Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía
I
El artículo 35 de la Constitución Española, además de afirmar que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, reconoce a los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
De acuerdo con dicha previsión, el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, señala que corresponde al Gobierno determinar anualmente el salario mínimo interprofesional (SMI) y establece los factores a tener en cuenta para ello.
La disposición citada constituye la normativa básica en materia de SMI, en cuyo desarrollo se dicta anualmente el correspondiente real decreto por el que se fija su cuantía para cada ejercicio.
II
El SMI en España tradicionalmente ha estado revestido de unas características especiales, lo que le diferencia de los salarios mínimos vigentes en los países de nuestro entorno y lo hacen difícilmente comparable con ellos. Estas peculiaridades son fundamentalmente el doble efecto que se le ha atribuido al SMI.
Así, el SMI tiene, en primer lugar, un efecto directo o estrictamente laboral, atribuido por el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de servir de suelo o garantía salarial mínima de los trabajadores, ninguno de los cuales puede percibir por su trabajo en cualquier actividad un salario por debajo de la cuantía del SMI, actuando como garantía mínima de retribución suficiente.
En este aspecto, la incidencia del SMI es limitada, dado que se aplica a un número reducido de trabajadores, los que no estén cubiertos por la negociación colectiva; ahora bien, para estos trabajadores, el SMI constituye su retribución efectiva y la única garantía de derecho que reconoce nuestra Constitución a una retribución suficiente.
Dentro de este efecto directo o laboral, se incluyen, lógicamente, los supuestos en que el SMI se utiliza como referente para determinar el salario o retribución de los trabajadores como es el caso, entre otros, de los empleados de hogar, de los penados que realizan actividades laborales en talleres penitenciarios y de los trabajadores con contratos para la formación, o aquellos otros en que sirve para concretar aspectos que están íntimamente vinculados al salario de los trabajadores, tales como la determinación de las garantías, privilegios y preferencias del salario, los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal, las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social, el concepto de colocación adecuada del sistema de protección por desempleo o la cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad en los centros especiales de empleo y a los referidos a los alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
Ahora bien, además del indicado efecto directo o laboral, el SMI tiene múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales, siendo precisamente estos efectos los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución. En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios.
Así, en primer lugar, el SMI se viene utilizando corno indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros.
Dentro de esta función como indicador del nivel de renta, el SMI se utiliza en el ámbito sociolaboral como referencia para la determinación de los requisitos de acceso al subsidio por desempleo, al subsidio agrario; a la renta agraria y a la renta activa de inserción, entre otros mecanismos de protección.
Además, en segundo lugar, el SMI se utiliza como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas prestaciones sociales tales como el subsidio por desempleo, el subsidio agrario, la renta agraria o la renta activa de inserción, así como la fijación de los topes mínimos y máximos de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
En todos estos casos la repercusión sobre el gasto público es plena, dado que las citadas prestaciones aumentan sistemáticamente en la misma cuantía que el salario mínimo interprofesional.
III
La fijación del SMI corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con dicho precepto legal, el Gobierno fijará cada año el SMI, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y teniendo en cuenta, para ello, el índice de precios de consumo (IPC), la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. Asimismo, dicho precepto legal contempla la revisión semestral del SMI en el caso de que no se cumplan las previsiones del índice de precios.
Pues bien, no obstante dichas previsiones legales, el Gobierno ha venido utilizando en los últimos años como elemento exclusivo para la actualización del SMI la previsión oficial del índice de precios de consumo, y no ha procedido a su revisión a pesar de que sistemáticamente la mayoría de los años se ha venido produciendo una desviación del índice real de precios de consumo respecto al previsto por el Gobierno.
Como consecuencia de ello, el crecimiento del SMI durante los últimos años ha sido inferior al que realmente ha tenido el índice de precios de consumo, y los trabajadores perceptores del SMI han visto reducida su capacidad adquisitiva. En concreto, la pérdida del poder adquisitivo que han tenido los perceptores del SMI en el período comprendido entre 1996 y 2004 se estima en torno al 6,6 por ciento.
En el Debate de Investidura celebrado los pasados días 15 y 16 de abril de 2004, el Presidente del Gobierno señaló que uno de los ejes de la acción del Gobierno serían las políticas sociales dirigidas a reforzar la cohesión de la sociedad y, en este marco, anunció el compromiso del Gobierno de elevar progresivamente el SMI, con el fin de recuperar la capacidad adquisitiva que se ha perdido en los últimos años.
Para ello, se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.
La fijación de una nueva cuantía del SMI se acompaña del establecimiento de las nuevas bases mínimas de cotización en los diferentes regímenes de la Seguridad Social.
IV
Este incremento del SMI se enmarca, además, dentro de una estrategia que está orientada a dignificar su cuantía, a recuperar su función estrictamente laboral y a desvincularlo de otros efectos o finalidades distintas. Por ello, el incremento de la cuantía del SMI debe ir acompañado necesariamente de una racionalización de su regulación. Ello hace necesario adoptar dos tipos de medidas.
Por una parte, es necesario determinar los supuestos en que se seguirá manteniendo la vinculación con el SMI; esta tarea de determinación se hace en el artículo 1 de este real decreto ley, en el que se establecen los supuestos, que antes se indicaron en este preámbulo, en los que el SMI actúa como garantía salarial mínima de los trabajadores o como referente para determinar la retribución de algunos de ellos o para concretar determinados aspectos que estén íntimamente vinculados con el salario; además, para evitar que se produzcan efectos indeseados, se mantienen vinculados al SMI los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo, los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples.
Por otra parte, para evitar que en el futuro se siga desvirtuando la finalidad esencial del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores, es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente. Esta tarea también se lleva a cabo en el artículo 1.
Conviene señalar que, por razones de seguridad jurídica y para evitar que se produzcan efectos perturbadores en la economía en general y en la de las Administraciones públicas, simultáneamente a la desvinculación de los indicados efectos se crea un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local.
Mención diferenciada merece el tratamiento especial que se da al sistema de protección por desempleo que se traduce en que, con independencia de que las cuantías de las prestaciones por desempleo, a partir del 1 de julio de 2004, se desvinculan del SMI y, en consecuencia, pasan a estar referenciadas al IPREM, ello se hace de tal forma que permite que el incremento del SMI que se establece en este real decreto ley se extienda también a los perceptores de prestaciones por desempleo, en particular a los que perciben las cuantías mínimas.
V
Las medidas incluidas en este real decreto ley son el resultado del proceso de consultas desarrollado en el último mes entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal: la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.
Debe señalarse, con todo, que la estrategia para dignificar la cuantía del SMI y para recuperar su función como garantía salarial mínima de los trabajadores no se agota con las medidas que se incluyen en este real decreto ley. El Gobierno y los agentes sociales habrán de concretar, en el marco del diálogo social, cuestiones tales como la evolución que vaya a tener el SMI a lo largo de esta legislatura, los criterios que podrían tenerse en cuenta para la revisión del IPREM y la reforma del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la determinación anual del SMI por el Gobierno y para evitar que se produzcan pérdidas de su poder adquisitivo. Igualmente, deberá analizarse a medio plazo la incidencia que puedan tener en el sistema de protección por desempleo las modificaciones introducidas en dicho sistema por este real decreto ley con vistas a la adopción, en su caso, de las medidas correctoras que puedan resultar oportunas.
VI
La importante pérdida del poder adquisitivo del SMI en el periodo comprendido entre 1996 y 2004, que se valora en un 6,6 por ciento, precisa ser corregida con urgencia, para restituir a los trabajadores perceptores del SMI la mencionada pérdida y situar su cuantía en un nivel más digno y más acorde con la evolución que ha tenido el IPC en los últimos años.
La contribución a la efectividad del derecho constitucional del trabajador a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, la reparación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI, su aproximación a una cuantía más cercana al 60 por ciento del salario medio de los trabajadores tal y como recomienda la Carta Social Europea del Consejo de Europa y, en fin, razones de justicia social constituyen el objetivo principal de las medidas incluidas en este real decreto ley, entendiendo el Gobierno que todas ellas deben ser puestas en práctica con carácter inmediato y que responden a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del real decreto ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional
Artículo 1. Desvinculación del salario mínimo interprofesional de otros efectos distintos de los laborales.
Con el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.
De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación para determinar:
El salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La retribución del trabajador contratado para la formación, en los términos del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal.
Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al artículo 287.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
El importe de la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Los límites de referencia de las compensaciones mínimas que corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La retribución de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
La cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las siguientes normas:
1.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.
2.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa.
Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional para determinar:
Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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