Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2003-04-23
Última actualización 2017-07-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 62
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2. Las transferencias que la comunidad destine a financiar a las Universidades públicas responderán a un modelo de financiación basado en los principios de suficiencia financiera, transparencia, eficacia, eficiencia e incentivo en la consecución de objetivos.

Se renumera por el art. único.10 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

Anteriormente numerado como 37

Artículo 48. Tipos de financiación y cuentas anuales.

1. El modelo constará de tres tipos de financiación: una básica, que constituirá la principal fuente de recursos de la Universidad y se determinará conforme a parámetros objetivos para atender al capítulo de gastos de personal de la estructura económica de su presupuesto, una competitiva, que incluirá programas de mejora de calidad y eficiencia y convocatorias de investigación, y una singular, de acuerdo con características peculiares y específicas de la Universidad, todo ello sin perjuicio de la legislación financiera y presupuestaria que les sea aplicable.

2. La Junta de Castilla y León podrá firmar con las Universidades públicas contratos- programa de duración plurianual, los cuales incorporarán los Planes de Mejora de Calidad que serán revisados año a año en función del logro de los objetivos propuestos.

Se renumera por el art. único.10 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

Anteriormente numerado como 38

Artículo 49. Programa de inversiones.

1. La Junta de Castilla y León establecerá, a propuesta de las Universidades, un programa plurianual de inversiones que tendrá por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de la infraestructura universitaria.

2. El programa de inversiones se gestionará bien directamente por las Universidades, a través de las correspondientes transferencias finalistas o, en su caso, de los instrumentos previstos en el contrato-programa, o bien por la propia Administración de la comunidad. En este último supuesto, una vez recibidas las inversiones, la comunidad autónoma las entregará a las Universidades, que las incorporarán a su patrimonio afectadas al cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. En caso de que las inversiones dejen de ser necesarias para la prestación del servicio universitario o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la comunidad autónoma podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento que proceda su reversión.

Se renumera por el art. único.10 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

Anteriormente numerado como 39

TÍTULO VI. De la inspección y del régimen sancionador en materia universitaria

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

CAPÍTULO I. De la inspección

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 50. Competencia.

1. Sin perjuicio de la competencia de la alta inspección del Estado, corresponde a la consejería competente en materia de universidades, ejercer la inspección de las universidades y centros universitarios que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. La consejería competente en materia de universidades ejercerá también la inspección de aquellas instituciones, empresas o centros no autorizados a impartir enseñanza universitaria y cuya actividad pueda ser constitutiva de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 51. Ejercicio de funciones de la inspección en materia universitaria.

Las funciones de inspección serán ejercidas por funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1 dependientes de la consejería competente en materia de universidades, habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación. Tendrán a estos efectos la condición de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 52. Funciones de la inspección en materia universitaria.

El ejercicio de las funciones de inspección en materia universitaria comprenderá:

a)

Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema universitario.

b)

Aplicar los mecanismos establecidos por la consejería competente en materia de universidades conducentes a la supervisión y control periódico de las actuaciones en materia de enseñanza universitaria de los sujetos previstos en el artículo 50.

c)

Emitir los informes técnicos que solicite la consejería y la dirección general competentes en materia de universidades.

d)

Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

e)

Cualesquiera otras que le sean establecidas legal o reglamentariamente.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 53. Atribuciones de los inspectores universitarios.

1. Para cumplir con las funciones recogidas en el artículo anterior, los inspectores del sistema universitario tendrán las siguientes atribuciones:

a)

Conocer todas las actividades que se realizan en los centros universitarios, para lo que tendrán libre acceso a sus dependencias e instalaciones.

b)

Recibir de los representantes de universidades, centros, instituciones, empresas, o, en su defecto, de su personal empleado toda la información y documentación requerida, así como libros y registros relacionados con su actividad para su examen y comprobación incluyendo la copia de esta documentación.

c)

Elevar informes y levantar actas, por iniciativa propia o instancia de la administración educativa en materia de universidades.

2. Como resultado de las funciones de inspección, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador, los procedimientos de revocación del reconocimiento de los centros y enseñanzas afectados, del reconocimiento de la universidad, del inicio de actividad de la universidad, así como el ejercicio de otras actuaciones dirigidas al restablecimiento de la legalidad.

3. Las funciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis que se reflejarán en las respectivas actas e informes de inspección.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 54. Informes y actas de inspección.

1. Al final de la visita de inspección se reflejarán los actos o hechos constatados en informe, o en un acta que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en sentido contrario.

2. Levantada la correspondiente acta, será firmada por el funcionario que ha realizado la inspección y por la persona o personas presentes en ella en representación de la institución o empresa a quienes se entregará copia de la misma. Si se negasen a firmar el acta o a recibir su copia, el funcionario lo hará constar en el acta.

3. La firma del acta por los inspeccionados no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado. En el acta el inspeccionado podrá manifestar su disconformidad con su contenido y exponer brevemente las causas de tal disconformidad.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

CAPÍTULO II. Del régimen sancionador

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 55. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal y la dictada en su desarrollo por la Comunidad de Castilla y León.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 56. Órganos competentes.

1. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por infracciones en materia universitaria corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de universidades.

2. La función instructora será ejercida por aquellos funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de universidades designados en el acuerdo de iniciación, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación.

3. Son órganos competentes para resolver el procedimiento, y en su caso imponer la sanción:

a)

El titular de la consejería competente en materia universitaria para las infracciones leves y graves.

b)

La Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 57. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia universitaria las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

a)

La impartición de enseñanzas universitarias oficiales sin la preceptiva autorización.

b)

El inicio de actividades o su cese, por un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

c)

El incumplimiento por parte de la universidad o centros universitarios, posteriormente al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.

d)

La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de enseñanzas universitarias oficiales o a las condiciones de la misma.

e)

La falta de veracidad en la documentación presentada que haya sido determinante en la concesión de la autorización.

f)

El incumplimiento de los requisitos de calidad y de las normas vigentes referidas a las metodologías de modalidad no presencial para las enseñanzas universitarias oficiales.

3. Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

a)

El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales o la creación del centro.

b)

La utilización indebida, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

c)

No informar a los estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.

d)

El cambio en la titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, sin la comunicación previa requerida.

e)

Impartir enseñanzas universitarias oficiales en instalaciones no autorizadas para ello.

f)

La negativa, coacción, u obstaculización que llegue a impedir el ejercicio de las funciones inspectoras.

g)

El incumplimiento de las condiciones del emplazamiento de las sedes e instalaciones determinadas en la autorización.

4. Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

a)

La impartición de enseñanzas universitarias sin que se haya autorizado el comienzo de actividades, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la correspondiente autorización.

b)

La negativa, coacción, u obstaculización que dificulte el ejercicio de las funciones inspectoras.

c)

Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso no susceptible de calificarse como incumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas por la normativa reguladora del sistema universitario.

d)

El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 €.

b)

Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 100.000 €.

c)

Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa desde 3.000 hasta 30.000 €.

2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:

a)

El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.

b)

La suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio prejuicio para la educación superior o daños irreparables en el alumnado durante un plazo máximo de cinco años.

c)

Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por el infractor.

4. Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía igual o superior a 30.001 €, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 59. Graduación de sanciones.

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los siguientes:

a)

Los perjuicios ocasionados al alumnado.

b)

La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.

c)

El beneficio ilícito obtenido.

d)

La trascendencia social de la infracción.

e)

El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la administración.

f)

Las repercusiones negativas que hubiera tenido para la educación superior.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 61. Plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Artículo 62. Medidas provisionales.

Las medidas de carácter provisional que podrán adoptarse en la tramitación del procedimiento sancionador son las siguientes:

a)

El cierre temporal del establecimiento donde se imparte docencia.

b)

El cese del uso de denominaciones reservadas.

c)

Aquellas otras previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778

Disposición adicional primera. Integración de centros.

La integración de centros docentes de enseñanza universitaria en las Universidades de Castilla y León exigirá el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, procedan, establecidos en el título II de la presente Ley.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

Disposición adicional segunda. Centros de educación superior.

1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

2. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de centros docentes de educación superior existentes en el ámbito territorial de Castilla y León.

Disposición adicional tercera. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación, o supresión de Universidades, centros y enseñanzas universitarias y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Disposición adicional cuarta. Universidades de la Iglesia Católica.

1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en Castilla y León por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la Ley de reconocimiento.

3. En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica y que esta establezca en Castilla y León, se sujetarán para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

Disposición adicional quinta. Consejos Sociales.

1. Los Consejos Sociales de las Universidades deberán constituirse conforme lo establecido en la presente Ley en un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor.

2. Cada Consejo Social presentará a la Junta de Castilla y León, para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento en el plazo máximo de nueve meses desde su constitución.

3. Si transcurriere este plazo sin que el Consejo Social hubiere presentado su Reglamento de organización y funcionamiento a aprobación, será la Junta de Castilla y León la que acuerde dicho Reglamento en el plazo máximo de tres meses.

Disposición adicional sexta. Espacio europeo de enseñanza superior.

1. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, adoptará las medidas necesarias para la más pronta y plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas propios de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

3. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad del personal de las Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

Disposición adicional séptima. Licencias para investigación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.4, 41.2.g) y 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades públicas podrán, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada una de ellas, conceder licencias para estancias de investigación en organismos o empresas de base tecnológica y retribuidas por dichas empresas u organismos. La autorización, que tendrá una duración máxima de dos años, será singular e individual, ligada a méritos que revelen una trayectoria investigadora solvente y orientada a la vinculación del sistema productivo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, para su concesión será preceptivo el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

Disposición adicional octava. La Junta de Castilla y León y la UNED.

La Junta de Castilla y León podrá establecer convenios con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) al objeto de facilitar la mayor accesibilidad a sus enseñanzas en Castilla y León.

Disposición adicional novena. Promoción internacional.

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, realizará con el Consejo de Universidades de Castilla y León la promoción de las Universidades públicas de la comunidad autónoma en el ámbito internacional, con especial deferencia a la comunidad universitaria iberoamericana, fomentando el acceso a aquellas de los alumnos que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general.

Disposición adicional décima. La Universidad y la cultura.

La Consejería competente en materia de Universidades podrá firmar convenios de cooperación con las Universidades de la comunidad autónoma, a fin de optimizar los museos, bibliotecas, archivos y otros espacios universitarios, al objeto de mejorar la oferta cultural que los campus universitarios ofrecen al conjunto de los ciudadanos.

Disposición adicional undécima. Actividades de Enseñanza Virtual.

La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, promoverá junto con las Universidades de Castilla y León actividades de Enseñanza Virtual, que aprovechen las nuevas tecnologías de la Información para convertir a la comunidad autónoma en referencia mundial para sus enseñanzas y particularmente para la enseñanza del castellano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1998, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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