Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las especialidades del procedimiento que le son aplicables.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, tiene el carácter de legislación básica y resulta de aplicación, tal y como su propio título predica, a todas las administraciones públicas. Surgen así la conveniencia y oportunidad de la aprobación de la presente ley que, respetando la legislación básica estatal perfila, dentro del ámbito de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía en los artículos 10.32, 11.1, 11.3 y 11.6, las peculiaridades de la organización propia y las especialidades de procedimiento que resultan de aplicación.
Asimismo, resulta adecuado destacar el hecho de que el Estatuto de Autonomía reconoce en el artículo 43 que corresponde a la comunidad autónoma la capacidad para la creación y estructuración de una administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del propio Estatuto.
Esta ley supone, al mismo tiempo, la necesaria superación de la regulación contenida en la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dictada hace casi dos décadas, y que ya había sido, en gran parte, derogada por la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears.
Hay que destacar que la nueva ley, desde la perspectiva de su racionalidad jurídico-formal, traslada el contenido mínimo imprescindible de la legislación básica del Estado, con la finalidad de reforzar la homogeneidad y la sistemática de la regulación. Por otra parte, efectúa remisiones imprescindibles a la legislación de otros entes territoriales, como es el caso de la de consejos insulares y la de régimen local, con la finalidad de establecer los puntos de conexión necesarios con el resto del ordenamiento jurídico. Con esta ley, además, se da cumplimiento al mandato del legislador contenido en la disposición final primera de la Ley del Gobierno de las Illes Balears. No es posible enmarcar adecuadamente esta ley sin mencionar la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears, con la que está íntimamente conectada en virtud de la doble naturaleza del Gobierno: de una parte, como institución de autogobierno de las Illes Balears que encarna esencialmente el poder ejecutivo y, de otra, como responsable superior de la administración que de él depende y a la que dirige; aspecto, este último, que esta ley regula con detalle.
II
La ley se compone de ochenta y seis artículos, estructurados en siete títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos finales.
El título I, con cuatro artículos, explica el objeto de la ley, establece su ámbito de aplicación y extiende su regulación a la administración instrumental en tanto en cuanto los entes que la integran actúen en el ejercicio de potestades administrativas. También se reflejan en los primeros artículos de la ley, la personalidad jurídica única de la Administración de las Illes Balears y los principios de actuación de la misma, en sintonía con los establecidos en la Constitución y en la legislación estatal básica.
Es importante destacar que, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se opta por un modelo descentralizado de gestión pública de la Administración de la comunidad autónoma, cuya efectividad última deberá llevarse a la práctica mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento vigente.
III
El título II acoge la organización de la Administración de la comunidad autónoma en forma de estructura jerárquicamente ordenada. Así, bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la ley considera como órganos superiores a los consejeros, y como órganos directivos a los directores generales, los secretarios generales y aquellos otros que se asimilen a éstos en rango. La ley detalla, respecto de cada uno de ellos, su forma de nombramiento, su estatuto personal y las atribuciones que tienen encomendadas.
La estructura organizativa diseñada en este título se fundamenta en la división funcional del trabajo administrativo. Las consejerías se configuran como aquellos sectores materiales de actividad administrativa funcionalmente homogéneos, cuyas creación y estructura orgánica básica corresponde establecer al presidente.
El resto de órganos y unidades administrativas, configurados como elementos organizativos básicos de la estructura orgánica, se caracterizan por hallarse vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común, y corresponde al consejero correspondiente, en uso de la potestad reglamentaria y en el marco de la relación de puestos de trabajo vigente, la regulación de las funciones que les corresponde desempeñar.
En los últimos artículos del título III se regulan los órganos colegiados, únicamente en los aspectos relativos a las especialidades requeridas para su creación en el seno de la Administración de la comunidad autónoma.
IV
El título III de la ley está dedicado a la regulación de la competencia. Así, se definen por primera vez en nuestro derecho autonómico las instrucciones, circulares y órdenes de servicio, como instrumentos que, al servicio de los órganos superiores y directivos, sirven para impulsar y dirigir la actividad administrativa, y se regulan también las peculiaridades que la propia organización proyecta sobre las figuras de la abstención y la recusación.
A continuación, se prevén las distintas formas de alteración del ejercicio de la competencia, clasificadas en virtud de si implican transferencia de la titularidad de la competencia, transferencia del ejercicio de la competencia, o si se incluyen en otras formas de ejercicio de la competencia. Lo más destacable de la regulación de estas figuras es su correspondiente adaptación a la organización autonómica diseñada en el título II de la ley, así como la necesaria conexión de algunas de ellas con la Ley del Gobierno de las Illes Balears y con la normativa sectorial propia de otros entes territoriales.
V
El título IV, fundamentado en la voluntad de servicio al ciudadano, prevé un elenco de derechos de los ciudadanos que expande, en el ámbito de las relaciones del público en general con la Administración de la comunidad autónoma, el círculo de derechos atribuidos a todos los ciudadanos en la legislación básica estatal.
Asimismo, se perfilan aspectos conexos con el ejercicio efectivo de estos derechos, estableciéndose auténticos mandatos a la Administración de la comunidad autónoma, que suponen la efectividad de los correlativos derechos atribuidos directamente a los ciudadanos y que éstos pueden invocar como propios.
VI
El título V, que es el más extenso de la ley, se compone de veintiocho artículos estructurados en ocho capítulos y está dedicado a la actividad administrativa. A lo largo de todos sus capítulos se tratan aspectos como el uso de la lengua catalana, peculiaridades de la información administrativa, duración de los procedimientos y los efectos del silencio administrativo, así como de la formación de los expedientes administrativos, en cuanto que integran el soporte material del desarrollo de los procedimientos administrativos.
Es objeto de tratamiento en este título la revisión de los actos en vía administrativa, desde la doble vertiente de la revisión de oficio y de los recursos administrativos. De entre los recursos destacan, por su novedad, el recurso especial en materia de contratación y la referencias realizadas en la disposición adicional segunda de la ley al recurso en interés de la delegación, diseñado en la Ley de consejos insulares, y a los recursos que se puedan interponer ante la nuestra administración contra actos administrativos emanados de corporaciones de derecho público u otras entidades. Se contemplan también en este título el tratamiento de las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, así como cuantos aspectos se han considerado necesarios en relación con la adaptación a nuestra organización administrativa del ejercicio de la potestad sancionadora y de la responsabilidad patrimonial.
Para finalizar se recogen el este título cuestiones relativas a la actuación de la Administración en materia tributaria y de contratación administrativa, elevando así a rango legal determinados aspectos que venían siendo regulados en disposiciones de rango reglamentario.
VII
El título VI se halla dedicado a los servicios jurídicos y regula en términos de continuidad normativa, la representación y defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma, al tiempo que prevé su integración en la nueva estructura de organización administrativa diseñada en el título II de esta ley. Asimismo, este título reconoce la existencia de servicios jurídicos en todas las consejerías, potenciando la actuación coordinada de éstos con el Departamento Jurídico de la comunidad autónoma.
VIII
El último título de ley enmarca el régimen que debe regir las relaciones de la Administración de la comunidad autónoma con las demás administraciones públicas, que será, en general, el establecido en la presente ley y el que fija la normativa estatal básica, así como, cuando corresponda, la legislación de consejos insulares y la de régimen local.
Se perfilan las figuras de los planes de actuación conjunta y de los convenios de colaboración, destacando la novedosa creación del Registro de Convenios y Acuerdos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma. Asimismo, tiene cabida en este título final la regulación de los consorcios y de las sociedades mercantiles públicas, como organizaciones personificadas de gestión a través de las cuales puede actuar la Administración de la comunidad autónoma.
Entre las disposiciones adicionales de la ley destacan los mandatos del legislador al ejecutivo autonómico, que obligan a éste a establecer los medios necesarios para que los ciudadanos puedan relacionarse con la Administración a través de vías informáticas o telemáticas, la formación de un inventario de procedimientos administrativos de la competencia de la comunidad autónoma, el establecimiento de un sistema de gestión documental de archivos y el desarrollo reglamentario preciso para alcanzar una racionalización y una simplificación progresivas de los procedimientos de su competencia.
Contiene una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que establecen un periodo de tres meses de vacatio legis, en coherencia con la extensión y alcance de la nueva regulación.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las especialidades del procedimiento que le resultan de aplicación.
Las entidades de derecho público dependientes de la Administración de la comunidad autónoma, que integran la administración instrumental, sujetarán su actividad a esta ley cuando actúen en el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 2. Personalidad jurídica.
La Administración de la comunidad autónoma sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo.
Esta administración actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 3. Principios de actuación.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, de jerarquía, de descentralización, de desconcentración y de coordinación, con sumisión plena a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.
En las relaciones con los ciudadanos y para el servicio efectivo a éstos, la Administración de la comunidad autónoma actúa con objetividad y transparencia, facilitando la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
En las relaciones con las otras administraciones actúa de acuerdo con los principios de colaboración y de cooperación, con respeto pleno a los ámbitos competenciales respectivos, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
Artículo 4. Estructura territorial.
La Administración de la comunidad autónoma se estructura en órganos centrales y periféricos, si bien estos últimos tendrán carácter excepcional.
Cuando las características de la materia lo exijan, y de acuerdo con los mecanismos legalmente previstos, los consejos insulares y los municipios han de asumir, en el ámbito territorial establecido, las facultades ejecutivas correspondientes a competencias de la administración autonómica.
TÍTULO II
La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está constituida por órganos jerárquicamente ordenados.
Bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se estructura en órganos superiores y órganos directivos.
Son órganos superiores los consejeros, y como tales les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad.
Son órganos directivos los secretarios generales, los directores generales y aquellos otros órganos que se les asimilen en rango, y les corresponde la ejecución y el desarrollo de los planes de actuación.
Para el ejercicio de las competencias se pueden crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 6. Órganos y unidades administrativas.
Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica y comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común.
Las unidades administrativas se denominan departamentos, servicios, secciones y negociados. Los departamentos, servicios y secciones se estructuran, como regla general, en dos o más unidades de nivel inferior.
Tienen la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y de los directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Los órganos superiores y los directivos de la Administración de la comunidad autónoma se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Gobierno de las Illes Balears y en esta ley. Para la creación de otros órganos administrativos se atenderá a lo dispuesto en la normativa estatal básica.
Las unidades administrativas se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
La puesta en marcha de nuevas unidades administrativas, previstas en la relación de puestos de trabajo, sólo será efectiva cuando reglamentariamente se hayan establecido las funciones que deben desarrollar.
CAPÍTULO II
Las consejerías y su estructura interna
Artículo 7. Las consejerías.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se organiza en consejerías, a las que corresponde el desarrollo de uno o de diversos sectores de actividad administrativa funcionalmente homogéneos.
Artículo 8. La organización interna de las consejerías.
Las consejerías, para el ejercicio de sus funciones, se estructuran en:
Secretaría General.
Direcciones generales.
La estructura orgánica básica de cada consejería se aprobará por decreto del presidente del Gobierno de las Illes Balears.
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