Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura

Rango Ley
Publicación 2004-07-17
Última actualización 2023-03-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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artículos 88
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1.

Las Entidades Locales estarán exentas del pago de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales.

2.

Los propietarios o titulares de terrenos y explotaciones forestales integrados en Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales gozarán de una bonificación del veinticinco por ciento del importe de la tasa.

3.

Los propietarios o titulares de terrenos y explotaciones forestales que individualmente tengan en vigor su planificación preventiva obligatoria gozarán de una bonificación del veinticinco por ciento del importe de la tasa.

4.

Asimismo se establece una bonificación del setenta y cinco por ciento de la tasa en el caso de cumplimiento de la totalidad de las actuaciones de prevención de incendios a que se refiere el artículo 36.a) de la presente Ley.

5.

Las bonificaciones a que se refieren los tres apartados anteriores tendrán carácter acumulativo.

6.

Quedan exentos del pago de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales, las explotaciones con menos de cinco hectáreas quemadas.

7.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para las bonificaciones establecidas en este artículo.

Artículo 70. Gestión.

Corresponde a la Consejería competente en materia de incendios forestales la gestión de la tasa establecida en la presente Ley, sin perjuicio de la labor inspectora de vigilancia y control de los órganos competentes de la Consejería de Hacienda y Presupuestos.

TÍTULO VII. Incentivos

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 71. Objeto.

Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, en cuyo caso la concreción del destino de los incentivos la determinará la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 72. Clases.
1.

Los beneficios otorgables con arreglo a la presente Ley podrán consistir en:

a)

Subvenciones.

b)

Anticipos reintegrables.

c)

Créditos.

d)

Cualesquiera otros que, en desarrollo de la presente Ley, pudieran establecerse.

2.

Las medidas que puedan ser financiadas con arreglo a la presente Ley, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 73. Beneficiarios.
1.

Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales, o tengan concedido su uso y disfrute.

2.

En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

3.

Las Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.

TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 74. Tipificación.

Constituyen infracciones en materia de incendios forestales:

a)

El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios forestales en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

b)

El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.

c)

La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 39 de esta Ley.

d)

La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma, o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.

e)

El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 35, 36 y 37.1 de la presente Ley.

f)

La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar riesgo de incendios forestales.

g)

El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 59.1 de la presente Ley.

h)

La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la presente Ley.

i)

El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los planes correspondientes.

j)

El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 62 de la presente Ley.

k)

La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley.

l)

La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal.

m)

La inobservancia de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad con ocasión de un incendio forestal.

Artículo 75. Calificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de incendios forestales se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 76. Infracciones muy graves.

Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

Artículo 77. Infracciones graves.
1.

Constituyen infracción grave las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.

2.

Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

3.

Las infracciones tipificadas en el artículo 74 puntos k y m de la presente Ley.

Artículo 78. Infracciones leves.
1.

Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses.

2.

La infracción tipificada en el artículo 74 punto h de la presente Ley.

CAPÍTULO II. Sujetos responsables y reparación de daños

Artículo 79. Sujetos responsables.
1.

Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:

a)

Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 74 de la presente Ley, así como las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, cuando el autor actúe por cuenta de las mismas.

b)

Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.

c)

Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.

2.

Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 80. Reparación del daño e indemnizaciones.
1.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2.

La imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas, se realizará fijando un plazo razonable para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a lo establecido en las letras siguientes:

a)

Demora de tres meses en el inicio de las actuaciones ordenadas: Ciento cincuenta euros por hectárea o fracción de ésta.

b)

Demora de seis meses en el inicio de las actuaciones ordenadas, o bien transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: Trescientos euros por hectárea o fracción de ésta.

c)

Incumplimiento de los plazos que sucedan a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: Seiscientos euros cada uno por hectárea o fracción de ésta.

d)

Incumplimiento del plazo para finalización de actuaciones ordenadas: Trescientos euros por hectárea o fracción de ésta.

e)

Desatención de los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de los plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: Seiscientos euros cada uno por hectárea o fracción de ésta.

Artículo 81. Medidas complementarias.

La imposición de sanciones y la exigencia de la reposición de la situación alterada o de la indemnización por los daños y perjuicios causados no impedirá, cuando sea precisa, la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 62.5 de la presente Ley.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 82. Criterios para la graduación de las sanciones.
1.

En la imposición de las sanciones se atendrá a los criterios de graduación señalados en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Se atenderá igualmente a la superficie afectada y al valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

2.

Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

Téngase en cuenta los nuevos criterios de graduación de sanciones que a continuación se señalan añadidos por la disposición final 13 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#dfdecimotercera:

"– La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción.

– La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

– El ánimo de lucro.

– La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

– La agrupación u organización para cometer la infracción.

– Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

  1. En todo caso, el órgano competente para resolver podrá reducir la sanción o la cuantía de la misma en los casos que se determinen reglamentariamente, entre ellos, la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado por el órgano competente para la resolución del expediente sancionador."
Artículo 83. Sanciones.
1.

Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Infracciones leves: De cien a mil euros.

b)

Infracciones graves: De mil uno a cien mil euros.

c)

Infracciones muy graves: De cien mil uno a un millón de euros.

2.

La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los límites máximos establecidos en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 84. Competencia sancionadora.
1.

Será competente para incoar el procedimiento sancionador el Director General competente en materia de incendios forestales.

2.

Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:

a)

El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de ciento cincuenta mil euros.

b)

El Consejero competente en materia de incendios forestales, cuando se proponga la imposición de multa de entre sesenta mil y ciento cincuenta mil euros.

c)

El Director General competente en materia de incendios forestales, en los demás supuestos.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 85. Investigación y denuncia.
1.

La Comunidad Autónoma promoverá las actuaciones de investigación y esclarecimiento de las infracciones administrativas en materia de incendios forestales, destinando los medios materiales y personales propios necesarios, que se integrarán en la Administración Autonómica en la forma que reglamentariamente se determine.

2.

Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.

Artículo 86. Medidas provisionales.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.

Artículo 87. Plazo de resolución.

El plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores será de doce meses.

Artículo 88. Prescripción.
1.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a)

Las muy graves, a los cinco años.

b)

Las graves, a los tres años.

c)

Las leves, al año.

2.

Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:

a)

Las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las correspondientes a infracciones graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

Disposición adicional primera. Actualización del importe de las multas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional segunda. Registro de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Se crea el Registro de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, integrado en la Consejería de Desarrollo Rural y gestionado por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Modificación de las tasas.

A través de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrá modificar la regulación de las tasas contempladas en esta Ley.

Disposición transitoria primera. Plazo de implantación de la planificación de incendios en los terrenos forestales.
1.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como en los correspondientes Planes de Defensa que se aprueben para las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Capítulo II del Título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de incendios forestales para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley.

2.

Todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo, dispone del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Plan PREIFEX y de los correspondientes Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio o de Protección Preferente, para elaborar el Plan de Prevención de Incendios Forestales previsto en el artículo 18 de la presente Ley.

3.

A partir del plazo de un año, desde la entrada en vigor de los Planes PREIFEX, INFOEX y de Defensa de las correspondientes Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todos los Municipios, bien por sí mismos, o a través de Mancomunidades, deberán disponer de los planes de prevención y extinción correspondientes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales.

(Derogado).

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica, entra en vigor el 26 de junio de 2015, según determina su disposición final 16:

Redacción anterior:

" La aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales regulada en el Título VI de la presente Ley se producirá transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor de los Planes PREIFEX, INFOEX y de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio o de Protección Preferente."

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica

Disposición transitoria tercera. Vigencia del Decreto 54/1996, de 23 de abril.

El Plan INFOEX vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, resultará de aplicación en tanto no se proceda a la aprobación de un nuevo Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura ajustado a las previsiones de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se faculta a la Junta de Extremadura y a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 24 de junio de 2004.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

ANEXO I

(Derogado).

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica, entra en vigor el 26 de junio de 2015, según determina su disposición final 16:

Redacción anterior:

"La Tasa de Extinción de Incendios Forestales se calculará partiendo de una cantidad fija, establecida en 100 Euros por expediente, incrementada la cuantía, según la superficie afectada por el incendio, por tramos acumulables y conforme a la siguiente escala:

Porción de superficie afectada Importe por hectárea con intervención de medios terrestres — € Importe por hectárea con intervención de medios aéreos — €
Entre 5 y 100 Has. 20 30
Entre 101 y 500 Has. 10 15
A partir de 501 Has. 8 12

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta ley con arreglo al Índice de Precios al Consumo o el sistema que lo sustituya, por norma publicada únicamente en el DOE, según establece su disposición final 1

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