Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Museos de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2003-04-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La palabra «museo» –del latín museum y del griego mouseion (lugar de contemplación o casas de las musas)– ha descrito diferentes espacios y ha tenido diversas significaciones hasta la actualidad. Sin embargo, seguramente, la definición más procedente es la del International Council of Museums (1974): «una institución permanente, sin finalidad lucrativa, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, comunica y exhibe, con fines de estudio, de educación y de fruición, testimonios materiales del hombre y su entorno».

Con el fin de dotar de una base jurídica que permita el desarrollo de una actividad museística en las Illes Balears como oferta cultural al servicio de la sociedad, con dimensiones diversas referidas al conocimiento, el estudio, la investigación, la conservación y el disfrute de los bienes patrimoniales que, a lo largo de la historia, han configurado un conjunto de elementos materiales que constituyen una parte esencial de la idiosincrasia de los pueblos de las Illes Balears, se lleva a término la promulgación de la Ley de museos de las Illes Balears.

La opción legislativa elegida, una ley del Parlamento, es de la misma naturaleza y rango que la que han asumido ya otras comunidades autónomas como son Andalucía (1984), Aragón (1986), Castilla y León (1994), Cataluña (1990), Madrid (1999) y Murcia (1996), frente a la opción reglamentaria escogida por otras comunidades. Esta vía constituye una opción necesaria y conveniente al mismo tiempo. Necesaria, entre otras razones, porque ampara derechos de los ciudadanos, porque regula una actividad con implicaciones socioculturales remarcables y porque prevé un régimen sancionador. Conveniente porque, por el hecho de originarse en el Parlamento de las Illes Balears, se da un rango adecuado a esta materia y se implican todas las administraciones públicas. Finalmente, el patrimonio museístico y las colecciones museográficas de las Illes Balears, como un testimonio más y fundamental de nuestra historia y de nuestro arte, con una norma de este rango pueden disfrutar de una protección adecuada y de un ordenamiento que procure un control en la creación y, más específicamente, en el reconocimiento y la promoción de los museos y las colecciones museográficas de las Illes Balears.

A este efecto, la ley se propone en ejercicio de las competencias exclusivas que tiene la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los puntos 20 y 21 del artículo 10 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 149.1.28 de la Constitución Española.

La Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, hace referencia a los museos y a algunos aspectos básicos de su regulación. Por otra parte, esta ley se propone ser complemento y, al mismo tiempo, dar plenitud al ordenamiento jurídico sobre la materia, tanto desde el punto de vista conceptual como organizativo, de gestión o de planificación.

La ley pretende ser exponente de la nueva concepción de museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural de las Illes Balears, sino también al estudio y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión. Igualmente, pretende fomentar la cooperación entre la actividad pública y la privada, y la planificación en materia museística, incrementando las posibilidades de ampliar el interés por la cultura en calidad de bien inherente a la persona y al conjunto social.

La ley parte de dos conceptos fundamentales definitorios para ordenar la actuación administrativa y la acción de fomento: el de museo y el de colección museográfica (según la definición técnica e histórica procedente de las ciencias sociales). En ambos casos tienen relevancia conceptual dos características: a) los testimonios con valor histórico, artístico, científico o cultural en general, y b) el cumplimiento de una finalidad pública, al estar abiertos a la visita, a la investigación, al estudio y al disfrute social de la cultura.

Se desarrollan en la ley acciones, por parte de las administraciones públicas, de fomento de la cultura y de algunas de sus expresiones más valiosas (la colección y el museo). La ley fundamenta estas actuaciones en el reconocimiento público de la institución museística concreta, independientemente de su creación y sin perjuicio de la titularidad.

La ley parte del respeto de las competencias en materia de cultura de las diferentes administraciones de las Illes Balears. Así pues, los consejos insulares son los máximos responsables y articuladores de la política museística dentro de cada una de las islas, mientras el Gobierno de las Illes Balears ejerce las tareas de coordinación y de promoción de actividades conjuntas.

Por otra parte, el reconocimiento de los museos de las IIles Balears como un equipamiento de alta calidad tiene consecuencias importantes, tanto en lo que concierne al registro administrativo y público como a las acciones de promoción e impulso que tienen que conducir a una mejora patente y continuada de los museos y de las colecciones museográficas de las Illes Balears.

Se organiza así en las Illes Balears la Red de Museos de Mallorca, la Red de Museos de Menorca y la Red de Museos de Eivissa y Formentera, bajo la base de la voluntariedad de la adscripción del museo o de la colección museográfica, con independencia de su titularidad, y se establecen unos derechos y unas obligaciones propias de la actividad museística y cultural. Se crea, asimismo, un órgano colegiado, la Junta Interinsular de Museos, con el fin de facilitar la coordinación entre las diversas administraciones competentes en esta materia.

El articulado de la ley se estructura en 6 títulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 2 finales. El título I, de disposiciones generales; el título II, referido al reconocimiento de los museos y de las colecciones; el título III, sobre las redes insulares de museos de las Illes Balears, con normativa de base sobre la integración, el registro, el régimen de adquisición preferente y la gestión; el título IV, en lo que concierne a la actuación administrativa, dónde se regulan unos criterios generales sobre política museística; el título V, sobre las competencias de las administraciones públicas; y el título VI, que establece el régimen sancionador específico para esta materia, de forma que quede garantizada la máxima protección posible.

En resumidas cuentas, la ley quiere conseguir que los museos sean instrumentos de promoción cultural activos, instituciones conservadoras, investigadoras y difusoras de la expresión de la riqueza cultural colectiva de los pueblos de las Illes Balears.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

Constituyen el objeto de esta ley:

a)

El establecimiento de un marco normativo adecuado para la creación, el reconocimiento y la gestión eficaz de los museos y de las colecciones museográficas estables de las Illes Balears.

b)

El ordenamiento de un sistema museístico basado en redes de ámbito insular y presidido por los principios de coordinación y colaboración.

c)

La defensa y la promoción del patrimonio museístico como garantía del derecho de los ciudadanos a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura y a la educación.

2.

Esta ley es aplicable a los centros situados a las Illes Balears que sean reconocidos como museos o como colecciones museográficas.

Artículo 2. Concepto y funciones del museo.

1.

A los efectos de esta ley, los museos son instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertos al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, difunden y exhiben, para fines de estudio, de instrucción pública, de carácter lúdico y de contemplación, conjuntos y/o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2.

Son centros de interpretación los espacios abiertos al público, vinculados a lugares y monumentos, que, contando con los elementos necesarios de infraestructuras y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.

3.

Son funciones de los museos:

a)

La conservación, el inventario, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de los bienes culturales y de las colecciones a su alcance.

b)

La investigación en el ámbito de sus bienes y colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.

c)

La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

d)

La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.

e)

El desarrollo de actividades didácticas educativas y actividades de difusión cultural, en relación con sus fondos.

f)

Cualquier otra que reglamentariamente o por ley específica se les encomiende.

Artículo 3. Concepto de colección museográfica.

Se entienden por colecciones museográficas, a los efectos de esta ley, los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados por una persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones propias del museo establecidas por esta ley, se exponen al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada.

Artículo 4. Aplicabilidad de la legislación de patrimonio histórico.

Las determinaciones de esta ley son compatibles con la aplicación de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears, en lo que concierne al régimen general de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural, bienes de interés cultural y bienes catalogados.

TÍTULO II

Régimen común de reconocimiento de los museos y de las colecciones

Artículo 5. Reconocimiento.

1.

Los museos y las colecciones museográficas serán reconocidos y acreditados por la administración competente según el procedimiento regulado en esta ley.

2.

Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos tienen que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes:

a)

Disponer de un plan director del centro museístico.

b)

Bienes muebles y/o colecciones suficientes y adecuados al ámbito y a los objetivos del museo y a su proyecto museográfico.

c)

Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.

d)

Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.

e)

Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado, cuya formación y cuyos conocimientos se ajusten a los contenidos del museo.

f)

Inventario de los fondos.

g)

Exposición ordenada de las colecciones.

h)

Fondos accesibles para la investigación, la consulta, la enseñanza, la divulgación y el disfrute público.

i)

Horario de visita pública.

j)

Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.

k)

Organización de actividades para la difusión y el conocimiento de sus fondos.

l)

Estatutos o normas de organización y gobierno.

m)

Disponer de un plan anual de actividades.

3.

Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en esta ley, se exigirán los requisitos siguientes:

a)

Exposición permanente, coherente y ordenada de bienes y/o colecciones.

b)

Inventario de los fondos.

c)

Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico.

d)

Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.

e)

Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.

4.

Los museos y las colecciones museográficas de titularidad del Estado situados en las Illes Balears y que sean gestionados por administraciones públicas de las Illes Balears, obtendrán automáticamente el reconocimiento a los efectos de esta ley, sin perjuicio del convenio de gestión, en su caso.

Artículo 6. Plan anual de actividades.

Se entiende por Plan anual de actividades del centro museístico aquel documento que, de manera razonada y ordenada, planifica y prevé todas las actividades de investigación, conservación, adquisición, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año. En este plan deben especificarse los objetivos conseguidos y los no conseguidos de un año para otro, analizando sus causas.

Artículo 7. Plan director.

Se entiende por Plan director aquel documento que, de manera detallada, establece las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.

Artículo 8. Procedimiento.

1.

La administración competente, de oficio o a instancia de parte interesada, puede iniciar el procedimiento para el reconocimiento del museo o de la colección museográfica, acreditando la titularidad de los bienes u objetos depositados y el cumplimiento de los requisitos establecidos.

2.

El reconocimiento de museos y colecciones museográficas, a los efectos de esta ley, así como la revocación, en su caso, tiene que hacerse mediante resolución del órgano competente en la materia, después de la tramitación del procedimiento correspondiente.

3.

Tienen que incorporarse al expediente los informes técnicos necesarios acreditativos de la concurrencia de todos los requisitos establecidos.

4.

La resolución tiene que establecer un campo temático y, en su caso, el marco geográfico en función de los fondos, los objetivos, la programación y el ámbito de actuación del museo o de la colección museográfica y tiene que incluir la denominación pública que se autoriza.

5.

Reglamentariamente tiene que establecerse el plazo máximo para la resolución y para la notificación subsiguiente. En caso de silencio administrativo, se entenderá que la resolución tiene efectos desestimatorios.

6.

En los museos y en las colecciones museográficas inscritos en el registro se les entregará la acreditación de la inscripción y la resolución se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

7.

Aquellos centros que no obtengan la autorización pertinente, no podrán utilizar el nombre de museo o colección museográfica.

Artículo 9. Titularidad.

1.

Los museos y las colecciones pueden ser de titularidad pública o privada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.