Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10577#ddunica.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medios de Comunicación Social.
PREÁMBULO
La intensa evolución tecnológica que en menos de un lustro ha experimentado el mundo de la comunicación anuncia una radical e inminente transformación en los sistemas de almacenamiento, manejo y transmisión de información y contenidos audiovisuales, que deriva tanto de la mayor eficiencia de los mecanismos y sistemas a utilizar como de la reducción de costes inherentes a su empleo.
Estos profundos cambios afectan al sector de la comunicación pública, que necesita modificar sus actuales estructuras y objetivos para asumir la presencia activa de la comunidad y de sus exigencias plurales en el espacio de la comunicación democrática, ampliando el derecho de acceso a los medios y el desarrollo de sistemas de interactividad real. Estos cambios harán que se incrementen las políticas de proximidad y que se acerque la acción de las instituciones a los ciudadanos, facilitando su participación en la vida política, económica, cultural y social de Asturias en los términos previstos en el artículo 9.2, e) del Estatuto de Autonomía.
En dicho contexto, el servicio público de comunicación se perfila como un elemento preeminente de cohesión territorial y cultural, que se hace necesario para fomentar el desarrollo de las potencialidades cognoscitivas de la población y para materializar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información.
La expresada necesidad aconseja desarrollar unos sistemas multimedia de comunicación propios del Principado de Asturias, que abran espacios informativos y de participación para responder a las necesidades de conocimiento que plantea una sociedad moderna. A la vez, esos mecanismos permitirán potenciar las peculiaridades y el afianzamiento de la identidad asturiana, a través de la difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales en toda su variedad y riqueza.
Son sistemas que se conciben como públicos, es decir, gestionados y controlados democráticamente, eficaces y competentes en la medida en que han de ofrecer a los asturianos una variedad de vías de acceso a la información y de ser viables económicamente. Todo ello contribuirá a la consolidación del sector audiovisual en la Comunidad Autónoma.
Para llevar adelante esta serie de objetivos es necesario el establecimiento de un marco legal que los haga factibles, para lo cual existe el debido fundamento en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía, que confiere al Principado de Asturias competencias para proceder, en el marco de las normas básicas del Estado, al desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de todos los medios de comunicación social.
Estas facultades posibilitan la creación del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias como entidad de derecho público, para la gestión de los medios de comunicación de titularidad del Principado y de los servicios de radiodifusión y televisión que desarrolle la Comunidad Autónoma. La configuración de este Ente Público aspira a conjugar su independencia funcional con el carácter participativo, innovador y equilibrado que debe poseer un Ente de tal naturaleza.
La independencia del Ente se apuntala en la designación de sus órganos de gestión y dirección mediante unos mecanismos cuya operatividad requiere la intervención compensada de todos los poderes institucionales del Principado de Asturias y, en su caso, de otras fuerzas políticas o sociales, de manera que resulte imposible la instrumentalización de dichos órganos por parte de cualquiera de tales poderes. Es también garantía de independencia del Ente su suficiencia económica, para la cual se residencia en los presupuestos generales del Principado de Asturias la financiación precisa para el normal desenvolvimiento de las actividades de comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de venta de sus productos o de su eventual participación en el mercado publicitario.
Respecto al carácter participativo del Ente, éste deriva tanto de los principios a los que se somete su actuación como de los derechos expresamente reconocidos de acceso a sus servicios y de rectificación en el marco del pluralismo democrático. El alcance innovador del organismo se manifiesta en la amplitud de su competencia, ya que no limitará su actividad a la gestión de uno o varios medios concretos al abarcar su ámbito competencial la totalidad de los medios de comunicación de titularidad del Principado, de forma que asegurará la presencia activa de la comunicación regional pública en todos los campos abiertos a las nuevas tecnologías de información. Por otra parte, la propia naturaleza del Ente Público implica que su presencia en el sector informativo de la región habrá de mostrarse de manera equilibrada, sin pretensiones excluyentes de otras iniciativas y sin intención de incidir en aspectos de la comunicación característicos de otros medios, dado que los contenidos de su actividad están orientados a la promoción y defensa de unos específicos valores comunes de carácter informativo, educativo y sociocultural perfectamente conciliables con las demás manifestaciones comunicativas.
Con base en los principios expuestos, la Ley regula las características y funciones de los órganos del ente y su régimen económico-administrativo, determinando los principios de actuación, formas de gestión y controles a los que queda sometida su actuación. Instituye un Consejo de Comunicación como órgano a través del cual se canaliza la participación al respecto por parte de los trabajadores y empresarios, corporaciones locales, administración autonómica y usuarios de los servicios públicos de comunicación, la radiodifusión, la televisión y los nuevos soportes digitales.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación del Ente Público.
Se crea el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias para el ejercicio de las funciones propias de la Comunidad Autónoma en el ámbito de los medios de comunicación dependientes de la misma.
El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias es un Ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma se ejercerá a través del citado Ente, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan al Consejo de Gobierno, a la Sindicatura de Cuentas y a la Junta General del Principado de Asturias y de las que en período electoral correspondan a las Juntas Electorales.
El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se rige por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por las demás normas reguladoras de la acción del sector público en el ámbito de las comunicaciones que le fueran aplicables.
En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin más excepciones que las previstas en la presente Ley, al derecho privado.
Artículo 2. Criterios de aplicación.
La presente Ley se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y demás valores del ordenamiento constitucional y del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
Artículo 3. Principios de actuación.
La actuación de los medios públicos de comunicación dependientes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se inspirará en los siguientes principios:
Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites del artículo 20, apartado 4, de la Constitución.
Acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de sociedad asturiana.
Promoción de la cultura y la educación, con especial protección del bable, mediante la promoción de su uso y difusión en los medios de comunicación social.
Protección de la juventud y de la infancia.
Respeto a los valores de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, así como la promoción de la convivencia y solidaridad reconocidas en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
TÍTULO II
Organización
CAPÍTULO I
Organización
Artículo 4. Órganos.
A efectos de funcionamiento, administración y alta dirección, el Ente Público se estructura en los órganos siguientes:
Consejo de Administración.
Consejo de Comunicación.
Director General.
El criterio de la profesionalidad de sus miembros o titulares habrá de ser el principio rector en la composición de estos órganos.
CAPÍTULO II
El Consejo de Administración
Artículo 5. Composición.
El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de dos tercios, a propuesta de los Grupos Parlamentarios entre personas de relevantes méritos profesionales.
Las vacantes que se produzcan se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
2 bis. Si al inicio de cada Legislatura no se alcanza en la elección de los miembros del Consejo de Administración la mayoría de dos tercios requerida en el apartado 1 de este artículo, se sustanciará el siguiente procedimiento:
Cada Grupo Parlamentario propondrá un número de candidatos proporcional a su número de escaños en la Cámara. En caso de resultar fracciones, el puesto restante se asignará al Grupo que cuente con la fracción más alta, o al Grupo más numeroso si todas las fracciones fueran iguales.
Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas, sin perjuicio de que, celebrada la elección, si no se han cubierto todos los puestos, pueda abrirse un nuevo trámite para su provisión y los Grupos Parlamentarios que en su momento no hubiesen propuesto candidatos puedan entonces proponerlos en el número que proporcionalmente les corresponda.
En los candidatos habrán de concurrir relevantes méritos profesionales.
Los candidatos serán elegidos por mayoría absoluta del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, requiriéndose que al menos resulten electos ocho candidatos.
El Consejo de Administración, integrado por los miembros efectivamente elegidos, se constituirá en la forma, plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo de Administración elegidos conforme a este procedimiento cesarán en sus cargos al término de la Legislatura, pero seguirán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración con anterioridad al cese al que se refiere el apartado anterior, serán cubiertas por la Junta General del Principado de Asturias, a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente, en la forma señalada en esta disposición.
En tanto el Consejo de Administración esté integrado por miembros designados por el procedimiento previsto en esta disposición, las mayorías que exija la presente Ley para la adopción de acuerdos del Consejo se entenderán referidas al número de miembros que de acuerdo con dicho procedimiento lo compongan.»
Los miembros del Consejo de Administración cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
Renuncia.
Expiración del plazo de su mandato.
Incompatibilidad sobrevenida declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.
Fallecimiento.
Incapacidad permanente declarada legalmente.
No obstante, seguirán desempeñando sus funciones en el supuesto de la letra b) hasta que tomen posesión los nuevos miembros.
La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a Radio Televisión Española, al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y sus sociedades o a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo dependiente del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias o de sus sociedades.
La incompatibilidad será declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 6. Constitución y régimen de funcionamiento.
El Consejo de Administración, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros.
Para la válida constitución en sesión del Consejo de Administración será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que la presente Ley exija una mayoría cualificada.
La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá por períodos semestrales de forma rotatoria entre sus miembros. El orden de rotación se establecerá teniendo en cuenta la edad, de más a menos.
El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria en caso de urgencia a criterio de su Presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La convocatoria se efectuará por el Presidente e incluirá, en todo caso, el orden del día.
El Consejo de Administración fijará las dietas que sus miembros devenguen por asistencia, dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 7. Competencias.
Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:
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