Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas

Rango Real Decreto
Publicación 2004-06-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 10
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La cunicultura, como actividad pecuaria, ha experimentado en los últimos años una importante evolución y ha alcanzado una considerable relevancia y un creciente interés.

Dicha evolución ha dado lugar a una realidad productiva, económica, sanitaria y medioambiental del sector cunícola que precisa una adecuada ordenación de las explotaciones, de igual forma que se ha llevado a cabo con otros sectores productivos, como el porcino o el apícola, en desarrollo y aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

El objetivo básico de la ordenación del sector es promover su evolución equilibrada a través de la racionalización de los factores zootécnicos, sanitarios y medioambientales relacionados con la producción cunícola.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, registro, infraestructura zootécnica, sanitaria y de equipamientos que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector cunícola dentro del territorio nacional, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y medio ambiente.

2.

Las disposiciones aquí establecidas serán de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan animales de la familia «Leporidae» (conejos y liebres) y sus cruces, a los cuales se les aplicará el término «cunícola».

3.

Se exceptúan de la aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, establezca la autoridad competente:

a)

Las explotaciones de autoconsumo definidas en el párrafo c) del artículo 2 de este real decreto.

b)

Los animales de compañía y domésticos, según se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c)

La fauna silvestre, según se define en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d)

Las explotaciones ganaderas especiales incluidas en el apartado 2 del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, salvo los mataderos cunícolas a efectos del control de las enfermedades cunícolas, especialmente las mencionadas en el anexo I de este Real Decreto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 159, de 2 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-12395.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a)

Animal: cualquier ejemplar de la familia «Leporidae».

b)

Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de animales de la familia «Leporidae», incluidos los mataderos cunícolas.

c)

Explotación de autoconsumo: aquella explotación cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción.

d)

Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal.

e)

Bioseguridad: aquellas estructuras de la explotación y aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones.

f)

Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.

g)

Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria definido a los efectos del apartado 23 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

h)

Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria definido a los efectos del apartado 22 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones cunícolas.
1.

Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, se clasificarán, dependiendo de la actividad o actividades a las que se dediquen, según la siguiente clasificación zootécnica:

a)

Explotaciones de selección: son aquellas cuya actividad y dedicación se dirigen a la obtención de animales de raza pura o línea híbrida, con la finalidad de obtener animales destinados a la reproducción, amparados por los correspondientes programas de mejora genética y control sanitario aprobados por la autoridad competente.

b)

Explotaciones de multiplicación: son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales reproductores para explotaciones de producción, obtenidas mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios.

c)

Centros de inseminación artificial: aquella explotación que se dedica a la producción y distribución de semen de conejo a otras granjas para su utilización en inseminación artificial.

d)

Explotaciones de producción: son aquellas cuyo fin es la obtención de alguno de los siguientes productos: carne, piel, pelo, animales de compañía, animales para suelta o repoblación o animales de experimentación; todas ellas podrán generar sus propios reproductores para reposición. Este tipo de explotaciones se divide en las siguientes categorías:

1.ª Explotaciones de producción de carne: son las explotaciones que están dedicadas a la producción, al engorde, o a la producción y engorde de gazapos para su sacrificio y conversión en carne.

2.ª Explotaciones de producción de piel: son las explotaciones que están dedicadas a la producción de animales para aprovechar su piel con fines comerciales.

3.ª Explotaciones de producción de pelo: son las explotaciones que están dedicadas a la producción de animales para aprovechar su pelo con fines comerciales.

4.ª Explotaciones de cría de animales de compañía: son las explotaciones que crían animales de la familia «Leporidae» para su uso como animales de compañía con fines comerciales.

5.ª Explotaciones de cría de animales para suelta o repoblación: son aquellas explotaciones dedicadas a la cría de animales cuyo destino es la suelta o la repoblación.

6.ª Explotaciones de cría de animales de experimentación: son aquellas explotaciones dedicadas a la cría de animales cuyo destino es su uso como animales de experimentación. Estas explotaciones se regirán por la normativa propia que les sea aplicable y, de manera subsidiaria, por este real decreto.

2.

Las explotaciones no clasificadas como explotaciones de producción de carne podrán realizar cebo únicamente con el sobrante de su propia producción, y no se autorizará la entrada en estas de animales para cebo procedentes de otras explotaciones.

3.

Cada explotación cunícola tendrá una única clasificación zootécnica a efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación cunícola podrá tener más de una clasificación zootécnica bajo un mismo código de explotación tan solo en el caso de que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario presentado por el veterinario autorizado al que se refiere el artículo 4 son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.

Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones cunícolas.

Las explotaciones cunícolas, con carácter general, deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.

Condiciones higiénico sanitarias.

a)

Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, contarán con un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por la correspondiente autoridad competente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el profesional veterinario, el cambio del cual deberá ser comunicado por el ganadero.

El programa comprenderá las siguientes actuaciones:

1.ª Programa de control, al menos, frente a las enfermedades infectocontagiosas establecidas en el anexo I.

2.ª Programa de control frente a parasitosis externas e internas.

3.ª Programa de control frente a enfermedades micóticas.

4.ª Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

5.ª Formación básica en materia de bioseguridad y bienestar animal adecuados para los operarios.

Téngase en cuenta que esta actualización de la letra a), establecida por la disposición final 4.1 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, Ref. BOE-A-2025-8160#df-4, entra en vigor el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.

Redacción anterior:

"a) Las explotaciones del ámbito de aplicación de este real decreto dispondrán de un Plan sanitario integral en los términos del artículo 1 y 6 y la disposición transitoria primera, apartado 3, del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.

Tal y como establece el Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, las explotaciones deberán estar sometidas a un plan de visitas zoosanitarias. Dichas visitas sanitarias serán realizadas por quien ejerza de veterinario de explotación y su frecuencia será proporcional al nivel de riesgo del establecimiento, que se determinará por la autoridad competente basándose en los criterios incluidos en el anexo III de dicho real decreto. El contenido y la frecuencia de las visitas serán los establecidos en su artículo 7, e incluirá una evaluación de los requisitos de bioseguridad y otros aspectos zoosanitarios, como el uso racional de los antimicrobianos."

b)

En el caso de los mataderos cunícolas, el programa sanitario básico establecido en el párrafo a) de este apartado consistirá en un protocolo o manual de actuaciones frente a las enfermedades contempladas en el anexo I, aprobado por la autoridad competente y supervisado por el veterinario oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja. Asimismo, el titular del matadero garantizará la formación de los operarios en materia de:

1.ª Bioseguridad, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y en el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, y

2.ª Bienestar animal, de acuerdo con el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

c)

Las explotaciones cunícolas se clasificarán, a efectos sanitarios, según las categorías establecidos en el anexo II. La calificación sanitaria se podrá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen, según los criterios establecidos en el anexo II. A efectos de este real decreto, los mataderos se considerarán como explotaciones sin calificación.

d)

Las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial deberán estar calificados al menos como indemnes de la enfermedad hemorrágica vírica e indemnes de mixomatosis. Los animales que se empleen para repoblaciones en el medio natural deberán proceder de explotaciones calificadas al menos como indemnes de mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica.

e)

El movimiento de los animales de una explotación cunícola se realizará basándose en su calificación sanitaria, según se establece en el anexo II.

f)

El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.

g)

La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente registro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

h)

Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

i)

En el supuesto de que una agrupación de defensa sanitaria ganadera cunícola comprenda, al menos, el 60 por ciento de las explotaciones ubicadas dentro del área geográfica delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupación o del área geográfica previamente determinada al efecto por la autoridad competente, todas las explotaciones cunícolas de dicha área geográfica, a excepción de los mataderos, con independencia del censo que posean, deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para la agrupación de defensa sanitaria ganadera, en todos aquellos aspectos relativos a los programas recogidos en el apartado 1.a) de este artículo.

j)

Con relación al bienestar animal deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, y en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

2.

Condiciones de las construcciones e instalaciones.

a)

La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores de la transmisión de enfermedades.

b)

La explotación deberá contar con instalaciones y equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos y del calzado de los operarios y visitantes. A los visitantes se les deberá proporcionar vestuario adecuado de fácil limpieza y desinfección o de un solo uso.

c)

Las jaulas en que se transporten los animales serán de material facilmente limpiable y desinfectable, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desifectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

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