Ley 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las enseñanzas artísticas superiores en Aragón

Rango Ley
Publicación 2003-05-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

La historia de lo que hoy llamamos enseñanzas artísticas en España es muy compleja y está influida en su desarrollo por distintos vectores y tendencias. Por un lado, es relativamente sencillo encontrar referencias en el ordenamiento jurídico histórico, y ello hasta en normas del más elevado nivel, al papel fundamental de estas enseñanzas para la concepción y estado cultural de España, pero, por otro, esas afirmaciones no se corresponden ni mucho menos con una clara inserción de esas enseñanzas en el ordenamiento educativo general, lo que ha ocasionado que durante mucho tiempo hayan permanecido alejadas de los parámetros normales de evolución del conjunto de la enseñanza reglada en España y, con ello, de su mínima consideración jurídica y del consiguiente esfuerzo inversor público mínimamente significativo. Ello es la causa de que, al margen de valiosos antecedentes normativos (por ejemplo, las diversas referencias existentes en la llamada Ley Moyano de 1857), no sea hasta la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 cuando se comiencen a recorrer caminos importantes en la senda de su reconocimiento, dándose realmente el paso decisivo para la consideración jurídica de estas enseñanzas con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que colocará las enseñanzas artísticas al lado de las enseñanzas de idiomas dentro de las que llama genéricamente enseñanzas de régimen especial, construyendo un régimen jurídico en paralelo a las que llama enseñanzas de régimen general, que estarán constituidas por las enseñanzas infantil, primaria y secundaria, el bachillerato y la formación profesional.

Este es un paso decisivo porque representa una acogida de las enseñanzas artísticas dentro de la norma básica del ordenamiento jurídico que regula los mismos cimientos del completo sistema educativo, lo que tiene como consecuencia coherente la construcción de principios comunes a todas las clases de enseñanzas y la previsión de una conexión con las titulaciones de las enseñanzas de régimen general. De esta forma ha sido posible abrir la puerta a ulteriores desarrollos que no es oportuno exponer aquí pero que han transformado notablemente, como es bien fácil advertir, la práctica diaria de estas enseñanzas, determinando la creación de múltiples centros que han posibilitado la conducción hasta el sistema educativo propio de dichas enseñanzas a muchos jóvenes solicitantes de este tipo de educación.

Dentro del conjunto de la regulación de las enseñanzas artísticas, se debe advertir que la LOGSE otorga una posición singular a su grado superior. Esa posición singular se fundamenta en un dato muy simple: en que ese texto legal predica de las titulaciones que pueden alcanzarse cursando ese grado superior un exacto nivel de equivalencia con las titulaciones reguladas por el ordenamiento jurídico propio del sistema universitario, licenciado y diplomado. Es esta una afirmación capital en la historia educativa española, absolutamente singular y novedosa y que viene apoyada en una firme evolución normativa que desde sus comienzos ya apuntaba coherentemente hacia esa dirección y que, al tiempo, conecta con realidades bien conocidas de distintos países europeos en los que la forma de organización y titulación de estas enseñanzas se encuentra ubicada dentro del sistema universitario, con las peculiaridades propias, obviamente, de las tradiciones y concepciones particulares del sistema universitario de cada país.

El ordenamiento jurídico educativo español no ha dado, sin embargo, el salto decisivo que debía recorrer para ser enteramente coherente con la afirmación de titulación semejante a la universitaria que recoge la LOGSE. Efectivamente, no debe olvidarse que es el texto legal propio de la organización de la enseñanza no universitaria, la LOGSE, el que recoge la afirmación de que la titulación a alcanzar en el marco de unas enseñanzas que se imparten dentro de su paraguas normativo es semejante a la universitaria, lo que, aun valorable, no deja de ser ciertamente algo paradójico, dificultad que se acrecienta a la hora de desarrollar la posibilidad reconocida legalmente de realización de labores investigadoras en los centros que las imparten.

Y hay que reconocer que esa pervivencia de elementos propios del sistema universitario con otros del nivel no universitario crea situaciones que no solo son paradójicas, sino, al tiempo, perturbadoras para un correcto desarrollo de las enseñanzas que tratamos cuando se pretenden traslados miméticos de las formas organizativas del ordenamiento jurídico general hacia el propio de las enseñanzas artísticas superiores. No se corresponde, así, la forma de organización de los centros superiores de enseñanzas artísticas, que es legalmente la propia de los institutos de enseñanza secundaria, con la que debería ser la más apropiada para los centros que imparten enseñanzas que conducen a titulaciones semejantes a las universitarias. La misma evolución de la normativa estatal posterior a la LOGSE tuvo que sacar apresuradamente consecuencias de este hecho, permitiendo una configuración de los consejos escolares de un tipo de estos centros con rasgos propios y separados de los aplicables a los institutos de enseñanza secundaria (muestra de lo cual es el Real Decreto 1815/1993, de 18 de octubre, por el que se regula la composición del Consejo Escolar y de la Junta Electoral en los conservatorios superiores que impartan, únicamente, el grado superior) por el simple hecho de que los alumnos de los centros superiores de enseñanzas artísticas -en el caso normativo narrado, de los conservatorios superiores- son, salvo excepciones bien contadas y no significativas, mayores de edad, cosa que, obviamente, no sucede con los alumnos de los institutos de enseñanza secundaria, lo que tiene que llevar consigo determinadas consecuencias en este plano de lo meramente organizativo.

Pero no es solo una cuestión de la composición de un concreto órgano de gobierno la que presenta disfunciones con las líneas generales de la concepción de este grado de enseñanza, sino que los problemas se extienden a otros muchos ámbitos. Por ejemplo, al desarrollo de la función docente que está, lógicamente, presidida por principios generales propios de la docencia no universitaria cuando las mismas normas estatales recogen ‒nueva paradoja a hacer notar‒ hasta la posibilidad de realización de una función investigadora en estos centros. Igualmente se plantean diferentes problemas cuando no es posible sacar las lógicas consecuencias desde el punto de vista de la autonomía organizativa, económica y pedagógica de unos centros que imparten titulaciones equivalentes a las universitarias y que, sin embargo, están sometidos a los rígidos controles más bien propios de la enseñanza no universitaria. De la misma forma, es difícil un encaje sencillo en el ordenamiento jurídico de la necesaria actividad artística y profesional que los profesores, como profesionales del arte en la mayor parte de los casos, deben desarrollar y es conveniente para todos, además, que desarrollen. Y todo ello con la finalidad de extraer las mejores prestaciones de estos centros y de su profesorado, de lo que solo puede beneficiarse la sociedad en su conjunto.

No parece presentar muchas dudas, en absoluto, la lógica conclusión de que en un momento determinado el ordenamiento jurídico estatal acabará afrontando esa ineludible tarea de adecuación para la que, en concreto, se han producido ya diversos intentos que, por variados motivos, no han llegado todavía a fructificar. En tanto llega ese necesario cierre del sistema normativo creado, cuyos pilares básicos ya están firmemente asentados, la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del ejercicio de su potestad legislativa y dentro del marco que le permiten sus competencias sobre enseñanza y organización de la Administración Pública establecidas estatutariamente, quiere colaborar en la consecución de los objetivos que marca la LOGSE, y en estricta sintonía con la letra y el espíritu de su articulado. Ese es el objetivo fundamental de esta Ley.

II

Efectivamente, es propósito de esta Ley propiciar de diversos modos un funcionamiento autónomo de los centros superiores de enseñanzas artísticas en Aragón con todas las consecuencias que ello tiene y sin llegar, en lo más mínimo, a afectar a los principios de la legislación básica sobre dichas enseñanzas. Para ello se adoptan una serie de decisiones que se van a exponer a continuación sucesiva pero también sucintamente, tal y como es propio de la tarea a cumplir por un preámbulo de una norma legal.

Elemento clave de la regulación de esta Ley es la creación de un organismo autónomo que se denomina Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores. La concepción y características generales de este organismo autónomo son semejantes a las del resto de organismos autónomos existentes en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y, por tanto, se fundamentan en los principios que para ellos contiene el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio). El Instituto tiene una organización basada en un Consejo de Dirección presidido por el Consejero responsable de Educación y en el que se integran distintos representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, los directores de los centros superiores de enseñanzas artísticas que existan en cada momento en Aragón, representantes del profesorado, alumnos y personal de Administración y Servicios, y el presidente del Consejo Aragonés de Enseñanzas Artísticas, órgano creado también por esta Ley y que no solo extiende su función informativa y consultiva al grado superior de las enseñanzas artísticas, sino también al resto. Para propiciar la necesaria coordinación con los otros grados de las enseñanzas artísticas, se incorpora como elemento clave en la vida práctica administrativa del Instituto un Director, cargo que se atribuye al Director General responsable de las enseñanzas artísticas superiores.

El objetivo de este organismo es desarrollar en régimen de autonomía el conjunto de las competencias que sobre las enseñanzas artísticas de nivel superior corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Eso tendrá virtualidades específicas en el ámbito de la contratación de profesorado y en el de la gestión presupuestaria, por señalar solo ejemplos significativos. Al mismo tiempo, se atribuye al Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores una capacidad negocial mostrada en la posibilidad de suscripción de distintos convenios con organismos o entidades interesados en las materias propias de la competencia del Instituto, y, singularmente, con la Universidad, a los efectos de propiciar la adopción de distintas medidas que signifiquen la integración hasta donde sea factible de los alumnos de estas enseñanzas en el sistema universitario aragonés y la recíproca utilización por la Universidad de las capacidades de prestación docente y cultural que estos centros pueden prestar.

Los centros superiores de enseñanzas artísticas se integran, a efectos organizativos, dentro del Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores, cuyas funciones básicas ya se han narrado. La Ley recoge la estructura organizativa de estos centros conforme al principio de aumentar su actual capacidad autoorganizativa, pues se remiten al reglamento de régimen interior ‒texto que aprobarán con autonomía dichos centros‒ diversas decisiones para desarrollar y adaptar los principios generales de la Ley a las necesidades de cada uno de ellos, que muy difícilmente pueden ser previstas de una vez por el legislador. Por otra parte, estos centros ven ampliadas las tradicionales funciones que les reconoce el ordenamiento jurídico, hasta ahora aplicable a título supletorio, con la finalidad de aumentar notablemente su capacidad de decisión. Igualmente, se contienen distintos principios relativos, sobre todo, a la autonomía de gestión, que, adecuadamente desarrollados por vía reglamentaria, cooperarán a la consecución de los fines generales que fija la Ley.

También se adoptan distintas previsiones, dentro de las competencias de enseñanza que tiene la Comunidad Autónoma, para prever una plena integración de aspectos parciales atinentes al funcionamiento de estos centros, dentro de los principios generales del régimen jurídico propio del sistema universitario y que irá construyendo sucesivamente la Comunidad Autónoma de Aragón. Entre estas decisiones deben constatarse las relativas al sistema de becas, a la inspección y a la evaluación de las enseñanzas y de la actividad realizada en estos centros, en general, y a la valoración de la función docente e investigadora realizada por su profesorado.

En suma, por medio de un complejo conjunto de decisiones fundamentales, se coopera a la mayor valoración social y jurídica de estas enseñanzas, lo que equivale a decir también de los profesores y alumnos que las cursan, de lo que solo puede beneficiarse el conjunto de la sociedad aragonesa, al ponerse los cimientos de lo que tiene que ser una revitalizada actividad docente e investigadora de estos centros y, también, de la capacidad de expansión sobre el conjunto de la actividad cultural en la Comunidad Autónoma, que será el fruto lógico de cuanto aquí se regula.

Por otra parte, es de destacar que se adoptan por la Ley diversas decisiones para que no haya aumento significativo del gasto público en la Administración de la Comunidad Autónoma derivado de la creación del organismo autónomo mencionado.

III

Para la aprobación de esta Ley, la Comunidad Autónoma se fundamenta en los títulos competenciales relativos a la enseñanza (artículo 36 del Estatuto de Autonomía) y en su capacidad de desarrollar la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (artículos 149.1.18 de la Constitución española y 42 y ss. del Estatuto de Autonomía de Aragón).

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Es objeto de esta Ley la creación de una organización administrativa especial para las enseñanzas artísticas superiores en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

A esos efectos, se entenderán por enseñanzas artísticas superiores las de Música, Danza, Arte Dramático, Artes Plásticas, Diseño y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

3.

Esta Ley contiene los principios generales de organización y funcionamiento de los centros superiores de enseñanzas artísticas, entendiéndose por tales los que imparten enseñanzas tendentes a la obtención de los títulos correspondientes.

Artículo 2. Finalidad.

Es finalidad de esta Ley:

a)

Impulsar el reconocimiento social y profesional de las enseñanzas artísticas superiores en Aragón y de las titulaciones que con ellas pueden alcanzarse.

b)

Incrementar la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros superiores de enseñanzas artísticas.

c)

Cooperar al mejor desarrollo de la cultura en Aragón.

d)

Favorecer la coordinación entre los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores y el sistema universitario en Aragón.

e)

La coordinación con los restantes grados de las enseñanzas artísticas.

TÍTULO II

Del Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores

Artículos 3 a 20.

(Derogados)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Creación, naturaleza jurídica y régimen jurídico.

1.

Se crea el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores con el carácter de organismo autónomo, adscrito al Departamento responsable de Educación, bajo cuya dirección, vigilancia y tutela ejerce las competencias que le atribuye esta Ley.

2.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores estará dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y de los medios personales, económicos y materiales necesarios.

3.

El Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores se rige por lo dispuesto en esta Ley, por sus normas de desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

4.

El régimen jurídico de los actos emanados del Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores será el establecido en la presente Ley y en la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre procedimiento administrativo común a todas las Administraciones públicas.

Artículo 4. Finalidad.

1.

El Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores tendrá la finalidad de organizar, en régimen de autonomía, la actividad educativa atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón por el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito del grado superior de las enseñanzas artísticas.

2.

El Instituto cooperará también mediante esa actividad a la mejora de la actividad cultural en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5. Funciones.

Corresponden al Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores las siguientes funciones:

a)

Facilitar el acceso de los alumnos y titulados en enseñanzas artísticas de grado superior a estudios complementarios y de perfeccionamiento profesional.

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