Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-04-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2022, por la disposicion derogatoria única de la Ley 1/2022, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2022-10043#dd

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regulación del sistema electoral canario viene sujeta a los principios sustantivos contemplados por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación estatal reguladora del Régimen Electoral General.

a)

En cuanto a la Constitución, la misma opera un doble límite a la potestad legislativa en la regulación del sistema electoral:

De un lado, al contemplarse en nuestra Norma Fundamental el derecho constitucional a la participación política (arts. 1.1, 6 y 23), el legislador ordinario viene sujeto al respeto de su contenido esencial (art. 53.1 CE), conforme el mismo ha sido delimitado constitucionalmente.

De otro lado, al contemplarse en el art. 152.1 CE los principios básicos del sistema electoral aplicado a las asambleas legislativas autonómicas, regido por los principios de sufragio universal, sistema de representación proporcional y representatividad de las diversas zonas del territorio, los mismos han de ser aplicados y respetados por el legislador autonómico canario. Procede al respecto señalar que el art. 152.1 CE opera plenamente como canon de constitucionalidad respecto a las elecciones autonómicas canarias, ya que si bien nuestra Comunidad Autónoma no accedió a la autonomía política por la vía del art. 151 CE, la progresiva asimilación de sus competencias en relación con las comunidades autónomas del art. 151 y la opción estatutaria de dotar a dicha Comunidad Autónoma de una asamblea legislativa regida por lo dispuesto en el art. 152 CE, determina, como ha afirmado la STC 25/1998, la aplicabilidad a las instituciones autonómicas canarias de los principios orgánico-institucionales contemplados en dicho precepto constitucional.

b)

El Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), por su parte, opera una plasmación de dichos principios constitucionales, regulando en los artículos 9 y 10 los elementos estructurales básicos del sistema electoral canario, proclamando:

El sufragio universal, directo, igual, libre y secreto (art. 9.1).

El sistema de representación proporcional (art. 9.2).

La circunscripción electoral insular (art. 9.4).

Número mínimo y máximo de diputados a elegir (art. 9.3).

Requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo (art. 10.1).

Junto a dicha regulación estructural e integrada en la norma estatutaria y, por ende, sujeta a la protección inherente a su naturaleza normativa, la disposición transitoria primera del Estatuto afronta una regulación específica del sistema electoral a la que el propio Estatuto autoexcluye de su rigidez normativa, admitiendo su modificación por Ley autonómica ordinaria, aunque con una mayoría reforzada. En dicha disposición transitoria se afronta la regulación del número total y determinado de diputados a elegir, el número de escaños que corresponden a cada una de las circunscripciones insulares y distintas barreras electorales que operan a nivel de la Comunidad Autónoma o de cada una de las siete circunscripciones insulares.

Sobre la constitucionalidad de dicha regulación en una disposición transitoria y de su modificación por ley ordinaria autonómica, la STC 25/1998 ha señalado que al no existir en la Constitución una reserva estatutaria expresa sobre la regulación del sistema electoral especial de las elecciones autonómicas es factible que el propio Estatuto admita la determinación definitiva de su contenido al legislador autonómico, declarando, por tanto, la plena constitucionalidad de dicha remisión.

c)

Finalmente, el marco normativo del bloque de constitucionalidad se cierra con la legislación estatal, dictada al amparo del art. 149.1.1 CE y bajo la vestidura formal de ley orgánica (art. 81 CE), relativa al «régimen electoral general», concepto éste en el que se integran -STC 38/1983- «las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del art. 137 CE, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los estatutos». Dicha competencia normativa se manifiesta en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y, en concreto, en su título primero («Disposiciones Comunes para las elecciones por sufragio universal directo») cuya aplicación a los procesos electorales autonómicos es doble:

De un lado, una parte de sus preceptos serán de aplicación directa a todas las elecciones autonómicas, vinculando, por ende, al legislador autonómico, que no podrá apartarse de dichos preceptos (disposición adicional primera.2).

De otro lado, otra parte de sus preceptos serán de aplicación supletoria, esto es, se aplicarán a las elecciones autonómicas en defecto de legislación propia (disposición adicional primera.3).

A tales previsiones en la LOREG ha de añadirse la exclusión de la competencia autonómica para regular aspectos relacionados con las elecciones a diputados y senadores (con la excepción de la designación de senadores autonómicos (art. 165.4 LORG y art. 13 d) EACan(), municipales, cabildos insulares canarios y diputados provinciales y Parlamento Europeo (disposición adicional 10.4), y criterios hermenéuticos a ser tenidos en la aplicación de determinados preceptos de aplicación supletoria (disposición adicional 10.5).

Competencia autonómica

Dentro del marco normativo expuesto, la Comunidad Autónoma, a través de una Ley de su Parlamento, tiene competencias para la regulación del sistema electoral aplicable a las elecciones al Parlamento de Canarias, competencia ésta que se deriva del art. 10.1 del propio Estatuto de Autonomía y de las remisiones, expresas o tácitas, a una futura ley autonómica que lo regule contempladas en los arts. 9.2 y 3, 10.1 y disposición transitoria primera del propio Estatuto de Autonomía, reconocimiento competencial éste admitido expresamente por la STC 25/1998 que ha de ponerse en conexión con la disposición adicional primera.1 LOREG, a cuyo tenor «lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos».

La regulación de dicho sistema electoral habrá de afrontarse por Ley formal del Parlamento autonómico, a tenor de la reserva expresa contemplada en los arts. 23 y 53.1 CE, en los arts. 10.1 y disposición transitoria primera EACan y en la disposición adicional primera.3 LOREG.

Cuando dicha Ley proceda, a través de alguno de sus artículos, a disponer otra cosa, y, consecuentemente, a modificar alguno de los aspectos contenidos en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía vigente, esos mismos artículos habrán de aprobarse con un quorum mínimo de votación reforzado de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, exigencia estatutaria ésta que ha sido declarada constitucional por la reiterada STC 25/1998, al admitir que el Estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica y, por tanto, norma sobre la producción del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, pueda imponer una mayoría en orden al ejercicio de la competencia legislativa autonómica sobre la materia.

Dentro del marco competencial-normativo expuesto, la presente Ley contiene una regulación global del sistema electoral canario, afrontando el desarrollo de los preceptos estatutarios y regulando todos los aspectos del sistema, a excepción de los referidos en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía y aquellos que vengan contemplados explícitamente por preceptos directamente aplicables de la LOREG y que no requieran de una adaptación al ámbito autonómico.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, tiene por objeto la regulación de las elecciones al Parlamento de Canarias.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1.

El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles, mayores de edad, que tengan la condición política de canarios conforme al artículo 4 del Estatuto de Autonomía, y no se encuentren en ninguna de las causas de exclusión de tal derecho contenidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2.

Para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

Son elegibles quienes ostenten el derecho de sufragio activo y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la presente Ley.

Artículo 4. Causas de inelegibilidad.

Están incursos en causa de inelegibilidad:

a)

Quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos como causas de inelegibilidad en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b)

El Diputado del Común y sus adjuntos.

c)

El presidente y consejeros del Consejo Consultivo de Canarias.

d)

El presidente y auditores de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

e)

Los ministros y secretarios de Estado.

f)

Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás comunidades autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

g)

Los miembros de las Asambleas Legislativas de las restantes comunidades autónomas.

h)

Los directores generales y secretarios generales técnicos de las consejerías del Gobierno de Canarias y demás altos cargos equiparados a ellos.

i)

El director general de la Radio y Televisión de Canarias y los directores de las sociedades gestoras de los medios de comunicación dependientes del Ente Público Radiotelevisión Canaria.

j)

Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

k)

El presidente, vocales y secretarios de la Junta Electoral de Canarias.

Artículo 5. Referencia temporal.

1.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas referidas en los dos artículos anteriores, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la presentación de la candidatura acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Artículo 6. Causas de incompatibilidad.

1.

Todas las causas de inelegibilidad de los diputados al Parlamento de Canarias previstas en el artículo 4 de la presente Ley lo son también de incompatibilidad.

2.

Son, igualmente, incompatibles con la condición de diputado del Parlamento de Canarias:

a)

Las personas que ocupen los cargos previstos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b)

Los miembros de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y consejerías del Gobierno de Canarias.

c)

Los parlamentarios europeos.

d)

Los diputados del Congreso de los Diputados.

e)

Los senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por el Parlamento.

f)

Los miembros del Consejo de Administración de Radiotelevisión Canaria.

g)

Los presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y de empresas de participación pública mayoritaria cualesquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de presidente de una corporación local.

h)

Los presidentes de las Autoridades Portuarias de los puertos del archipiélago canario.

3.

Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.

TÍTULO II

Administración electoral

Artículo 7. Cometidos y órganos que la integran.

1.

La Administración electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

2.

Integran la Administración electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Canarias, las Juntas Electorales Provinciales, y las de Zona, así como las Mesas Electorales.

CAPÍTULO I

De la Junta Electoral de Canarias

Artículo 8. Composición.

1.

La Junta Electoral de Canarias es un órgano permanente, compuesto por los siguientes miembros:

a)

Cuatro vocales magistrados que prestan servicio activo en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, designados por sorteo efectuado ante la Sala de Gobierno de dicho tribunal.

b)

Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de Derecho en activo o juristas de reconocido prestigio, designados por el Parlamento de Canarias a propuesta conjunta de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento de Canarias.

2.

Las designaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Si transcurrido este plazo no se hubiera recibido la propuesta de los vocales mencionados en la letra b), la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a su respectiva representación y en el plazo máximo de 30 días.

3.

Las personas designadas serán nombradas por decreto del Gobierno de Canarias y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.

4.

Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al presidente y vicepresidente en la sesión constitutiva de la Junta Electoral, que se celebrará a convocatoria del secretario.

5.

Será secretario de la Junta Electoral de Canarias el Letrado-Secretario General del Parlamento, quien participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto y custodia sus documentos.

6.

En la Junta Electoral de Canarias participará un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su director que asistirá a las reuniones de la Junta con voz y sin voto.

7.

La Junta Electoral tendrá su sede en el Parlamento de Canarias.

Artículo 9. Estatuto de los miembros.

1.

Los miembros de la Junta Electoral de Canarias son inamovibles.

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