Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece que «corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, así como la defensa y protección de los valores culturales del pueblo riojano». Actuaciones que han sido adaptadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja por su Estatuto de Autonomía y que es reflejo de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución Española.
En relación con el sector educativo, nuestra Norma Fundamental, en su artículo 27, proclama formalmente el derecho de todos a la educación y, como garantía para su desarrollo material, expresa la necesidad de proceder a la programación general de la enseñanza, «con participación efectiva de todos los sectores afectados».
La programación general de la enseñanza es instrumento básico para optimizar el rendimiento educativo del gasto, racionalizando la oferta de puestos escolares gratuitos y condicionando la asignación racional de recursos públicos, en cuya definición se debe asegurar la participación de todos los sectores afectados.
La participación de los sectores afectados en la educación, en el ámbito de la educación no universitaria, está regulado, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Respecto a las formas de participación, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación recoge, en su artículo 27.1, lo dispuesto en el artículo 27.5 de la Constitución especificando que «los Poderes públicos garantizarán el derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes» y, en los artículos siguientes, determina órganos colegiados en los que participan los sectores interesados en la educación.
Por ello, la citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, dedica, en primer lugar, los artículos 30 al 33 al Consejo Escolar del Estado al que, entre otros aspectos, define como el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los Proyectos de Ley o Reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
En segundo lugar, establece en su artículo 34 que en cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.
En tercer lugar, en su artículo 35 abre la posibilidad de que los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, puedan establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al de las Comunidades Autónomas, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.
Respecto a la participación concreta en los centros docentes, el Título I de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes establece en su artículo 2.1, en la redacción dada en la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Enseñanza, que «la comunidad educativa participa en los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores a través del Claustro». Así mismo la citada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, dedica los artículos 81 a 84 a los órganos de participación en el control y gestión de los centros, así como el número cuatro de la Disposición Final Primera a la composición del Consejo Escolar de los centros concertados.
Debido a todo ello y determinada la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de cada centro escolar en virtud de los Reales Decretos 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, y 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de educación secundaria, se procedió a regular, mediante la Ley 3/1997, de 6 de mayo, de Consejos Escolares, (BOR de 10 de mayo de 1997) el Consejo Escolar de La Rioja, los Consejos Escolares Comarcales y los Consejos Escolares Municipales.
Con posterioridad a la aprobación de la citada Ley 3/1997, de 6 de mayo, por una parte, ha cambiado el marco competencial del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, por el que se hizo efectivo, desde el 1 de enero de 1 999, el traspaso de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se asumieron dichas funciones y servicios adscribiéndose a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes por Decreto 73/1998, de 29 de diciembre.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, modificado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero (BOE 08-01), establece en el artículo 10.1 que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía». Ello supone la adquisición de las atribuciones que le facultan para desarrollar el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, donde se dispone que, a fin de garantizar la participación establecida en el artículo 27.5 de la Constitución, se creará en cada Comunidad Autónoma un Consejo Escolar para su ámbito territorial.
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La presente Ley se estructura en cuatro Capítulos, con 20 artículos, y una parte final que consta de dos Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Capítulo I, de disposiciones generales, formado por cinco artículos, determina el objeto de la Ley, hacia dónde se orientan los objetivos de la programación general de la enseñanza, cuáles son los órganos de participación y de consulta y asesoramiento, así como las funciones generales y funcionamiento de los Consejos Escolares.
El Capítulo II, artículos 6 y 7, está dedicado específicamente al Consejo Escolar de La Rioja y, en sus artículos, se determina la naturaleza, el ámbito territorial y el régimen jurídico del Consejo Escolar de La Rioja, así como sus competencias.
El Capítulo III, también dedicado al Consejo Escolar de La Rioja, regula, en los artículos 8 al 18, la composición y funcionamiento de dicho Consejo. Concretamente, en el artículo 8 determina quiénes integran el Consejo Escolar y los artículos 9, 10 y 11 están dedicados, respectivamente, al Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo. El artículo 12 establece la distribución sectorial del Consejo Escolar. Los artículos 1 3, 14, 15, 16 y 17 tratan, respectivamente, del nombramiento, duración del mandato, cese, renovación y sustitución de los consejeros del Consejo Escolar. Por último, el artículo 18 determina cuál es el funcionamiento del Consejo Escolar.
El Capítulo IV, artículos 19 y 20, posibilita que el Gobierno de la Comunidad Autónoma pueda establecer otros Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al del Consejo Escolar de La Rioja.
La parte final de la presente Ley, en sus dos Disposiciones Transitorias, especifica el plazo para efectuar la renovación del Consejo Escolar de La Rioja así como que sigue siendo de aplicación el Capítulo IV de la anterior Ley para los Consejos Escolares Municipales existentes y establece el plazo de un año para que el Gobierno publique el Decreto que regule dichos Consejos Escolares. Por último, por la Disposición Derogatoria se concreta lo que afecta a la anterior Ley 3/1997, de 6 de junio, y en las dos Disposiciones Finales establece una autorización al Gobierno para el desarrollo de la presente Ley, y determina el plazo para la entrada en vigor de la misma.
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Son varias las Comunidades Autónomas, que bien por haber recibido recientemente las transferencias en materia de educación no universitaria, bien por querer adaptarse a una posterior legislación o bien, entre otros motivos, por querer resolver cuestiones de funcionamiento de sus Consejos Escolares, han modificado o desarrollado, últimamente, nueva legislación referente a los Consejos Escolares de sus respectivas Comunidades Autónomas.
Asimismo, también en la Comunidad Autónoma de La Rioja se aprecia esa necesidad, que se ha manifestado en otras Comunidades, de adaptar su legislación o de desarrollar otra nueva para adecuar y hacer lo más operativos posible el Consejo Escolar de La Rioja y los otros Consejos territoriales a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la reforma que necesita nuestra Ley de Consejos Escolares es tan amplia que desde el punto de vista jurídico sería muy compleja su realización y resultaría poco práctica en su funcionamiento. En consecuencia, lo que se propone no es una reforma, sino una nueva Ley que deroga la existente.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es garantizar a todos los sectores afectados el ejercicio efectivo de participación en la programación general de la enseñanza, con el fin de que la política educativa responda a las necesidades de los ciudadanos.
La presente Ley será de aplicación a todas las enseñanzas escolares y niveles del sistema educativo, excepto el universitario.
La participación de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 2. Programación general de la enseñanza.
La programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja se orientará fundamentalmente a la consecución de los siguientes objetivos:
Conseguir el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social, y promover, para ello, cuantas acciones sean precisas en orden a minimizar las deficiencias de oportunidades educativas.
Impulsar a los sectores afectados para que fomenten la conciencia de identidad riojana, mediante la investigación, difusión y conocimiento de los valores propios del pueblo riojano.
Mejorar la calidad de la enseñanza en todos sus aspectos.
Artículo 3. Órganos.
Los órganos de participación, consulta y asesoramiento en la programación de las enseñanzas, en los términos y alcance que la presente Ley y los reglamentos de desarrollo establezcan, son los siguientes:
El Consejo Escolar de La Rioja.
Los Consejos Escolares Municipales.
Los Consejos Escolares de otros ámbitos territoriales.
Artículo 4. Disposiciones comunes.
Los Consejos Escolares, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, ejercerán sus funciones de consulta y asesoramiento ante la Administración correspondiente.
La consulta será preceptiva cuando en ésta u otra Ley así se establezca, y facultativa en los demás casos. En cualquier caso, los dictámenes, informes y propuestas de los Consejos Escolares no serán vinculantes.
Para el cumplimiento de las funciones que se les asignan, los citados órganos de participación podrán solicitar de su Administración territorial la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, en razón de sus competencias materiales y territoriales. El acceso a la referida información deberá garantizar su reserva y confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 1 3 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.
Los Consejos Escolares elaborarán y remitirán al Consejero competente en la materia una Memoria anual de sus actividades que se hará pública.
Las Administraciones Públicas prestarán el apoyo técnico necesario a sus respectivos Consejos Escolares, facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna la presente Ley.
Artículo 5. Funcionamiento de los Consejos Escolares.
Los Consejos Escolares se reunirán en Pleno, como mínimo, dos veces en cada curso escolar. Una de ellas, preferentemente, al inicio del curso.
Los Consejos Escolares podrán solicitar, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, la asistencia a sus sesiones de personas de reconocido prestigio y conocimientos en el ámbito educativo, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
CAPÍTULO II
Del Consejo Escolar de La Rioja: Competencias
Artículo 6. Naturaleza, ámbito territorial y régimen jurídico.
El Consejo Escolar de La Rioja es el órgano colegiado de consulta, asesoramiento y participación democrática de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Consejo Escolar de La Rioja se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, sin formar parte de su estructura orgánica.
La Consejería competente en materia de educación, proveerá de medios materiales, económicos y de personal al Consejo Escolar para que pueda desarrollar su correcto funcionamiento.
Como órgano colegiado, el Consejo Escolar de La Rioja se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y las normas que la desarrollan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 7. Competencias.
Serán sometidos preceptivamente a consulta del Consejo Escolar de La Rioja, con carácter previo a su aprobación, los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que revistan la forma de decreto, para la programación general de la enseñanza no universitaria, que elabore la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación.
Se consideran integradas en la programación general de la enseñanza no universitaria las siguientes materias:
Los principios, bases y criterios para la planificación general sobre creación, modificación, supresión y distribución geográfica de los centros docentes.
Las normas generales de construcción y equipamientos de centros.
Los criterios generales de los planes de renovación e innovación educativas.
Los criterios generales relativos a la financiación de los centros públicos y de los centros privados concertados y subvencionados.
Los principios básicos del sistema de becas y ayudas al estudio que sean de competencia autonómica.
Las directrices generales de los programas dirigidos a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y el conocimiento de la historia y la cultura del pueblo riojano.
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