Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón
2. Dichos centros tendrán además la obligación de llevar un registro propio en el que harán constar el número de animales que críen, suministren o utilicen, las especies a que pertenezcan, los establecimientos de origen y destino de los animales, y todos aquellos datos que se establezca en la legislación vigente.
3. La información registral de los animales se mantendrá en los centros a disposición de la autoridad competente durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.
4. Los centros en que se realicen procedimientos de experimentación animal comunicarán al Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería la información relativa al número de animales utilizados a los únicos efectos de elaboración de estadísticas oficiales, garantizándose la confidencialidad de los datos recibidos.
Artículo 53. Autorización para la experimentación animal.
1. Los procedimientos de experimentación animal se deberán realizar en los centros registrados para ese fin y por parte de personal cualificado.
2. Excepcionalmente, el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería podrá autorizar la realización de procedimientos fuera de centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento y siempre con las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 y de cuantas otras se exijan en las disposiciones vigentes que resulten de aplicación.
Artículo 54. Alojamiento y personal.
1. Las condiciones de alojamiento de los animales de experimentación serán las señaladas en la normativa estatal y europea para la protección de los animales utilizados con fines experimentales y científicos. En el caso del perro y gato se estará también a lo indicado en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Reglamentariamente se determinarán los conocimientos mínimos exigibles y la aptitud necesaria para garantizar que el personal a cargo del cuidado y utilización de los animales de experimentación posea la formación y destreza necesarias, reservándose el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, en la forma y condiciones que se fijen, el otorgamiento de las habilitaciones que permitan el desarrollo de tales funciones en dichos centros.
Artículo 55. Especies animales utilizadas en experimentación.
1. Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a alguna de las especies enumeradas en el Anexo II, si bien, cuando por necesidades científicas suficientemente justificadas se considere necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies, dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar Animal.
2. Los animales que reglamentariamente se determinen deberán adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de experimentación, de conformidad con la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales de compañía para la experimentación animal.
Artículo 56. Identificación de los animales de experimentación.
1. Los animales con fines experimentales que existan en los centros de cría, suministro o uso deberán estar identificados con métodos indoloros e indelebles.
2. El código identificativo de cada animal deberá figurar en todos los registros de dichos animales.
Artículo 57. Procedimientos de experimentación.
1. Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos, conforme a los principios que se enumeran:
Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.
Se reducirá al mínimo el número de animales utilizados.
En todo procedimiento, y a lo largo del mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.
La elección de la especie será objeto de detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.
2. Quedan prohibidas:
La utilización de animales en procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.
La reutilización en procedimientos posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, cuando en un procedimiento se deba someter a un animal a un dolor o sufrimiento grave o persistente, dicho procedimiento deberá ser declarado y justificado ante el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, quien podrá autorizarlo, oído el comité ético de experimentación animal que intervenga en el Centro.
4. Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.
Artículo 58. Comités éticos de experimentación animal.
1. Los centros que utilicen animales para experimentación y para otras finalidades científicas deberán contar con comités éticos de experimentación animal, cuyo fin será velar por el cuidado y bienestar de los animales de experimentación en el centro.
2. Los comités éticos de experimentación animal estarán integrados por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, con experiencia y conocimientos para velar por el bienestar y el cuidado de los animales, las instalaciones y los procedimientos de experimentación. Entre sus miembros se encontrarán:
Un especialista en bienestar animal que intervenga en el centro.
Un representante de la unidad de garantía de calidad que intervenga en el centro, o, en su defecto, un investigador que actúe en el centro no directamente implicado en el procedimiento a informar.
Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación directa con el centro ni con el procedimiento de que se trate.
3. Las funciones de los comités éticos de experimentación animal son las siguientes:
Informar sobre la realización de los procedimientos de experimentación, previa evaluación de la idoneidad del procedimiento en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas con el menor número posible de animales, consideración de métodos alternativos y la idoneidad de las especies seleccionadas.
Velar por que los animales no sufran innecesariamente y por que se les proporcione, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor o el sufrimiento.
Controlar que se utilicen métodos eutanásicos que no causen innecesariamente dolor o sufrimiento.
Velar por que el personal que participa en los procedimientos esté preparado para llevar a cabo las tareas encargadas.
Revisar procedimientos ya evaluados o suspender cualquier procedimiento ya iniciado que no se ajuste a los requisitos que el protocolo autorizado de dicho procedimiento haya establecido.
Ser oído en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 57.
TÍTULO VII. De las asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 59. Asociaciones de protección y defensa de los animales.
Se consideran asociaciones de protección y defensa de los animales las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos.
Artículo 60. Entidades colaboradoras.
1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos precisos para que estas asociaciones puedan declararse colaboradoras de la Administración, previa solicitud de aquéllas, procediéndose a su inscripción de oficio en el registro que al efecto creará la Administración autonómica.
2. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.
3. Las entidades colaboradoras en el ámbito de su especialidad podrán suscribir convenios de colaboración con las distintas Administraciones públicas, en los que, entre otros contenidos, podrá preverse la realización por las entidades colaboradoras de las siguientes actividades de protección, defensa y estudio de los animales:
Recoger animales abandonados. Asimismo, podrán recoger los animales entregados por sus dueños.
Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.
Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Divulgar el espíritu y contenido de esta Ley en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. La Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades locales correspondientes podrán conceder subvenciones y ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.
5. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a los Departamentos del Gobierno de Aragón y a los ayuntamientos competentes para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
6. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.
TÍTULO VIII. De la divulgación y educación en materia de protección animal
Artículo 61. Divulgación.
1. La Administración autonómica adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación del contenido de esta Ley, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas colaboradoras serán instrumentos básicos en el desarrollo de las tareas de divulgación e información de esta Ley.
Artículo 62. Asesoramiento a la Administración local.
La Administración autonómica prestará asesoramiento y colaboración técnica para la adecuada ejecución por las Administraciones locales de las actuaciones que les encomienda la presente Ley.
Artículo 63. Información.
La Administración autonómica velará porque los distintos sectores sociales y profesionales estén informados de las obligaciones que de esta Ley se derivan. En particular, la Administración autonómica programará campañas divulgativas de su contenido entre los sectores afectados, haciendo especial hincapié en la formación de profesionales en materia de bienestar animal, y llevará a cabo campañas informativas con la finalidad de evitar la proliferación incontrolada de los animales domésticos en posesión de las personas, así como su abandono.
Artículo 64. Educación.
1. El Gobierno de Aragón programará campañas divulgativas del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y promoverá la inclusión de contenidos en materia de bienestar animal en los programas educativos aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Administración autonómica, en colaboración con instituciones públicas y privadas y con entidades dedicadas a la protección de los animales, realizará actividades formativas destinadas a los propietarios y tenedores de animales de compañía con el fin de obtener una óptima inserción y convivencia de los animales en el medio.
Artículo 65. Fomento.
1. La Administración autonómica fomentará los sistemas de producción animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como para la comercialización de sus productos derivados.
2. En particular protegerá y fomentará la cría de razas autóctonas aragonesas que permitan el mantenimiento de explotaciones en régimen extensivo.
3. La Administración autonómica fomentará la formación continuada y actualizada del personal de la misma que desarrolle funciones relacionadas con la ejecución de esta Ley.
TÍTULO IX. De las infracciones y sanciones y del procedimiento sancionador en materia de protección animal
CAPÍTULO I. Infracciones administrativas
Artículo 66. Infracciones administrativas.
1. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley.
2. No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que puedan deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. La facultad para denunciar los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta Ley será pública.
Artículo 67. Clasificación.
Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 68. Infracciones leves.
Tienen la consideración de infracciones leves:
1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daño o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, sin llegar a causarles lesiones, deformidades, defectos o la muerte.
2. No facilitarles los líquidos y alimentación necesarios de acuerdo a sus necesidades, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos de otros animales cuando esté prohibido por la legislación vigente, siempre que con ello no se les cause trastornos graves o la muerte.
3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para la práctica del cuidado y atención necesarios o para su bienestar animal de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas, según especie y raza, siempre que no se hayan causado lesiones, enfermedades o la muerte.
4. La entrega de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
5. La negación de asistencia sanitaria por parte de los veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el ejercicio de la profesión veterinaria aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
6. La venta o donación de animales a menores o incapacitados sin la autorización de quienes tengan atribuida su autoridad familiar, patria potestad o tutela.
7. La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.
8. Mantener a los animales en condiciones ambientales y de manejo contrarias a lo establecido en la presente Ley.
9. Desarrollar trabajos sin el carnet de cuidador y manipulador cuando así lo exija la legislación vigente.
10. La no vacunación o la no realización de los tratamientos sanitarios obligatorios, así como no estar en posesión de la preceptiva cartilla sanitaria o documento equivalente o no tenerlos adecuadamente diligenciados.
11. No disponer, en su caso, de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
12. Llevar animales atados a vehículos en movimiento o, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.
13. No censar o identificar reglamentariamente los animales de compañía que deban estarlo de acuerdo con la legislación aplicable.
14. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos o para eliminar las deyecciones que realicen en estos lugares.
15. La utilización de sistemas de recogida y de eliminación de los cadáveres de los animales de compañía contrarios a los establecidos en la legislación vigente.
16. La falta de comunicación a los registros administrativos de los animales de compañía de las altas, bajas y cambios de propiedad de los mismos.
17. El incumplimiento de las condiciones de circulación de los animales de compañía previstas en esta Ley.
18. El acceso de animales de compañía sin autorización o, en su caso, sin bozal a los medios de transporte públicos en que estén autorizados.
19. Impedir el acceso a perros de asistencia a las instalaciones o establecimientos autorizados por su normativa específica.
20. Ejercer la actividad de núcleo zoológico sin estar autorizado para ello.
21. El incumplimiento de la obligación de notificar al registro de núcleos zoológicos los datos relativos a los cambios de titularidad, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 27 de la presente Ley.
22. La cría o venta de animales en deficiente estado sanitario o fuera de los lugares autorizados, así como el incumplimiento de las obligaciones documentales y de información previstas en el artículo 28 de la presente Ley.
23. La no comunicación de los movimientos, altas y bajas, de animales en las agrupaciones zoológicas de fauna silvestre.
24. La proliferación incontrolada de los animales.
25. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente siempre que, como consecuencia de dicha vulneración, no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales.
26. La cría de animales de fauna silvestre no catalogada ni declarada protegida, sin poseer la autorización o la documentación exigida por la legislación vigente.
27. Realizar actuaciones para las que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se requiera de una especial aptitud o capacitación profesional sin reunir los requisitos exigidos para ello.
28. El incumplimiento por los titulares de los centros que utilicen animales para experimentación y para otras finalidades científicas de la obligación de creación de comités éticos de experimentación animal.
29. Cualquier incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley que no esté calificado específicamente como grave o muy grave.
Se modifica, con efectos de 17 de julio de 2023, el apartado 19, por la disposición final 3.2 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df-3
Artículo 69. Infracciones graves.
Tienen la consideración de infracciones graves:
1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles lesiones, deformidades o defectos.
2. Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.
3. Mantener a los animales en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, impropias para su cuidado y atención, de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas, siempre que se les haya causado lesiones, enfermedades o la muerte.
4. No facilitarles la alimentación y líquidos necesarios de acuerdo a sus necesidades, todo ello cuando, como consecuencia de ello, se hayan provocado trastornos graves o la muerte de los animales.
5. El abandono de animales en espacios abiertos o cerrados, así como incumplir la obligación de entrega a los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas prevista en el artículo 3.4.c) de esta Ley.
6. La práctica de mutilaciones, salvo las controladas por facultativos competentes en caso de necesidad médico-quirúrgica por exigencia funcional o por castraciones, la de operaciones quirúrgicas y las de sacrificio de los animales sin control del facultativo competente o con sufrimientos físicos evitables o sin aturdimiento previo o insuficiente.
7. Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrándoles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionar a los animales la muerte o graves trastornos que alteren su comportamiento o su desarrollo fisiológico natural, fuera de los casos previstos en el Título VI de esta Ley.
8. Impedir la libre inspección de los animales y sus instalaciones a las autoridades competentes, salvo en el caso de animales recluidos en el domicilio.
9. Mantener animales enfermos o heridos sin asistencia sanitaria adecuada.
10. La vulneración de las obligaciones respecto a la recepción, cesión y sacrificio de animales abandonados en los centros de recogida contempladas en los artículos 21, 22 y 23 de la presente Ley.
11. El incumplimiento de las condiciones establecidas para los núcleos zoológicos en las letras c), d), e) y g) del apartado 1 del artículo 27.
12. La procreación de animales en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre con fines comerciales.
13. No adoptar, en los establecimientos de agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre, las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del centro.
14. La adquisición de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre que no procedan de excedentes de otras instalaciones similares o de confiscaciones por organismos públicos.
15. No mantener en semilibertad ni establecer la superficie adecuada para los animales, tal como se establece en esta Ley, respectivamente, para las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre y agrupaciones zoológicas lúdicas.
16. El uso de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades, si se les puede ocasionar sufrimiento, pueden ser objeto de tratamientos antinaturales o pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, salvo las excepciones señaladas en el Título IV de esta Ley.
17. La utilización en espectáculos circenses de animales que no hayan sido autorizados, que no posean los documentos referidos en el artículo 34.2 de esta Ley o que pertenezcan a especies de fauna silvestre.
18. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la legislación vigente cuando, como consecuencia de dicha vulneración, se hayan producido lesiones en los animales o muerte evitable de los mismos.
19. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el sacrificio de animales en el Capítulo IV del Título V de la presente Ley y en el resto de disposiciones vigentes.
20. La cría de animales silvestres de las especies catalogadas o declaradas protegidas, sin poseer autorización o la documentación exigida por la legislación vigente.
21. La procreación o cría de animales silvestres potencialmente peligrosos, salvo que se realice en agrupaciones zoológicas de animales de la fauna silvestre y con sujeción a la legislación específica.
22. La cría en cautividad de animales de la fauna silvestre cuando se realice por establecimientos no autorizados o en instalaciones que no mantengan las medidas precautorias que eviten el escape o dispersión de dichas especies.
23. La carencia de los libros de registro establecidos en esta Ley en relación con los animales de la fauna silvestre.
24. La falta de inscripción de los centros de cría, suministro y utilización de animales de experimentación, como se indica en el artículo 52 de la presente Ley.
25. La ejecución de procedimientos de experimentación no autorizados, su realización en centros no inscritos en el registro oficial o su aplicación por parte de personal no cualificado.
26. La carencia del Libro Registro establecido para los centros que críen, utilicen o suministren animales de experimentación, así como su llevanza contrariamente a lo dispuesto en esta Ley y en cuantas disposiciones resulten de aplicación.
27. El incumplimiento de las condiciones de mantenimiento, alojamiento y de protección de los animales de experimentación.
28. La adquisición o venta de animales para experimentación contrariando lo establecido en la presente Ley, así como vender, donar, ceder o utilizar animales de compañía para la experimentación animal.
29. La falta de identificación de los animales de experimentación que existan en los centros de cría, suministro o uso, así como la utilización de especies no incluidas en el anexo II sin la debida autorización.
Se modifica el apartado 17 por el art. único.3 de la Ley 1/2019, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5574
Artículo 70. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
1. Maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producirles daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, salvo las excepciones autorizadas en la legislación vigente, causándoles la muerte.
2. La organización y celebración de peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
3. El incumplimiento de las condiciones previstas para los procedimientos de experimentación en los apartados 2 y 4 del artículo 57 de esta Ley.
CAPÍTULO II. Sanciones y medidas accesorias
Artículo 71. Sanciones pecuniarias.
Las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley se sancionarán con la siguiente escala:
Infracciones leves, con multa de sesenta euros (60 euros) a seiscientos un euros (601 euros).
Infracciones graves, con multa de seiscientos un euros con un céntimo de euro (601,01 euros) a seis mil diez euros (6.010 euros).
Infracciones muy graves, con multa de seis mil diez euros con un céntimo de euro (6.010,01 euros) a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253 euros).
Artículo 72. Sanciones complementarias.
También pueden adoptarse las siguientes sanciones complementarias:
1. La comisión de infracciones tipificadas como graves o muy graves podrá comportar, atendiendo a su repercusión o trascendencia, además de la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria, la adopción de las siguientes sanciones complementarias:
La prohibición de tenencia o de adquisición de animales.
El cierre de las instalaciones, locales o establecimientos si fuera el caso.
La retirada de las licencias o acreditaciones de aptitud que en la materia se posean.
La retirada de autorizaciones administrativas otorgadas al amparo de esta Ley.
La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas relacionadas con la materia objeto de la presente norma.
2. Las sanciones complementarias previstas en el apartado anterior se impondrán por un período máximo de cuatro años para el caso de las infracciones graves y por un período de cuatro a seis años en el caso de las infracciones muy graves.
3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves supondrá que las sanciones complementarias que pudieran acordarse se impongan en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo para las infracciones muy graves.
Asimismo, la reincidencia en la comisión de infracciones muy graves supondrá la privación, la cancelación o el cierre definitivo.
4. En todo caso, no tendrá la consideración de sanción el cierre de establecimientos cuando éstos no cuenten con las autorizaciones y registro correspondientes ni la suspensión temporal de la actividad impuesta para el periodo en el que se subsanen los defectos que pudieran existir.
Artículo 73. Reparación de daños y perjuicios.
Las sanciones que puedan imponerse al infractor son compatibles con la exigencia de reposición de la situación alterada por aquél a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con las cuantías que se fijen reglamentariamente, recogiéndose todo ello en la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 74. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
1. Son elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:
La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.
El daño producido por su irreversibilidad para la vida animal.
La reincidencia en la infracción de los preceptos contenidos en esta Ley.
La realización de actos para ocultar su descubrimiento.
La agrupación y organización para la comisión de la infracción.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos de esta Ley se sancionarán con la cuantía máxima de la escala correspondiente a la infracción cometida.
Artículo 75. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año y así se haya declarado en resolución firme.
2. Si concurre la reincidencia, la sanción pecuniaria a imponer se incrementará en un 50% de su cuantía. Si se reincide más veces, el importe será del 100%.
Artículo 76. Concurrencia de responsabilidades.
1. A los responsables de dos o más infracciones se les aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de una infracción o cuando la obligación del cumplimiento de lo previsto en las correspondientes disposiciones corresponda a varias personas, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participes, por parte de quien haya hecho frente a las responsabilidades administrativas.
Artículo 77. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas son directamente responsables de las conductas derivadas de los acuerdos de los órganos sociales y de las generadas por sus representantes, mandatarios y empleados cuando actúen en el desarrollo de sus respectivas funciones.
Artículo 78. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).
Artículo 79. Reglas generales en materia de decomisos.
1. Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción.
2. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción, enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo todo ello en función de las características del objeto del decomiso y de las circunstancias concurrentes en la infracción.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para llevar a efecto el decomiso de los bienes y el de su depósito u otros destinos.
Artículo 80. Decomiso de animales.
1. Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales efectos la Administración autonómica o, en su caso, la Administración local.
2. Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y sólo en última instancia, sacrificados eutanásicamente mediante métodos acordes a la especie animal de que se trate. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de confiscación de animales y sus productos previstas en la presente Ley.
3. Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda, dándoles este idéntico destino.
Artículo 81. Decomiso de los instrumentos.
1. Si hubieran sido utilizados en la comisión de la infracción instrumentos cuya tenencia esté autorizada, podrá sustituirse el decomiso por el abono de una cantidad pecuniaria en los términos que reglamentariamente se determine, no pudiendo ser su importe inferior a sesenta euros con diez céntimos de euro (60,10 euros) ni superior a tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).
2. Cuando los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción sean de uso ilegal, se procederá a su destrucción una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y sea firme la resolución del expediente.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 82. Competencia.
1. Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la administración autonómica, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.
3. Cuando la administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:
La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente por razón de la materia.
La resolución de los procedimientos sancionadores, por:
Los Directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones de hasta doce mil euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020,24 €).
El Director General competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre doce mil veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 €) y treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).
El Consejero competente por razón de la materia, para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).
El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.
Se modifica por el art. 59 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729.
Artículo 83. Medidas de carácter provisional.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la posibilidad de que sigan cometiéndose infracciones y la salvaguardia de las exigencias de los intereses generales.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en:
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
La suspensión de licencias y autorizaciones.
La confiscación de animales y de los elementos y efectos utilizados para la comisión del presunto ilícito.
3. Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que pretenden garantizarse con su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente podrá adoptar, por razones de urgencia, las medidas provisionales que resulten necesarias.
5. La adopción de medidas provisionales antes del inicio del procedimiento exigirá un acuerdo motivado, y se confirmarán, modificarán y levantarán en el acuerdo de inicio que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 84. Presunción de veracidad.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar o señalar los propios interesados.
Artículo 85. Procedimiento administrativo sancionador.
La instrucción del procedimiento sancionador concluirá con una propuesta de resolución en la que deberá constar al menos:
Datos del denunciado.
Exposición de los hechos.
Calificación legal de la supuesta infracción.
Determinación de los daños y perjuicios causados, si existen.
Descripción de los bienes decomisados, en su caso, y destino de los mismos.
Sanción procedente.
Artículo 86. Delitos y faltas.
1. Cuando una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme.
2. La imposición de sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, se continuará el procedimiento administrativo tomando como base los hechos declarados probados por el órgano judicial competente.
Artículo 87. Prescripción de infracción y sanción.
1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.
Artículo 88. Caducidad.
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.
Artículo 89. Registro de infractores.
Por decreto del Gobierno de Aragón se regulará la creación del Registro de Infractores a la Protección Animal, inscribiéndose de oficio en el mismo todos aquéllos que hayan sido sancionados por resolución administrativa firme como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas a la presente Ley.
Disposición adicional única. Efecto desestimatorio del silencio.
1. La resolución expresa de los procedimientos administrativos relativos a la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la actividad de núcleo zoológico deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes de otorgamiento de las autorizaciones que a continuación se indican, vencido el plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa, los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo:
Las solicitudes para ejercer la actividad de núcleo zoológico.
Las solicitudes relativas a la experimentación animal previstas en el Título VI.
Las solicitudes para la declaración como entidad colaboradora de la Administración de las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Disposición transitoria primera. Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de instalaciones o establecimientos autorizados.
Las instalaciones o establecimientos autorizados en que se mantengan animales o los utilicen de cualquier modo que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no reúnan los requisitos señalados en la misma tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la misma. La Administración podrá dejar sin efecto dicha autorización en el supuesto de que la adecuación no se haya realizado en el citado plazo.
Disposición transitoria segunda. Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre.
Las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley deberán, en el plazo de seis meses desde que se produzca su entrada en vigor, inscribirse como núcleos zoológicos en el registro existente en el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería y adecuar los habitáculos de los animales a las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta ley, de manera que permitan el desarrollo etológico de cada especie.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Actualización de las cuantías, de la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora y del anexo III de la Ley.
El Gobierno de Aragón podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el Título IX, teniendo en cuenta la variación de precios al consumo, así como la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el artículo 82.2 y los métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos en el anexo III de la Ley.
Disposición final segunda. Creación de registros.
Se establece un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para que los Departamentos competentes aprueben las disposiciones reguladoras de la creación y funcionamiento de aquellos registros contemplados en la misma que no estén ya creados por las disposiciones correspondientes.
Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final cuarta. Estructura administrativa para la ejecución de la Ley.
El Gobierno de Aragón creará, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, la estructura administrativa que sea necesaria para la ejecución de sus mandatos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 19 de marzo de 2003.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
ANEXO I
Animales domésticos de compañía:
Todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus).
Todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris).
ANEXO II
Especies utilizables en experimentación animal:
Ratón (Mus musculus).
Rata (Rattus norvergicus).
Cobaya (Cavia procellus).
Hámster dorado (Mesocricetus auratus).
Conejo (Oryctolagus cuniculus).
Perro (Canis familiaris).
Gato (Felis catus).
Codorniz (Coturnix coturnix).
Rumiantes y monogástricos domésticos y silvestres.
ANEXO III
Métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos:
Balas cautivas.
Ahogamiento.
Dislocación de cuello.
Golpes.
Metoxiflurano.
Tricloroetileno.
Cloroformo.
Hidrato de cloral.
Sulfato de manganeso.
Descompresión.
Estrangulación.
Electrocución.
Monóxido de carbono.
Nitrógeno.
Ácido cianhídrico.
Estricnina.
Bloqueantes neuromusculares.
Decapitación.
Asfixia.
Embolia gaseosa.
Dióxido de carbono.
Protóxido de nitrógeno.
Éter dietílico.
Ciclopropano.
Nicotina.
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