Acuerdo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al tránsito de viajeros y mercancías, hecho "ad referendum" en Madrid el 7 de octubre de 2002
El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, en lo sucesivo denominados las «dos Partes Contratantes»,
Deseosos de mejorar y desarrollar los transportes de viajeros y mercancías por carretera entre ambos países y en tránsito por sus territorios, han convenido en lo siguiente:
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
Transportista: Toda persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República Argelina Democrática y Popular, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, esté autorizada para realizar transportes internacionales de viajeros o mercancías por carretera.
Vehículo de transporte de viajeros: Todo vehículo de carretera, propulsado mecánicamente, que:
esté construido o adaptado para el transporte de viajeros y se utilice para esos fines,
disponga de más de nueve asientos, incluido el del conductor,
esté matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes,
Vehículo de transporte de mercancías: Todo vehículo o conjunto de vehículos terrestres, propulsado mecánicamente, que:
esté exclusivamente construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y se utilice para esos fines y cuya carga útil sea igual o superior a 3,5 toneladas;
esté matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes. Si se tratase de un conjunto de vehículos, al menos la cabeza tractora deberá estar matriculada en el mencionado territorio.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes tendrán derecho a efectuar el transporte de viajeros y mercancías con destino o en tránsito hacia uno de los dos territorios con vehículos matriculados en una de las dos Partes Contratantes en que el transportista tenga su domicilio social, según las modalidades determinadas por el presente Acuerdo.
En el marco del presente Acuerdo, se autorizarán operaciones de transporte cuyo origen sean terceros países y las entradas de vehículos en vacío.
La Comisión Mixta prevista en el artículo 17 del presente Acuerdo podrá autorizar las operaciones con destino a terceros países (transporte triangular).
Los transportistas de una Parte Contratante no podrán efectuar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).
Artículo 3.
Las dos Partes Contratantes cumplirán sus obligaciones y respetarán los derechos que se deriven de los acuerdos internacionales a los que se hayan adherido.
Transporte de viajeros por carretera
Artículo 4.
Los servicios regulares entre las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios se autorizarán conjuntamente por las autoridades de las dos Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.
Los servicios regulares serán aquellos que obedezcan a horarios, frecuencias e itinerarios fijos previamente establecidos, recogiendo y depositando viajeros en puntos determinados con antelación.
Cada autoridad competente expedirá la autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.
Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, sus plazos de validez, la frecuencia de los servicios, los horarios y tarifas aplicables así como cualquier otro dato necesario para el funcionamiento eficaz del transporte.
La solicitud de autorización se presentará a la autoridad competente del país en que esté matriculado el vehículo; ésta podrá aceptarla o denegarla. En caso en que la autoridad competente que reciba la solicitud sea favorable al establecimiento del servicio, la transmitirá a la autoridad competente de la otra Parte Contratante para su estudio y, en su caso, para la expedición de la autorización pertinente.
Deberán figurar en la solicitud todos los datos requeridos (horarios, tarifas, itinerarios, fecha del inicio del servicio, períodos de explotación, etc.). Las autoridades competentes podrán requerir, además, la información complementaria que considere pertinente.
Artículo 5.
Los servicios de lanzadera serán una serie de viajes de ida y vuelta durante los cuales grupos de viajeros, formados previamente, serán transportados desde un mismo punto de partida a un mismo punto de destino.
Cada grupo de viajeros que haya realizado el viaje de ida será conducido posteriormente al punto de partida.
No se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino.
El primer viaje de vuelta y el último viaje de ida se realizarán en vacío.
Esos servicios estarán sujetos a una autorización previa. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el procedimiento y las condiciones requeridos para la obtención de esa autorización.
Artículo 6.
Se entenderá por servicios ocasionales aquellos servicios que no correspondan ni a la definición de los servicios regulares que figura en el artículo 4 ni a los servicios de lanzadera que figura en el artículo 5.
Los servicios ocasionales incluirán:
Los circuitos a puerta cerrada, a saber, los servicios realizados con un vehículo que transporte el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los deposite de nuevo en el punto de partida.
Los servicios que incluyan el viaje de ida cargado y el viaje de vuelta en vacío.
Todos los demás servicios.
Salvo autorización excepcional de las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino durante el servicio ocasional.
Estos viajes podrán realizarse con cierta frecuencia.
Los servicios ocasionales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 que utilicen vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar un transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.
Los servicios ocasionales que no cumplan las condiciones citadas en las letras a y b del apartado 1 del artículo 6 requerirán autorización. Dicha autorización estará sometida a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realicen los servicios.
La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 definirá las condiciones requeridas para obtener la autorización y podrá acordar la exención de la autorización para otros servicios de transportes de viajeros.
Documentos de transporte
Artículo 7.
Los transportistas que realicen los servicios a que se refieren los artículos 5 y 6 deberán llevar a bordo de los vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada que incluya la lista de viajeros. Dicha hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y llevar el sello de las autoridades aduaneras competentes.
La mencionada hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante el viaje para el que se haya cumplimentado.
El transportista deberá cumplimentar la hoja de ruta honradamente y presentarla cada vez que los agentes de control competentes se lo requieran.
Transporte de mercancías por carretera
Artículo 8.
Todos los transportes internacionales de mercancías cuyo origen o destino sea el territorio de una de las Partes Contratantes, realizados con vehículos matriculados en la otra Parte Contratante, estarán sujetos a autorización, salvo en los casos siguientes:
Los transportes postales en el marco de un servicio público.
Los transportes de vehículos accidentados o averiados a que se refieren las disposiciones del presente Acuerdo.
Los transportes de mercancías en vehículos de motor cuya carga útil, incluidos los remolques, no superen las 3,5 toneladas o cuyo peso total cargado no supere las 6 toneladas.
Los transportes funerarios por medio de vehículos acondicionados a esos efectos.
Los transportes de medicinas, equipos médicos y otros artículos necesarios en el caso de ayuda de emergencia, en particular con ocasión de catástrofes naturales.
Los transportes de objetos y obras de arte destinados a exposiciones, ferias o con fines no comerciales.
Los transportes de accesorios y animales destinados o procedentes de espectáculos musicales, obras de teatro, películas, acontecimientos deportivos, espectáculos de circo o ferias, así como los artículos destinados a la realización o rodaje de películas o programas de televisión.
Los transportes de alevines.
El desplazamiento en vacío de un vehículo utilizado para el transporte de mercancías destinado a sustituir un vehículo que haya quedado inutilizado en el territorio de la otra Parte Contratante, así como la vuelta en vacío del vehículo reparado. La continuación del transporte con el vehículo que lo sustituya se realizará al amparo de la misma autorización expedida para el vehículo inmovilizado.
La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 podrá decidir eximir de autorización a otros transportes de mercancías.
Artículo 9.
Con el fin de facilitar la expedición de autorizaciones, las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de autorizaciones sin cumplimentar, destinadas a utilizarse indistintamente para el transporte bilateral o en tránsito, de conformidad con el principio de reciprocidad.
Las autorizaciones para el transporte bilateral y el transporte cuyo origen sea un tercer país y en tránsito serán entregadas al transportista por las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo.
Se podrán expedir dos tipos de autorizaciones:
Autorizaciones válidas para un solo viaje de ida y vuelta. Estas autorizaciones serán válidas por un período máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición.
Autorizaciones temporales válidas para un número indeterminado de viajes de ida y vuelta. Dichas autorizaciones se expedirán por un año.
La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará los modelos de esas autorizaciones.
Antes de emprender el viaje, el transportista deberá cumplimentar correctamente la autorización que defina el tipo de viaje que se vaya a realizar.
La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el número de autorizaciones expedidas por las dos Partes Contratantes, según el principio de reciprocidad.
Artículo 10.
El transporte de mercancías peligrosas se realizará respetando las condiciones establecidas por la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice el transporte.
Disposiciones comunes
Artículo 11.
Las autorizaciones deberán encontrarse siempre a bordo del vehículo y deberán presentarse a los agentes de control habilitados.
Artículo 12.
Los transportistas y el personal de a bordo que realicen los transportes contemplados en el presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transportes por carretera y la circulación vial en vigor en el territorio de la otra Parte Contratante y serán responsables de toda infracción.
Los transportes deberán realizarse de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones.
Artículo 13.
Cada Parte Contratante se compromete, por lo que se refiere a los pesos y dimensiones de los vehículos, a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.
Cuando el peso y las dimensiones de un vehículo, cargado o en vacío, sobrepasen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el mencionado vehículo sólo podrá utilizarse para el transporte de mercancías previa obtención de una autorización especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante. El transportista deberá cumplir las condiciones especificadas en la mencionada autorización.
Incumplimientos del acuerdo
Artículo 14.
Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo. A tal fin, intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.
Además de las sanciones aplicables de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, se podrán proponer las siguientes medidas:
amonestación,
suspensión temporal o permanente, total o parcial, del derecho a realizar los servicios de transporte a que se refiere el artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que haya propuesto la mencionada medida.
Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan aplicado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo informarán a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante que las haya propuesto.
Fiscalidad
Artículo 15.
Los transportistas de las dos Partes Contratantes deberán respetar las reglas monetarias y fiscales vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante en que se efectúe el transporte.
La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo podrá proponer a las autoridades competentes en materia fiscal de las dos Partes Contratantes, según el principio de reciprocidad, que se permita gozar de las ventajas fiscales previstas por las legislaciones de las dos partes a los transportes efectuados en el marco de las disposiciones del presente Acuerdo.
Los beneficios fiscales no se referirán a los peajes de las autopistas, los puentes ni otros derechos similares que puedan exigirse sobre la base del principio de no discriminación.
En cuanto a los transportes realizados de conformidad con el presente Acuerdo, la importación temporal de vehículos procedentes de una de las dos Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante estará exenta del pago de los derechos de aduana.
La entrada de los siguientes artículos en el territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes estará exenta de derechos de aduanas y demás impuestos y gravámenes a la importación:
el combustible contenido en los depósitos establecidos por la empresa fabricante para el correspondiente modelo del vehículo automóvil e integrados tecnológica y estructuralmente en el sistema de alimentación del motor, incluyendo la importación del combustible que se halle en los depósitos instalados por la empresa fabricante en remolques y semirremolques destinados al funcionamiento de los sistemas de calefacción o refrigeración;
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