Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2003-05-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Planteamiento de la Ley

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.25 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma. El Decreto del Presidente, de 18 de diciembre de 1985, adscribe a la actual Consejería de Economía, Industria y Comercio las competencias mencionadas en el Estatuto y las funciones de colaboración de la Junta de Extremadura con el Gobierno de la Nación y el Instituto Nacional de Estadística en materias estadísticas de titularidad estatal.

La experiencia acumulada aconseja desarrollar esta competencia reconocida en nuestro Estatuto de una forma sistemática y planificada que garantice la fiabilidad y oportunidad de los resultados.

Es obvia la necesidad de disponer de datos fiables acerca de la realidad sobre la que se pretende actuar para realizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos. Tampoco pasa desapercibida la necesidad, cada vez mayor, de trabajar con datos con un nivel creciente de desagregación, y elaborados con metodologías que los hagan comparables con sus homólogos de otros territorios e instituciones. Los análisis comparativos, ya sean intrarregionales o interregionales, así lo exigen. De hecho, las Directivas Comunitarias recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial e incluso de mayor grado de desagregación.

Frente a esta necesidad de desagregación, la respuesta de la Administración Central en materia de producción estadística es, por diversas razones, insuficiente e incluso inexistente en algunos aspectos.

Por otra parte, la aplicación subsidiaria de la legislación del Estado vigente en materia de estadística ofrece numerosas lagunas en la práctica, puesto que, lógicamente, no es su objetivo regular la actividad estadística de interés regional.

Aceptando estas premisas que establecen por sí mismas la necesidad de disponer de un sistema estadístico regional operativo, el primer paso es dotar a la Comunidad Autónoma de Extremadura de una regulación específica que configure un sistema estadístico propio, generador de información que refleje objetivamente la realidad regional y garantice la integración, el intercambio y la comparabilidad de sus datos con los de otros Organismos oficiales productores de estadística, y que identifique convenientemente el Órgano depositario de las competencias en materia estadística asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.

La actividad estadística así desarrollada, debe ser el medio que ponga a disposición de toda la sociedad extremeña, y en particular de sus Órganos de Gobierno, la información necesaria para analizar correctamente su realidad y realizar una toma de decisiones adecuada.

II. Estructura de la Ley

La presente Ley se estructura en un Título Preliminar y tres Títulos.

El Título Preliminar define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, definiendo tanto las operaciones estadísticas reguladas por la Ley, como las exclusiones a la misma.

El Título I define los principios que han de regir la actividad estadística (interés público, transparencia, obligatoriedad del suministro de la información, corrección técnica,...), deteniéndose especialmente en la regulación del principio del deber de secreto estadístico que garantiza el derecho a la intimidad de los suministradores de información.

También se define en este Título el sistema de Planificación de la actividad estadística en torno a un Plan de Estadística cuatrienal que se desarrollará mediante programas anuales. Se definen, asimismo, los contenidos mínimos de ambos documentos.

El Título II recoge la composición del Sistema Estadístico Regional y las competencias de cada una de sus partes integrantes.

La presente Ley configura un Sistema Estadístico constituido por las siguientes unidades:

a)

La Dirección General orgánicamente competente en materia de Estadística de la Consejería con atribuciones de Economía de la Junta de Extremadura.

b)

Las unidades de las Consejerías, organismos, entes y empresas dependientes de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.

c)

El Consejo Superior de Estadística de Extremadura, como órgano consultivo.

Además, se regulan las relaciones en materia estadística con las entidades locales, ofreciéndoles la posibilidad de colaborar en la definición del Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística.

El Título III, por último, regula el régimen de infracciones administrativas tanto del personal estadístico como de los administrados sujetos a la obligación de colaboración estadística, y las posibles sanciones derivadas de las mismas.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad estadística pública de interés para Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 7.1.25 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

2.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)

Actividades estadísticas:

Las actividades que conducen a la obtención, recopilación, elaboración, ordenación sistemática y conservación de datos y publicación y difusión de resultados. Las actividades estadísticas instrumentales que son previas a las especificadas en el apartado anterior o complementarias de las mismas, y legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como son las de formación, las de investigación y las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

b)

Estadística pública: aquélla realizada por unidades de las Administraciones Públicas.

c)

Actividad estadística pública de interés para Extremadura: la que proporciona información estadística sobre la realidad territorial, demográfica, social y económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sea declarada como tal por alguna de las vías establecidas en la presente Ley, así como cualquier otra materia relacionada con las competencias de la Comunidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Esta Ley es aplicable a la estadística de interés de la Comunidad Autónoma desarrollada por:

a)

La Junta de Extremadura, sus organismos autónomos, los entes y las empresas dependientes de la misma.

b)

Las entidades locales de Extremadura, sus organismos autónomos, sus entes y sus empresas en la forma y a los efectos de lo establecido en esta Ley.

2.

Esta Ley no es aplicable a:

a)

La actividad estadística elaborada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 2.1 de la presente Ley.

b)

Los sondeos de opinión no incluidos en el Plan Estadístico de Extremadura.

TÍTULO I

Regulación de la actividad estadística

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 3. Principios de la actividad estadística.

La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, especialidad, objetividad y corrección técnica, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las administraciones públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.

Artículo 4. Del interés público.

La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan de Estadística de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.

Artículo 5. De la transparencia.

Los servicios estadísticos deberán proporcionar a aquellos de quienes soliciten datos, información completa de todos los condicionantes legales de la solicitud y sobre la protección de los datos, así como la finalidad de los mismos.

Artículo 6. De la homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística, salvando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.

Artículo 7. De la especialidad, objetividad, corrección técnica y proporcionalidad.

Los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos. Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica. Deberá observarse la proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita en cada operación estadística.

Artículo 8. Del carácter oficial de los resultados.

Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.

Artículo 9. De la difusión y publicidad.

1.

La Junta de Extremadura difundirá los resultados de la actividad estadística que realice y establecerá los canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.

2.

Los resultados de las estadísticas de interés público para la Comunidad Autónoma se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en la presente Ley respecto al secreto estadístico. Se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.

3.

El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.

Artículo 10. De la conservación y custodia de la información.

Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán la información obtenida como consecuencia de su propia actividad de forma que se garantice la observación de los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 11. De la cooperación entre las Administraciones públicas.

Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, se podrán establecer convenios y acuerdos entre el Órgano Estadístico de Extremadura, el de la Administración General del Estado y los de otras administraciones y organismos, en todos los niveles de la actividad estadística, en la forma prevista en la Ley 1/2002, de Gobierno y de la Administración.

Artículo 12. De la obligatoriedad del suministro de información.

1.

Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las siguientes estadísticas:

a)

Las que se determinen así expresamente en el Plan de Estadística de Extremadura, en los Programas Anuales de estadística y aquéllas aprobadas según lo establecido en el artículo 21 y calificadas como tales.

b)

Las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según la legislación correspondiente, sobre las que la Junta de Extremadura suscriba acuerdos o convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

2.

No estarán sometidos a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En estos casos la colaboración será siempre voluntaria.

3.

Están obligadas a suministrar información todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Extremadura, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.

4.

Toda persona física o jurídica, pública o privada que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley, deberá contestar de forma veraz y completa, ajustarse al plazo de respuesta y respetar las demás circunstancias que figuren en las normas reguladoras de la actividad estadística de que se trate.

5.

Cuando para la realización de las actividades estadísticas se requieran datos obrantes en cualesquiera Administraciones Públicas, los órganos, autoridades y funcionarios responsables, en cada caso, prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

CAPÍTULO II

Del Secreto Estadístico

Artículo 13. Ámbito.

1.

Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero, con independencia de las fuentes de donde se obtengan.

2.

Se entiende por datos individualizados aquellos relativos a personas físicas o personas jurídicas que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grado de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.

Artículo 14. Definición.

1.

A los efectos de la presente Ley se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

2.

Los datos amparados por el deber de secreto estadístico sólo podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas y exclusivamente para dicha finalidad. Serán destruidos cuando su conservación resulte innecesaria para la realización de operaciones estadísticas. En todo caso, estos datos se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 15. De las excepciones al secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico:

1.

Los ficheros públicos que no contengan más datos identificadores que la denominación, emplazamiento, indicadores de actividad y tamaño y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de distribución general.

2.

Los directorios de edificios y de viviendas que no contengan más datos identificadores que el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de distribución general.

3.

Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

4.

Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.

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