupos de formación dirigidos a las familias, que contarán con la colaboración del Ayuntamiento respectivo y de los colectivos y asociaciones implicados.
Crear la Red de Escuelas Promotoras de Salud, con el objeto de difundir en la Comunidad educativa modos de vida sanos y respetuosos de los derechos de los demás.
Dotar progresivamente a los centros de secundaria de un Educador Social encargado de la detección de factores de riesgo y de diseñar estrategias favorecedoras de un ocio en convivencia.
Crear Escuelas de madres y padres, con el fin de intensificar la formación y de procurar una mayor implicación de la familia en la formación integral del menor.
Artículo 5. Medidas para favorecer la emancipación juvenil.
La prevención a través del acceso al trabajo y a la vivienda tiene por finalidad posibilitar a los jóvenes espacios propios de independencia social y laboral que contribuyan al pleno desarrollo de su personalidad.
Corresponde a los órganos competentes de la Administración:
Potenciar la formación profesional, ampliando el período de prácticas en alternancia, con la posible inclusión de un salario.
Buscar fórmulas que permitan una mayor estabilidad laboral de los jóvenes, facilitando el autoempleo y la iniciativa empresarial de éstos.
Fomentar políticas de alquiler y de autopromoción de viviendas que sean compatibles con los salarios de los jóvenes.
Artículo 6. Espacios de convivencia y actividades alternativas.
La Administración Autonómica impulsará espacios alternativos, comprometiendo a la sociedad y al resto de las Administraciones.
Las actividades que en ellos tengan lugar estarán orientadas, primordialmente, al desarrollo de la creatividad, la participación y la autoorganización.
Las Administraciones competentes desarrollarán, de acuerdo con las asociaciones juveniles y de conformidad con las directrices del Consejo a que se refiere el artículo siguiente, programas de ocio alternativo.
Artículo 7. Verificación del cumplimiento de las actuaciones de los poderes públicos.
Con el fin de verificar el desarrollo por los poderes públicos de las actuaciones referidas en este capítulo, se constituirá un Consejo integrado por todos los sectores implicados que, como mínimo, se reunirá una vez al año. Su composición, estructura, dependencia y demás condiciones serán reguladas reglamentariamente.
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