Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears
El Gobierno de la comunidad autónoma podrá, por medio de decreto, establecer planes y directrices de coordinación de la actuación de las entidades territoriales de las Illes Balears en materia sanitaria y socio-sanitaria, de acuerdo con las condiciones fijadas en la legislación vigente.
La coordinación tendrá que perseguir alguna de las finalidades siguientes:
La eficacia de los recursos públicos en situaciones de emergencia sanitaria.
La actuación ante problemas graves de salud colectiva.
La adopción de medidas de prevención y protección sanitarias en los ámbitos de la seguridad alimenticia y la sanidad ambiental.
La lucha contra las enfermedades infecciosas.
La gestión adecuada de los residuos sanitarios peligrosos.
TÍTULO IV. La intervención pública en relación con la salud individual y colectiva
Artículo 50. Actuaciones.
La administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, ha de realizar las actuaciones siguientes:
Establecer los registros, los métodos de análisis, los sistemas de información y las estadísticas necesarias para el conocimiento de las diferentes situaciones de salud de las cuales se puedan derivar acciones de intervención.
Establecer autorizaciones sanitarias y someter al régimen de registro, cuando proceda, a los profesionales, a las empresas y a los productos.
Exigir autorización administrativa para la creación, el funcionamiento y las modificaciones de los centros y los servicios sanitarios.
Controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las actividades, los locales y los edificios de convivencia pública o colectiva, como también del medio en el que se desarrolla la vida humana.
Controlar e inspeccionar las actividades alimentarias.
Ordenar el ejercicio de la política sanitaria mortuoria.
Controlar e inspeccionar los centros y los servicios sanitarios asistenciales, así como sus actividades de promoción y publicidad, especialmente la publicidad médico-sanitaria.
Artículo 51. Actuaciones de control sanitario.
La administración sanitaria en el ejercicio de sus competencias ha de realizar las siguientes actuaciones:
Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas o privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y tráfico de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.
Adoptar las medidas correspondientes de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.
Las medidas y las actuaciones previstas en el apartado anterior que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad, se han de adaptar a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.
CAPÍTULO I. La función inspectora
Artículo 52. Funciones de inspección.
La administración sanitaria, en el ejercicio de la función inspectora:
Controla el cumplimiento de la normativa sanitaria.
Verifica los hechos objeto de queja, reclamación o denuncia de los particulares en materia de salud.
Supervisa la aplicación de las subvenciones y ayudas en materia sanitaria.
Informa y asesora sobre los requisitos sanitarios establecidos para el ejercicio de determinadas actividades.
Desarrolla cualquier otra función que, en relación con su finalidad institucional, se le atribuya por ley o reglamento.
Las actas y diligencias cumplimentadas por el personal que ejerce las funciones de control e inspección, formalizadas de acuerdo con los requisitos legales pertinentes, tienen la consideración de documento público y hacen prueba, excepto acreditación o prueba en contra, de los hechos contenidos en éstas.
Artículo 53. Los servicios de inspección.
Las funciones establecidas en el artículo anterior las ejercen los funcionarios integrantes de los servicios de inspección de las administraciones competentes.
Los inspectores sanitarios tienen la condición de agentes de la autoridad a todos los efectos.
El personal que lleva a cabo funciones de inspección, cuando las ejerza y acredite, si es necesario, su identidad, está facultado para:
Entrar libremente y sin previa notificación en todo centro o establecimiento sujeto al ámbito de la presente ley.
Proceder a las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Sacar o tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones aplicables y realizar todas las actuaciones que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
Adoptar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en los casos de urgente necesidad. En este supuesto el personal encargado de la inspección ha de dar cuenta inmediata de las medidas adoptadas a las autoridades sanitarias competentes, que las han de ratificar.
Realizar todas las actuaciones que sean necesarias para el correcto ejercicio de las funciones de inspección y, especialmente, formular requerimientos específicos con el objeto de eliminar riesgos sanitarios para la salud pública.
Como consecuencia de las actuaciones de inspección y con la audiencia previa del interesado, las autoridades sanitarias competentes pueden ordenar la suspensión provisional, la prohibición de actividades y la clausura definitiva de centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.
CAPÍTULO II. La potestad sancionadora
Artículo 54. Régimen de infracciones.
Constituyen infracciones sanitarias administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley, siempre que no sean constitutivas de delito.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 55. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
Las simples irregularidades en el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley o en las normas de desarrollo, cuando no tengan repercusión grave para la salud de las personas o para los derechos legítimos de éstas.
La falta de observación de las prescripciones contenidas en esta ley y de las disposiciones que la desarrollan, cometida por simple negligencia y sin intencionalidad, siempre que la alteración o el riesgo sanitario producidos fuesen de poca entidad.
Las conductas tipificadas como faltas graves, en las que concurran circunstancias atenuantes y siempre que no hayan producido daños a la salud.
Artículo 56. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Las acciones deliberadamente contrarias a los derechos reconocidos en esta ley o en las normas de desarrollo siempre que no se califiquen de muy graves.
Aquellas que se produzcan por ausencia de controles y precauciones exigibles en la actividad, la instalación o el servicio.
El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias cuando sea la primera vez.
La realización de actuaciones que afecten gravemente a la salud ambiental y que tengan una repercusión negativa.
El suministro de datos falsos o fraudulentos a las autoridades sanitarias o a la inspección sanitaria.
La negativa, la obstrucción o la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a la inspección sanitaria.
La apertura de un centro sanitario o socio-sanitario o la modificación de su capacidad asistencial, sin autorización administrativa, pero que cumple los requisitos establecidos en las normas sanitarias.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce meses.
Las infracciones concurrentes con otras faltas leves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
Artículo 57. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Las acciones intencionadamente contrarias a los derechos reconocidos en esta ley o en las normas de desarrollo que conlleven un daño notorio para la salud.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias y la inspección de sanidad, con el objeto de hacer cumplir la ley.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.
La represalia, la coacción, la amenaza o cualquier otra clase de presión hecha a la autoridad sanitaria o a sus agentes, siempre que no sea calificada como delito o falta penal.
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
La apertura, el traslado o el cierre de un centro, servicio o establecimiento sanitario o socio-sanitario, o la modificación de su capacidad asistencial, sin haber obtenido la autorización administrativa sanitaria y que no cuente con los requisitos exigidos en las normas sanitarias.
Las que, en razón de los elementos contemplados en el presente capítulo, merezcan la calificación de muy graves o no proceda la calificación como faltas graves o leves.
Artículo 58. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en este título.
La responsabilidad puede exigirse también a los sujetos que, sin tener la consideración de autores, tienen el deber de prevenir la infracción cuando no han adoptado las medidas necesarias para evitar la comisión de la infracción.
Artículo 59. Régimen de sanciones.
A las infracciones establecidas en este título corresponden las sanciones siguientes:
A las infracciones leves, amonestación escrita o multa de entre cien y seis mil euros.
A las infracciones graves, multa de entre seis mil uno y sesenta mil euros.
Las infracciones muy graves han de ser sancionadas con multas de entre sesenta mil uno y un millón de euros. Éstas podrán llegar al quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de las infracciones.
Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán imponerse todas o alguna de las sanciones siguientes:
Suspensión de las actividades profesionales o empresariales por un período comprendido entre uno y quince meses.
Clausura de centros, servicios, instalaciones y establecimientos por un período máximo de cinco años.
Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones y ayudas de la administración sanitaria por un período comprendido entre uno y cinco años.
Artículo 60. Criterios de graduación de las sanciones.
Las sanciones establecidas en el artículo anterior se han de imponer, preferentemente, en grado mínimo si no concurre ninguna de las circunstancias mencionadas a continuación, en grado medio si concurre una de las circunstancias y en grado máximo si concurren dos o más circunstancias de las siguientes:
Daño o perjuicio causado a la salud pública.
Negligencia grave en la conducta infractora.
Reiteración en la conducta infractora.
Menosprecio manifiesto de los derechos reconocidos en esta ley.
Falta de colaboración en la reparación de la situación fáctica alterada.
La generalización de la infracción de manera que afecte a un colectivo.
Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones establecidas en esta ley prescriben:
Las leves al año.
Las graves a los dos años.
Las muy graves a los cinco años.
Las infracciones impuestas de acuerdo con esta ley prescriben:
Las leves a los seis meses.
Las graves al año.
Las muy graves a los tres años.
Artículo 62. Medidas cautelares.
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento medidas cautelares, a fin de asegurar el cumplimiento de la resolución definitiva que haya de dictarse. En todo caso podrá decidir:
La suspensión total o parcial de la actividad.
La clausura de centros, servicios, instalaciones y establecimientos.
La exigencia de fianzas o cauciones en garantía del cumplimiento de previsibles sanciones.
Artículo 63. Documentación de los procedimientos.
Los expedientes y, en general, la documentación de los procedimientos de inspección y sancionadores, instruidos al amparo de esta ley, tendrán que conservarse íntegramente en las dependencias oficiales, como mínimo durante diez años, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento.
TÍTULO V. El Servicio de Salud de las Illes Balears
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 64. Naturaleza.
El Servicio de Salud de las Illes Balears es un ente público de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena capacidad para actuar en el cumplimiento de sus fines, al que se confía la gestión de los servicios públicos sanitarios de carácter asistencial de las Illes Balears.
Esta entidad se adscribe a la consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 65. Principios informadores.
La organización y el funcionamiento del Servicio de Salud han de adecuarse a los principios de desconcentración, descentralización, coordinación y responsabilidad en la gestión, de acuerdo con la concepción integral e integrada del sistema sanitario.
Asimismo, la actuación de la entidad ha de basarse en el reconocimiento de la eficiencia como un requisito para la equidad en la distribución social de los recursos públicos, que se han de administrar garantizando los derechos de información y participación de los ciudadanos.
La ley garantiza la accesibilidad de todos los usuarios a los servicios sanitarios asistenciales.
Artículo 66. Objetivos fundamentales.
Son objetivos fundamentales del Servicio de Salud:
Participar en la definición de las prioridades de la atención sanitaria a partir de las necesidades de salud de la población y dar efectividad al catálogo de prestaciones y servicios que se pondrá al servicio de la población con la finalidad de proteger la salud.
Distribuir, de manera óptima, los medios económicos asignados a la financiación de los servicios y de las prestaciones sanitarias.
Garantizar que las prestaciones se gestionen de manera eficiente.
Garantizar, evaluar y mejorar la calidad del servicio al ciudadano, tanto en la asistencia como en el trato.
Promover la participación de los profesionales en la gestión del sistema sanitario balear y fomentar la motivación profesional.
Fomentar la formación, la docencia y la investigación en el ámbito de la salud.
Artículo 67. Gestión de los servicios.
El Servicio de Salud ha de desarrollar sus funciones en el marco de las directrices y prioridades de la política sanitaria general, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la planificación sanitaria correspondiente.
Para el desarrollo más eficaz de su gestión, el Servicio puede:
Ejercer sus funciones directamente mediante los organismos existentes o que puedan crearse a tal efecto, de acuerdo con la legislación reguladora del sector público.
Formalizar acuerdos, convenios u otras fórmulas de gestión integrada o compartida con otras entidades públicas o privadas, encaminados a una óptima coordinación y al mejor aprovechamiento de los recursos sanitarios disponibles.
Artículo 68. Relaciones con la Administración de la comunidad autónoma.
La consejería competente en materia de sanidad orienta y coordina la actuación del Servicio de Salud:
Participa en los órganos de gobierno de la entidad.
Establece planes, programas y directrices de carácter vinculante.
Aprueba la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la entidad.
Asigna los recursos económicos en función de los objetivos establecidos.
Ejerce las funciones que autorizan, evaluadoras y de control que establece el ordenamiento jurídico.
Requiere información sobre la actuación de la entidad.
Las relaciones ordinarias entre la consejería y el Servicio de Salud se llevan a cabo:
Directamente entre los órganos que sean competentes en cada caso en ambas instancias.
Por medio de los órganos de gobierno de la entidad en los que hay representación de la consejería.
Por medio de los órganos de coordinación y colaboración que se establezcan de acuerdo con los estatutos de la entidad.
CAPÍTULO II. Estructura y organización
Artículo 69. Estructura y organización.
El Servicio de Salud de las Illes Balears se estructura, de acuerdo con esta ley y sus Estatutos, en órganos de dirección y órganos de gestión.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, son órganos de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears el Consejo de Dirección del Servicio de Salud, la Dirección General, la Secretaría General, la Dirección de Asistencia Sanitaria, la Dirección de Gestión y Presupuestos, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales y las gerencias territoriales.
La composición del Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears incluirá la presencia de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, que ejercerá la Presidencia del Consejo, así como de las personas titulares de la Dirección General, de la Secretaría General y de las gerencias territoriales del Servicio de Salud, y otros cinco vocales designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.
El Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears ejercerá las siguientes funciones:
Fijar los criterios de actuación del Servicio de Salud, de acuerdo con las directrices de la consejería competente en materia de salud.
Establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público o colaborador de éste, en el ámbito de las competencias gestionadas por el Servicio de Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de éstas.
Aprobar y elevar a la consejería competente en materia de salud la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Servicio de Salud y de sus organismos dependientes, para la aprobación y posterior tramitación por parte de ésta, de acuerdo con las previsiones contenidas al respecto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Formular y aprobar las cuentas anuales del Servicio de Salud.
Aprobar el programa anual de inversiones y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la consejería competente en materia de salud.
Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio de Salud, que deberá enviarse al Parlamento de las Illes Balears para conocimiento de los grupos parlamentarios.
Aprobar como definitivo el borrador de decreto de modificación de los Estatutos del Servicio de Salud, o la aprobación de nuevos, y adoptar las medidas necesarias para su desarrollo.
Elevar a la consejería competente en materia de salud la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo como plantilla autorizada del Servicio de Salud, en los supuestos en que la modificación suponga un incremento de gasto, para su aprobación.
Aceptar las herencias, los legados o las donaciones a favor del Servicio de Salud.
Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales y la interposición de recursos administrativos.
Emitir, con carácter previo, un informe sobre los proyectos de decreto para la delimitación de las zonas básicas de salud.
La Dirección General y la Secretaría General serán nombradas y cesadas por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud y tienen, en todo caso, la consideración de órganos directivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, ambos tendrán la consideración de altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desarrollarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva y quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos establecido en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre.
La Dirección General del Servicio de Salud será el órgano superior de dirección y gestión del ente. La Dirección General del Servicio de Salud podrá ser ejercida por un órgano directivo asimilado en rango, cuyo titular será un funcionario público.
La Secretaría General será, en todo caso, un órgano directivo y de apoyo administrativo y técnico del resto de órganos directivos y de gestión del Servicio de Salud.
Las competencias de la Dirección General y de la Secretaría General del Servicio de Salud serán las que se determinen en los Estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Dentro de la estructura de los servicios centrales del Servicio de Salud, serán órganos unipersonales de dirección la Dirección de Asistencia Sanitaria, la Dirección de Gestión y Presupuestos y la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. Las personas titulares de estos órganos unipersonales de dirección serán nombradas y separadas libremente mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que deba formalizarse también un contrato laboral especial de alta dirección. El personal funcionario o estatutario que sea nombrado para ocupar uno de estos órganos unipersonales de dirección quedará en situación de servicios especiales a los efectos de lo dispuesto en la legislación de función pública que les resulte de aplicación.
Dentro de la estructura periférica del Servicio de Salud de las Illes Balears, serán órganos unipersonales de dirección las gerencias territoriales. Las personas titulares de las gerencias territoriales serán nombradas y separadas libremente mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que deba formalizarse también un contrato laboral especial de alta dirección. El personal funcionario o estatutario que sea nombrado para ocupar uno de estos órganos unipersonales de dirección quedará en situación de servicios especiales a los efectos de lo dispuesto en la legislación de función pública que les resulte de aplicación.
Serán órganos de gestión el resto de órganos del Servicio de Salud que dependen de los órganos de dirección a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y se estructuran bajo su dependencia orgánica y funcional, de conformidad con lo establecido en los Estatutos. Las personas titulares de estos órganos tendrán la consideración de personal directivo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7/2010.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041
Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio. Ref. BOIB-i-2012-90040
Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Se modifica por el art. 15.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.
Artículo 69 bis. Disposiciones específicas relativas al nombramiento y al cese de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears
El nombramiento y el cese de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo dispuesto en esta ley, en los Estatutos del ente y en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.
Las convocatorias de selección del personal directivo profesional correspondiente a los órganos de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears deberán ser objeto de un informe previo de la dirección general competente en materia de función pública. Este informe no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo sobre el cual dicha consejería haya informado previa y favorablemente. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta a ese modelo.
Las direcciones generales competentes en materia de función pública y de presupuestos deberán informar previamente sobre los contratos de alta dirección de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el informe de la dirección general competente en materia de función pública no será preceptivo cuando el contrato se ajuste a un modelo sobre el cual dicha dirección general haya informado previa y favorablemente. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la firma de cada contrato, que el mismo se ajusta a dicho modelo y, una vez firmado, remitirá una copia a la dirección general competente en materia de función pública.
Tampoco será preceptivo el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando dicha dirección general haya informado favorablemente sobre las tablas retributivas del personal directivo del Servicio de Salud de las Illes Balears antes de que las haya aprobado el Consejo de Dirección. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la firma de cada contrato, que la retribución propuesta se ajusta a lo establecido en las citadas tablas retributivas y que existe crédito adecuado y suficiente para efectuar la contratación. Asimismo remitirá una copia del contrato firmado a la dirección general competente en materia de presupuestos.
Los contratos de alta dirección deberán prever expresamente que el cese de la persona titular de la consejería competente en materia de salud implicará la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata o bien diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de dicha persona. No obstante, en el plazo de los tres meses siguientes al nombramiento del nuevo titular de la consejería, éste puede dictar una resolución por la que ratifique los nombramientos de los órganos de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears. Si no los ratifica en dicho plazo, los contratos quedarán extinguidos automáticamente.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
CAPÍTULO III. Régimen jurídico
Artículo 70. Régimen jurídico y de recursos.
El Servicio de Salud de las Illes Balears se rige por lo que dispone esta Ley, por los Estatutos del ente y, en lo que no se oponga, por la legislación reguladora del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los Estatutos son aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.
Por lo que respecta a los actos que ponen fin a la vía administrativa y al régimen de recursos se establece lo siguiente:
Los actos del Consejo de Dirección y del director general agotan en todo caso la vía administrativa.
Contra los actos del secretario general podrá interponerse un recurso de alzada ante el director general.
Contra los actos del resto de órganos del Servicio, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer un recurso de alzada ante el director general o el secretario general según la adscripción directa del órgano.
Lo que se dispone en las letras anteriores se entiende sin perjuicio de lo que pueda resultar de la desconcentración o delegación de competencias entre estos órganos, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación básica del Estado y la reguladora del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados por la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears, los ha de resolver la persona titular de la consejería competente en materia de salud.
Se modifica el apartado 3.a) y se añade el 4 por la disposición final 2.2 y 3 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio. Ref. BOIB-i-2012-90040
Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Se modifica el apartado 3.b) por la disposición final 5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-13242
Se modifica el apartado 3.b) por la disposición adicional 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica el apartado 3 por el art. 15.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 71. Representación y defensa en juicio.
Representación y defensa en juicio La representación y la defensa del Servicio de Salud de las Illes Balears ante todos los órdenes y los órganos jurisdiccionales corresponden al abogado titular de la Dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o a los funcionarios o abogados en ejercicio habilitados de la manera y con los requisitos que se prevén en el artículo 73 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
CAPÍTULO IV. Régimen financiero y presupuestario
Artículo 72. Presupuestos.
El Servicio de Salud de las Illes Balears cuenta con su propio presupuesto, que se incluye en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
La propuesta de anteproyecto de presupuesto del Servicio se elabora por la propia entidad de acuerdo con las directrices y los criterios de planificación establecidos por la consejería competente en materia de sanidad, en coordinación con el Plan de Salud.
Artículo 73. Gestión económica.
La gestión económica del Servicio de Salud de las Illes Balears se basa en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia de la organización sanitaria.
Los órganos competentes han de adoptar las medidas adecuadas para hacer efectivos estos principios en:
Los centros y servicios dependientes que tienen que contar con un sistema integrado de gestión que permita implantar una dirección para objetivos y un control para resultados, delimitar claramente las responsabilidades de dirección y gestión, y establecer un control adecuado de calidad asistencial y de costes.
Los sistemas para formar personal especialista en dirección, gestión y administración sanitaria.
El establecimiento de mecanismos para que los centros y servicios mencionados comuniquen periódicamente la información que se establezca reglamentariamente con la finalidad de ejercer las funciones de control y evaluación.
Artículo 74. Control financiero.
El ejercicio del control financiero se realizará de forma permanente por la Intervención General de la comunidad autónoma.
A pesar de esto, el Consejo de Gobierno podrá acordar que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de las modalidades de ésta, en los programas y centros donde así se determine.
CAPÍTULO V. Ordenación funcional de los servicios asistenciales
Artículo 75. Disposiciones generales.
La prestación de la asistencia sanitaria a cargo de los centros y servicios dependientes del Servicio de Salud se adecuará a las prescripciones de este capítulo.
Artículo 76. Atención sanitaria.
La atención sanitaria se ha de prestar de manera integrada y coordinada a través de programas médicos preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educación sanitaria, en los centros y servicios sanitarios, de forma que se garantice la actuación de los recursos apropiados según las necesidades de salud de los ciudadanos y de acuerdo con la planificación sanitaria.
Artículo 77. Atención primaria.
La atención primaria asume la responsabilidad continuada sobre la salud de la población. Se ha de prestar por los profesionales de este nivel, y ha de disponer, para ello, de los medios y recursos para la prevención, la promoción, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación.
La atención primaria la prestan los profesionales del equipo de atención primaria de la zona de salud correspondiente, que constituye el núcleo básico de atención desde el que se orienta la atención compartida, entendida como una continuidad en los procesos de atención a la salud, desde el primer contacto y con independencia del dispositivo en el que ésta tenga lugar. Este equipo presta una atención primaria integral, continuada y de urgencia, como también es responsable de las medidas de promoción de salud, prevención de las enfermedades y educación sanitaria de la población de la zona básica de salud.
El equipo de atención primaria ha de actuar coordinadamente con la consejería competente en materia sanitaria, especialmente en la promoción y defensa de la salud pública, como también en el control y la inspección sanitaria.
Artículo 78. Atención especializada.
La atención especializada presta servicios de carácter preventivo, asistencial y rehabilitador, en coordinación con la atención primaria y el resto de dispositivos del Servicio de Salud.
La atención especializada se presta fundamentalmente por el personal sanitario de los centros hospitalarios y de otros centros de los servicios públicos asistenciales. Eventualmente se prestará en ámbitos no hospitalarios cuando así se establezca.
El hospital es la estructura sanitaria básica donde se desarrolla la atención especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento como ambulatorio, a la población del ámbito territorial correspondiente.
Los servicios hospitalarios pueden ser designados como servicios de referencia para toda la red asistencial, los cuales tienen que contar con la máxima especialización y con la más elevada tecnología. A estos servicios pueden acceder todos los usuarios del sistema sanitario público, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y de tratamiento en otros centros del área de salud.
Artículo 79. Coordinación de otros dispositivos asistenciales.
Los órganos competentes han de establecer medidas adecuadas para garantizar la coordinación y la interrelación entre los diferentes centros y servicios sanitarios, así como de las diversas unidades y niveles asistenciales, tanto dentro del área de salud, como entre las diferentes áreas de salud.
La atención socio-sanitaria se prestará de forma coordinada, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan socio-sanitario.
La red asistencial se ha de coordinar con el Banco de Sangre y el Banco de Tejidos y Huesos de la comunidad. Los bancos comunitarios son los únicos proveedores de sangre, hemoderivados, tejidos y huesos de la red pública y privada de las Illes Balears.
Artículo 80. Fines de los servicios públicos asistenciales.
Los servicios públicos asistenciales tienen como fines:
Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, siempre que la prestación de éstos no sea posible en los niveles de atención primaria, así como la atención de urgencias que corresponda.
Posibilitar el internamiento hospitalario a los pacientes que lo necesiten.
Participar en las campañas de promoción de la salud, prevención de enfermedades, educación sanitaria, epidemiológica y de investigación, de acuerdo con las directrices emanadas de la consejería competente en materia sanitaria, para el desarrollo de la política sanitaria general y la de los programas sanitarios del área de salud que correspondan.
Prestar la asistencia sanitaria en régimen de consultas externas.
Colaborar en la formación del personal sanitario, así como en los cometidos de información sanitaria y estadística, tanto del Servicio de Salud como de la consejería competente.
Artículo 81. Atención de las urgencias y emergencias sanitarias.
La atención de la demanda sanitaria urgente se ha de prestar:
A través de los dispositivos específicos de urgencias y emergencias sanitarias de las Illes Balears.
En el ámbito de la atención primaria, por el personal sanitario de los centros de salud y, especialmente, de los puntos de atención continuada, en coordinación con el personal sanitario de los centros hospitalarios y los servicios de emergencias.
En el ámbito de la atención especializada, por el personal sanitario de los centros hospitalarios que se determinen como responsables de ofrecer la asistencia a urgencias médicas, a través de sus unidades y servicios de curas críticas y de urgencias.
Los dispositivos de urgencias y emergencias sanitarias se coordinarán con el Banco de Sangre de las Illes Balears, en los casos en los que se requieran aportaciones extraordinarias de sangre y hemoderivados.
CAPÍTULO VI. Relaciones con la iniciativa privada
Artículo 82. Marco de relaciones.
La administración sanitaria de las Isles Balears se relaciona con los dispositivos asistenciales privados mediante el ejercicio de funciones de ordenación, de evaluación y de instrumentos de colaboración.
Artículo 83. Forma de colaboración.
La colaboración de las entidades sanitarias privadas con el Servicio de Salud de las Illes Balears se instrumenta preferentemente a través de conciertos para la prestación de servicios sanitarios.
Los conciertos se rigen, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo que dispone esta ley y, supletoriamente, por lo que establece la legislación de contratación administrativa.
Las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro tienen preferencia en la suscripción de conciertos.
Los conciertos se han de formalizar de acuerdo con los principios de subsidiariedad respecto de los servicios públicos y optimización de los recursos, en igualdad de condiciones de calidad, eficacia y eficiencia en la atención sanitaria.
Artículo 84. Requisitos y contenido de los conciertos.
Para la formalización de los conciertos, las instituciones y entidades que colaboren con el Servicio de Salud han de reunir los requisitos mínimos siguientes:
Acreditación del centro o establecimiento donde se prestarán los servicios.
Cumplimiento de las normas de contabilidad, fiscales, laborales y de seguridad social, así como también de las disposiciones que afecten a la actividad objeto de concierto.
Los conciertos deberán tener el contenido mínimo siguiente:
La descripción de los servicios, de los recursos y de las prestaciones que se conciertan y de los objetivos a conseguir.
El régimen de acceso de los usuarios con cobertura pública que será gratuito.
El coste de los servicios a concertar y la forma de pago.
La duración del concierto y las causas de renovación o extinción de éste.
El procedimiento de evaluación de los centros concertados.
El régimen de inspección de los centros y servicios concertados.
Las consecuencias del incumplimiento.
Artículo 85. Duración, revisión y extinción de los conciertos.
Los conciertos tendrán una duración máxima de cuatro años, prorrogables con los límites establecidos en las normas de contratación.
Se podrá establecer en el concierto la posibilidad de revisión, al acabar cada ejercicio económico, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones a las necesidades de la coyuntura.
Los conciertos se extinguen por las siguientes causas:
El cumplimiento del plazo.
El mutuo acuerdo.
El incumplimiento de las normas de acreditación vigentes.
El establecimiento de servicios sanitarios y complementarios sin autorización.
La violación de los derechos de los usuarios de los servicios sanitarios.
El incumplimiento grave de los requisitos, las condiciones y las obligaciones conseguidas en el concierto.
Cualquier otra prevista en el concierto.
TÍTULO VI. Ordenación territorial sanitaria
Artículo 86. Principios de la ordenación territorial.
El Servicio de Salud se organiza territorialmente en áreas de salud, sectores sanitarios y zonas básicas de salud.
CAPÍTULO I. Áreas y sectores de salud
Artículo 87. Naturaleza del área de salud.
El área de salud es la división territorial fundamental del Servicio de Salud y constituye el marco de referencia para el desarrollo de programas de la salud y prevención de las enfermedades, la gestión de los centros y servicios sanitarios, y la aplicación de las prestaciones del sistema. Además, se configura como el ámbito de referencia para la financiación de las actuaciones sanitarias que se desarrollan.
La aprobación y la modificación de los límites de las áreas de salud se lleva a cabo por decreto del Gobierno, previo informe del Consejo General del Servicio de Salud y habiendo oído al Consejo de Salud.
Cada área de salud debe disponer, como mínimo, de un hospital público.
Artículo 88. Objetivos.
En el marco de los fines asignados al Servicio de Salud, la actividad en las áreas de salud ha de estar orientada a asegurar:
Una organización funcional dirigida al servicio del usuario.
La participación de los ciudadanos en las actuaciones y los programas sanitarios.
Una organización integrada de los servicios de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y atención primaria en el ámbito comunitario.
La adecuada continuidad entre la atención primaria y la atención especializada y hospitalaria.
El acercamiento y accesibilidad de los servicios a toda la población.
La gestión de los recursos económicos asignados a ésta con criterios de economía, de racionalidad y eficiencia.
La gestión integral de los niveles asistenciales.
Artículo 89. Estructura.
Las áreas de salud podrán estructurarse como órganos desconcentrados del Servicio de Salud y organizarse de acuerdo con los estatutos, que deberán prever, como mínimo, los órganos de participación, de dirección y de gestión de las áreas.
Las circunstancias singulares y de doble insularidad de la isla de Formentera serán consideradas por la administración sanitaria en la planificación y gestión de la asistencia sanitaria.
Las áreas de salud se pueden organizar territorialmente en sectores sanitarios, que constituirán estructuras funcionales para la coordinación de los recursos sanitarios de las zonas básicas de salud.
Reglamentariamente se determinará la composición y el funcionamiento de los órganos de gestión y participación de las áreas y los sectores.
CAPÍTULO II. Zonas básicas de salud
Artículo 90. Zonas básicas de salud.
La zona básica de salud es el marco territorial y poblacional fundamental para la ordenación de los servicios de atención primaria. Da apoyo a la atención sanitaria que presta el equipo de atención primaria y posibilita el desarrollo de una atención integral encaminada a la promoción de la salud, tanto individual como colectiva, a la prevención, a la curación y a la rehabilitación.
Corresponde al Gobierno mediante decreto, con informe previo del Consejo General del Servicio de Salud y habiendo oído al Consejo de Salud, la delimitación de las zonas atendidos los factores geográficos, demográficos, sociales, epidemiológicos, de vías de comunicación y de recursos sanitarios.
En cada zona se determinará el municipio principal de acuerdo con los criterios del apartado anterior.
Artículo 91. Centros de salud.
Los centros de salud son la estructura física y funcional donde se desarrollan las actividades propias de la atención primaria en los ámbitos de promoción, prevención, atención curativa, rehabilitación y reinserción social, así como el de la participación comunitaria.
Cada una de las zonas básicas de salud debe contar con uno de estos centros, que se han de ubicar preferentemente en los municipios que sean cabecera de zona.
El centro de salud, como institución sanitaria:
Asume la gestión de los recursos correspondientes en el ámbito de actuación en el que opera.
Coordina los servicios que dependen de él.
Disposición adicional primera.
Las referencias al organismo Servicio Balear de la Salud que se contienen en el ordenamiento jurídico se han de entender referidas al Servicio de Salud de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda.
Corresponde al Servicio de Salud de las Illes Balears el ejercicio de las competencias de gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social en el marco de lo que dispone el Real Decreto 1478/2001, de 29 de diciembre, de traspaso a la comunidad autónoma de funciones y de servicios del INSALUD, y en los términos establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.
Los bienes, los derechos, los servicios y el personal dependiente de las entidades gestoras de la Seguridad Social objeto del traspaso de funciones y servicios, se adscriben al Servicio de Salud.
Disposición adicional tercera.
La Tesorería General de la comunidad autónoma tiene a su cargo la función de tesorería de los ingresos y pagos del Servicio de Salud y los centraliza sea cual sea su procedencia.
(Derogado).
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Disposición adicional cuarta.
En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno presentará al Parlamento un proyecto de ley regulador del estatuto del personal sanitario que contemple de una forma homogénea la regulación del personal sanitario propio y del transferido.
Disposición adicional quinta.
El Servicio de Salud de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias para la normalización del uso de la lengua catalana en los centros y servicios que de él dependen.
Disposición adicional sexta.
En todos los centros asistenciales de carácter privado, la información escrita al usuario sobre los servicios y las prestaciones sanitarias deberá figurar, como mínimo, en lengua catalana.
Asimismo, estos centros deberán estar en condiciones de ofrecer, igualmente en lengua catalana, esta información verbalmente.
Estos deberes mencionados, serán exigibles a partir de los seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional séptima.
Se modifica el punto séptimo de la disposición adicional primera de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el sentido de añadir el siguiente párrafo:
«Se crea la escala de abogados del Servicio de Salud de las Illes Balears, que se integra en el cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición adicional octava.
Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
La regulación de estos precios se efectuará mediante orden del consejero de Salud y Consumo, que fijará su régimen jurídico.
El establecimiento y la modificación de los precios públicos se efectuarán por resolución del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, o del órgano de dirección que se determine según lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, previa autorización del consejero de Salud y Consumo.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por la disposición final 4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 39 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Disposición adicional novena.
Todas las referencias legales o reglamentarias referidas al director general u órgano directivo del Servicio de Salud se deben entender referidas a los titulares de los órganos que, en cada caso, asumen las competencias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la competencia no esté atribuida expresamente a ningún órgano, corresponde a la presidencia del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2012, de 9 de marzo. Ref. BOIB-i-2012-90026
Disposición adicional décima. Exención del requisito de nacionalidad en los procesos selectivos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears.
De acuerdo con la habilitación que confiere el apartado 5 del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo que establece el párrafo a) del apartado 5 del artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se puede eximir del requisito de nacionalidad en los procesos selectivos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears de las categorías profesionales de licenciado sanitario o grado equivalente. La exención se articulará a través de las convocatorias respectivas.
Se añade por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13969
Disposición adicional decimoprimera.
El régimen retributivo que regula la disposición adicional segunda del Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, también resulta de aplicación a los órganos directivos y al personal directivo profesional de los entes instrumentales adscritos al Servicio de Salud de las Illes Balears.
De acuerdo con lo anterior, el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes instrumentales adscritos que haya accedido a un puesto de alto cargo, de órgano directivo o de personal directivo profesional dentro de los citados entes, puede optar entre percibir el importe de las retribuciones correspondientes a su puesto como empleado público o las del nuevo cargo al que accede, desde el momento en que haya sido nombrado. Independientemente del momento de la elección, los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha del nombramiento, excepto si se opta por una fecha posterior.
El importe correspondiente a la diferencia de retribuciones debe percibirse en un concepto retributivo separado y ha de incluir todas las retribuciones básicas y las retribuciones complementarias. Para determinar el importe correspondiente a las retribuciones complementarias de carácter variable hay que atenerse al resultado de la media aritmética de la cantidad percibida por este concepto en el período de los doce meses inmediatamente anteriores al ejercicio de la opción a la que hace referencia el apartado 2 anterior.
Se añade por la disposición final 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Disposición adicional decimosegunda. Sistemas de selección.
La selección de personal estatutario fijo se hará con carácter general por el sistema de concurso-oposición por medio de una convocatoria publicada en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Se puede utilizar el sistema de oposición en los supuestos previstos por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por medio de una convocatoria publicada en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Se puede utilizar el sistema de concurso baremado cuando las peculiaridades de las tareas específicas que deban desarrollarse o el nivel de calificación lo aconsejen. En todo caso, se puede utilizar este sistema cuando se trate de cubrir plazas básicas de las categorías de personal estatutario de los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de la citada Ley 55/2003.
Se añade por la disposición final 39.1 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-39
Disposición adicional decimotercera. Registro de Personal Estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Se crea el Registro de Personal Estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, con plena autonomía funcional y orgánica, como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos, la inscripción del personal estatutario que está a su servicio y la anotación preceptiva de todos los actos que afecten a la vida administrativa de este personal.
Este registro está adscrito a la dirección competente en materia de recursos humanos del Servicio de Salud y se regulará de acuerdo con los criterios homogéneos que establece la Administración del Estado que permitan la coordinación y la sincronización con el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
La organización, el funcionamiento y los datos que deben constar en este registro se establecerán por medio de un decreto.
Se autoriza al Servicio de Salud para obtener los datos sobre inscripciones y anotaciones, experiencia profesional, conocimientos, formación, docencia, actividades científicas y de difusión del conocimiento, investigación, cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria que figuren en registros de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales (organismos públicos, de naturaleza privada y titularidad pública y consorcios), universidades, corporaciones de derecho público (colegios profesionales, cámaras oficiales y federaciones deportivas, etc.), o cualquier otro ente público, así como los que figuren en registros de los sindicatos y las asociaciones patronales y los registros de personas jurídicas privadas que no formen parte del sector público, a efectos de poder incorporarlos al expediente personal del personal estatutario del Servicio de Salud o de los candidatos a diferentes procesos de selección o provisión.
Los órganos que integran la administración autonómica y las entidades que forman parte del sector público instrumental, las administraciones públicas, las corporaciones de derecho público, las universidades, los agentes sociales y los centros sanitarios privados facilitarán al Registro de Personal Estatutario los datos que les sean requeridos.
Se añade por la disposición final 39.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-39
Disposición adicional decimocuarta. Tramitación telemática.
Las personas que aspiren a adquirir la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears están obligadas a relacionarse con este por medios electrónicos en los términos que establezca cada convocatoria y, en todo caso, en los trámites de presentación y corrección de solicitudes, aportación de documentación, formulación de alegaciones y procedimientos de impugnación de las actuaciones llevadas a cabo en cada proceso selectivo.
El personal estatutario que participe en los procedimientos de provisión y movilidad de plazas y puestos de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears está obligado a relacionarse con este por medios electrónicos.
Asimismo, los candidatos que integren las bolsas de trabajo de personal estatutario o participen en procesos de selección de personal estatutario temporal llevarán a cabo obligatoriamente por medios electrónicos los trámites y los actos requeridos para participar en estos procesos, en los términos que establezcan las resoluciones de convocatoria y, en todo caso, respecto a los trámites previstos para acceder a la condición de personal estatutario.
El personal estatutario está obligado a relacionarse electrónicamente con el Servicio de Salud de las Illes Balears en todo trámite o actuación que se derive de su relación de servicio.
El Servicio de Salud fomentará entre su personal estatutario el uso de la firma electrónica basada en el certificado electrónico de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 39.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-39
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo de Dirección.
Hasta que las fundaciones públicas sanitarias y la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA) se integren en el Servicio de Salud de las Illes Balears, habrá un representante de cada una de ellas en el Consejo de Dirección
Se añade por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Disposición transitoria segunda.
Los derechos establecidos en las letras c) y d) del artículo quinto de esta ley, sólo serán exigibles una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de ésta.
Disposición transitoria tercera.
Mientras no se produzca la integración de los letrados del INSALUD transferidos a la comunidad autónoma en la escala que se crea en la disposición adicional séptima, la representación y la defensa en juicio del Servicio de la Salud de las Illes Balears podrá ser ejercida por los letrados mencionados.
Disposición transitoria cuarta.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade por el art. 15.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se establece en la presente ley y, en particular, la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud.
Disposición final.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de esta ley.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 4 de abril de 2003.
| AINA MARIA SALOM I SOLER, | FRANCESC ANTICH I OLIVER, |
|---|---|
| Consejera de Salud y Consumo | Presidente |
Información relacionada
Todas las referencias contenidas en la presente Ley, al director general del Servicio de Salud deberán entenderse realizadas al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud, según establece la disposición adicional 20.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.