Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2003-04-30
Última actualización 2015-11-13
Estado Derogada · 2015-11-14
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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2.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 36. Efectos de la comunicación.

La comunicación de inicio de la actividad no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.

Se modifica por el art. 8.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

TÍTULO V. Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 37. Obligación de información de cualquier cambio.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. único.29 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Su anterior numeración era art. 38.

TÍTULO V. Otras disposiciones comunes al régimen de autorización y licencia ambiental

Artículo 38. Vigencia de las licencias ambientales

Las licencias ambientales se concederán por un período de vigencia indefinido.

Se modifica por el art. 8.8 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 39. Revisión de la autorización ambiental.

1.

La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal.

2.

El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 12 de esta Ley que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.

La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia.

3.

En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

Se modifica por el art. único.30 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.9 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 40. Procedimiento y alcance de la renovación.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. único.31 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 41. Revisión de oficio de la licencia ambiental.

1.

La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.

b)

Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.

c)

La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.

d)

Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.

2.

Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

3.

A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.

Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.

4.

En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.

5.

La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.

Se modifica por el art. único.32 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones.

1.

Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta Ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia o comunicación ambiental.

2.

Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.

3.

Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.

Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.33 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 43. Cambios en el régimen de intervención administrativa.

1.

Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.

A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.

2.

En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo del artículo 39.2 de esta Ley.

En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.

3.

Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.

Se modifica por el art. único.34 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 44. Plazos de vigencia de la autorización ambiental y de la licencia ambiental y de cese temporal.

1.

En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal.

2.

En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental:

a)

El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.

b)

La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 44 bis. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

1.

El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.

2.

Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.

Se añade por el art. único.36 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

TÍTULO VI. Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 45. Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

1.

Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.

2.

Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el anexo III de esta Ley.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:

a)

Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,

b)

un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,

c)

un incremento superior al 50% de la generación de residuos,

d)

un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,

e)

una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,

f)

una afección significativa al patrimonio cultural.

3.

La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:

a)

Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.

b)

El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'', momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

c)

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración del Estado.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 46. Órganos competentes.

1.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como los que se tramiten como proyecto regional.

b)

Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como de los que se tramiten como proyecto regional.

c)

Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2.

Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:

a)

Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).

b)

Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

c)

Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Se modifica por el art. único.38 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.11 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.

El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley.

Se modifica por el art. único.39 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.12 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 48. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.

Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.

Se modifica por el art. único.40 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por el art. 8.13 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 49. Procedimiento.

1.

La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta Ley y en la normativa de desarrollo.

2.

No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o la presente Ley.

Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''.

El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

3.

La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta Ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.

A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.

En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.

4.

En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d)

Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.

Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 50. Estudio de Impacto Ambiental.

1.

El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.

2.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

Se modifica por el art. único.42 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 51. Información pública.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. único.43 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 52. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.

1.

La evaluación de impacto ambiental finalizará:

a)

Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.

b)

Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.

2.

La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.

La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

3.

El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Se modifica por el art. único.44 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 53. Resolución de discrepancias.

1.

En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.

2.

En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.

El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.

3.

La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.

Se modifica por el art. único.45 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 54. Notificación y Publicidad.

1.

La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''. Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.

2.

La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.

Se modifica por el art. único.46 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 55. Coordinación con la Administración General del Estado.

1.

Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2.

A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.47 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 56. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

1.

Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.

Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.

2.

El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.

Se modifica por el art. único.48 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 57. Suspensión de actividades.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. único.49 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

TÍTULO VII. Régimen de comunicación

Artículo 58. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.

1.

Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V de la presente Ley para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.

2.

La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.

3.

La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.

4.

Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

5.

La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:

a)

Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.

b)

Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.

Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.

La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' de la declaración de impacto ambiental correspondiente.

Se modifica por el art. único.50 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

TÍTULO VIII. Régimen de control e inspección

CAPÍTULO I. Régimen de control

Artículo 59. Prevención y control.

Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización o la licencia.

Artículo 60. Justificación y control periódico ambiental.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a autorización y licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de estas actuaciones y la forma de llevarla a cabo y supervisarla por parte de las Administraciones Públicas competentes.

CAPÍTULO II. Régimen de inspección

Artículo 61. Competencias de inspección.

1.

La inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades e instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de las que puedan ostentar otros órganos por razón de la materia.

2.

Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.

En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.

3.

Respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

4.

Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.

Artículo 62. Inspección y vigilancia.

1.

El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.

2.

Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta o informe, que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3.

Los titulares de las actividades deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4.

Los titulares de las actividades que proporcionen información a la Administración en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 63. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 64. Denuncia de deficiencias en funcionamiento.

1.

Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.

2.

Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia o comunicación ambiental, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.

Artículo 65. Comunicación de irregularidades.

El titular de una actividad, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente los siguientes hechos:

a)

El funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.

b)

La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, así como el cese definitivo de las mismas.

Artículo 66. Suspensión de actividades.

La Administración Pública competente podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

b)

Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

Artículo 67. Ejecución de medidas correctoras.

Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio por la Administración competente en primera instancia, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.

Artículo 68. Regularización de actividades sin autorización o licencia.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:

a)

Si la actividad pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente Ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.

b)

Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.

TÍTULO IX. Órganos de Prevención Ambiental

Se modifica por la disposición final 8.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 69. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

1.

En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.

2.

Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 70.1.

3.

En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.51 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por la disposición final 8.4 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 70. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

1.

El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de la autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.

2.

Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.

3.

En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.52 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por la disposición final 8.5 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.

Artículo 71. Informes de los órganos de prevención ambiental.

(Sin contenido)

Se suprime por el art. único.53 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se modifica por la disposición final 8.6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

Artículo 72. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta ley, así como de su composición y funcionamiento.

Se modifica por la disposición final 8.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.

TÍTULO X. Régimen Sancionador

Artículo 73. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 74. Clasificación de las infracciones.

1.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.

d)

Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

e)

Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.

3.

Constituyen infracciones graves:

a)

Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b)

Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

c)

Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

d)

La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

e)

La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.

f)

La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.

g)

El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.

h)

La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.

i)

La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.

j)

No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio.

k)

No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

l)

Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

4.

Constituyen infracciones leves:

a)

No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.

b)

Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

c)

El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.54 y 55 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Se añaden las letras h) e i) al apartado 3 por el art. 8.14 de la Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.

Artículo 75. Responsabilidad.

1.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.

Artículo 76. Sanciones.

1.

Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

a)

Multa.

b)

Suspensión total o parcial de las actividades.

c)

Clausura total o parcial de las instalaciones.

d)

Revocación de la autorización o licencia ambiental.

e)

En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.

2.

Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a)

Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.

b)

Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.

c)

Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.

d)

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

3.

Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.

4.

Respecto al resto de actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a)

Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.

b)

Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.

c)

Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.

5.

Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

b)

En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.

c)

En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia ambiental.

6.

La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La importancia del daño o deterioro causado.

b)

El grado de participación y beneficio obtenido.

c)

La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d)

La reincidencia.

Artículo 78. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.

1.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2.

Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 80. Medidas provisionales.

1.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a)

La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.

b)

La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.

c)

Precintado de aparatos o equipos.

d)

La exigencia de fianza.

e)

La retirada de productos.

f)

La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2.

Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Competencia sancionadora.

1.

La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:

a)

En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.

c)

En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

2.

La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:

a)

En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b)

En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.

c)

En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

3.

La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.

Se modifica la letra b) de los apartados 1 y 2 por el art. único.1 y 2 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.

Téngase en cuenta la disposición transitoria de la citada ley para los procedimientos sancionadores.

Se modifica por el art. 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.

Artículo 82. Inactividad de las Entidades Locales.

Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad regulada por la presente Ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.

Artículo 83. Prescripción.

1.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.

Artículo 84. Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

Se modifica por el art. único.56 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172.

Artículo 85. Multas coercitivas.

Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad o actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.

Artículo 86. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.

Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.

Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.

Artículo 88. Acción pública.

Será publica la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.

Disposición adicional única.

La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.

Disposición adicional primera.

La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.

Se numera por el art. único.3 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.

Su anterior denominación era disposición adicional única.

Disposición adicional segunda.

1.

Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2.

Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.

Disposición transitoria primera.

Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007, y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19434.

Disposición transitoria segunda.

A los procedimientos para la obtención de la autorización o licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos hubieran sido iniciados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

En particular, se derogan:

a)

La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.

b)

El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los anexos III y IV de dicho texto refundido.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.

Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas la instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental.

Se añaden los dos últimos párrafos por la disposición final 8 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564.

Se modifica la letra b) por el art. 40.1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.

Disposición final primera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades e instalaciones contenidas en los Anexos de esta ley.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2009, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2009-4515.

Disposición final segunda.

La Junta de Castilla y León podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera.

La Junta de Castilla y León podrá regular reglamentariamente las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La Junta de Castilla y León podrá actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 76 de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final quinta.

1.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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