Ley 1/2004, de 24 de mayo, de ayuda a las víctimas del terrorismo

Rango Ley
Publicación 2004-06-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La regulación legal en materia de ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo se contiene esencialmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 13/1996, de 30 de diciembre, modificada por pos-teriores leyes de presupuestos, por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, que la modifica.

En sus articulados se recogen las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que establece la administración del Estado, como reconocimiento de su sacrificio en aras de la defensa de los valores sustantivos que permiten una convivencia en paz y libertad de todos.

El hecho de que el Estado español lleve a cabo dichas actuaciones no es óbice, sino todo lo contrario, más bien estimulo, para que la Generalitat complemente aquéllas en determinados supuestos, y en otros realice actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias.

La lucha contra el terrorismo es una labor que tienen que llevar a término los partidos políticos con el compromiso de los ciudadanos. Democracia y violencia son una contraposición, y los intereses legítimos, siempre hay que defenderlos en democracia.

El desarrollo de un pueblo es la expresión política, cultural y social dentro del marco de la legalidad internacional. El respeto a los valores humanos y la paz, son la base de toda convivencia.

Los actos terroristas persiguen crear e instalar en la sociedad un estado de terror y de alteración de los valores democráticos. Sus víctimas son las que sufren directamente las consecuencias de la intolerancia. Todos tenemos para con ellas, una deuda moral y material que, aunque nunca será resarcible, sí que les debemos nuestro reconocimiento, atención y solidaridad.

Hay que conseguir salvaguardar las libertades y los derechos de los ciudadanos y por ello, y tras la aprobación de esta Ley por las Cortes Valenciana, se realiza un reconocimiento al dolor que las víctimas del terrorismo padecen por la pérdida de su integridad, de sus derechos y de su libertad.

La Comunidad Valenciana y sus ciudadanos, han sido escenario y víctimas de atentados terroristas. Esta ley, por tanto, quiere ser expresión de respeto y gratitud de un pueblo a sus víctimas y quiere contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la justicia.

Consta la ley de cinco capítulos. El primero referido a cuestiones de carácter general, como son el objeto de la ley y el conjunto de actuaciones que en la misma se contemplan, así como los requisitos y procedimientos para acogerse a ellas.

En el capítulo II se establecen las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparaciones por daños materiales y sus respectivas cuantías.

En el capítulo III se determina la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, así como los requisitos para su concesión.

En el cuarto se describen las acciones de la administración de la Generalitat en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, educativo, laboral y política de vivienda.

Por último, el quinto se refiere al reconocimiento de honores y distinciones y garantía de fondos de solidaridad por la Generalitat a las víctimas del terrorismo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Se establecen en la presente ley las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales y demás actuaciones de la Generalitat que corresponderán a las víctimas, familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, con ocasión de los actos terroristas que se perpetren en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 de esta ley.

Reglamentariamente se definirá quienes son los familiares más próximos destinatarios de las ayudas y una prelación de éstas en orden a la concesión de ayudas y entrega de distinciones.

2.

En lo que se refiere a indemnizaciones por daños materiales, también podrán ser receptoras las personas jurídicas que los hubieran sufrido.

Artículo 2. Clases de ayudas.

Las ayudas que prestará la Generalitat consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales, distinciones honoríficas, beneficios fiscales y demás medidas previstas en esta ley.

1.

Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán a las víctimas o, en caso de fallecimiento, a los familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, la reparación por daños materiales se concederá a los titulares de los bienes dañados, y las indemnizaciones por situación de dependencia a las víctimas a las que se les reconozca la citada situación. En el supuesto del artículo 12 quáter la indemnización corresponderá a las personas dependientes cuyo cuidador no profesional resulte víctima de un atentado terrorista cuando concurran los requisitos del citado artículo.

2.

Las subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

3.

Las acciones asistenciales abarcarán el ámbito sanitario, docente, laboral y de vivienda.

Artículo 3. Requisitos para su concesión.

Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las ayudas:

a)

Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana o, cuando la víctima ostente la condición de valenciano o valenciana, en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que en este supuesto no hubiese percibido ayudas por el mismo concepto de la Comunidad Autónoma donde se hubiera perpetrado.

b)

Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, o sea reivindicado por un grupo terrorista y que la autoridad judicial así lo ratifique mediante resolución.

c)

Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.

Artículo 4. Procedimiento.

1.

La solicitud, tanto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la conselleria competente en materia de interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo de un año para la formalización de la solicitud se contará desde la entrada en vigor de la misma.

2.

La solicitud de indemnización por situación de dependencia se formalizará ante la conselleria competente en materia de Interior, en el plazo de un año que empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia por la conselleria competente en la materia.

Si la situación de dependencia ha sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el plazo de un año previsto en el párrafo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la misma.

3.

En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 12 quáter, el plazo de un año para solicitar el nivel adicional de protección, empezará a contar:

a)

En caso de fallecimiento del cuidador no profesional, desde el día siguiente a aquel en que se determine que el fallecimiento ha sido consecuencia de un acto terrorista en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 3 de esta ley.

b)

En el supuesto de reconocimiento de la situación de dependencia, el cómputo del plazo se realizará en la forma establecida en el apartado 2 de este artículo.

4.

La conselleria competente en materia de interior remitirá las solicitudes a las demás consellerias afectadas para que, éstas, elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Consell que permita la adopción del acuerdo procedente.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia

Sección 1.ª Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales

Artículo 5. Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.

1.

Las indemnizaciones consistirán en ayudas que se entregarán por daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, a éstas o a sus familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, en caso de fallecimiento. Las reparaciones por daños materiales se entregarán a los titulares de los bienes dañados.

2.

Asimismo, el Consell de la Generalitat realizará las gestiones oportunas para la consecución de créditos sin interés o a bajo interés a través de entidades financieras públicas o privadas que operen en la Comunidad Valenciana.

Artículo 6. Daños físicos o psíquicos.

1.

Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán con ocasión de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.

2.

Las cantidades percibidas como indemnización de los daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes en los términos establecidos en la ley, salvo que por este mismo concepto se hubiesen percibido ayudas de la Comunidad Autónoma donde se hubiera perpetrado el acto terrorista.

Artículo 7. Reparación por daños materiales.

Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.

Artículo 8. Daños en las viviendas de las personas físicas.

1.

En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.

2.

Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.

3.

En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el 50% de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, tendiendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.

4.

La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

Artículo 9. Daños en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

La reparación de los daños producidos en estos locales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados. También serán indemnizables los daños sufridos en las sedes o lugares de culto de confesiones religiosas reconocidas, por considerarse organizaciones sociales.

Artículo 10. Daños en establecimientos mercantiles o industriales.

En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, la reparación comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, dentro del límite de la normativa estatal por este concepto. Asimismo, el Consell de la Generalitat realizará las gestiones oportunas para la consecución, a favor de los damnificados, de créditos sin interés o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento mercantil o industrial y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes.

Artículo 11. Vehículos.

1.

Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

2.

La cuantía de la reparación tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño. En caso de destrucción del vehículo, o cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

Artículo 12. Cuantías.

1.

Para percibir de la Generalitat las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberá solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los supuestos de este capítulo, tiene previstas en su normativa vigente.

2.

La Generalitat incrementará las cantidades concedidas por la Administración Estatal en un treinta por ciento.

En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.

3.

En casos excepcionales en los que la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat podrá hacer efectivas las ayudas solicitadas en el ámbito estatal e incrementadas según se indica en el apartado anterior.

Sección 2.ª Indemnizaciones por situación de dependencia

Artículo 12 bis. Contenido de las indemnizaciones.

1.

Las indemnizaciones por situación de dependencia consecuencia de actos terroristas consistirán en ayudas que se entregarán a las víctimas a quienes se les haya reconocido la situación de dependencia conforme a la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2.

Las indemnizaciones por situación de dependencia se entregarán con ocasión del reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles, efectuado por la Conselleria competente en la materia.

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