Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura

Rango Ley
Publicación 2004-07-17
Última actualización 2023-03-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:

a)

El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de ciento cincuenta mil euros.

b)

El Consejero competente en materia de incendios forestales, cuando se proponga la imposición de multa de entre sesenta mil y ciento cincuenta mil euros.

c)

El Director General competente en materia de incendios forestales, en los demás supuestos.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 85. Investigación y denuncia.

1. La Comunidad Autónoma promoverá las actuaciones de investigación y esclarecimiento de las infracciones administrativas en materia de incendios forestales, destinando los medios materiales y personales propios necesarios, que se integrarán en la Administración Autonómica en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.

Artículo 86. Medidas provisionales.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.

Artículo 87. Plazo de resolución.

El plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores será de doce meses.

Artículo 88. Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a)

Las muy graves, a los cinco años.

b)

Las graves, a los tres años.

c)

Las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:

a)

Las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.

b)

Las correspondientes a infracciones graves, a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones leves, al año.

Disposición adicional primera. Actualización del importe de las multas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional segunda. Registro de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Se crea el Registro de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, integrado en la Consejería de Desarrollo Rural y gestionado por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Disposición adicional tercera. Modificación de las tasas.

A través de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrá modificar la regulación de las tasas contempladas en esta Ley.

Disposición transitoria primera. Plazo de implantación de la planificación de incendios en los terrenos forestales.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de los Planes PREIFEX e INFOEX, así como en los correspondientes Planes de Defensa que se aprueben para las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Capítulo II del Título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de incendios forestales para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley.

2. Todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo, dispone del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Plan PREIFEX y de los correspondientes Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio o de Protección Preferente, para elaborar el Plan de Prevención de Incendios Forestales previsto en el artículo 18 de la presente Ley.

3. A partir del plazo de un año, desde la entrada en vigor de los Planes PREIFEX, INFOEX y de Defensa de las correspondientes Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, todos los Municipios, bien por sí mismos, o a través de Mancomunidades, deberán disponer de los planes de prevención y extinción correspondientes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica

Disposición transitoria tercera. Vigencia del Decreto 54/1996, de 23 de abril.

El Plan INFOEX vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, resultará de aplicación en tanto no se proceda a la aprobación de un nuevo Plan de Lucha contra Incendios Forestales de Extremadura ajustado a las previsiones de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitaciones.

Se faculta a la Junta de Extremadura y a la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 24 de junio de 2004.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

ANEXO I

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102#ddunica

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta ley con arreglo al Índice de Precios al Consumo o el sistema que lo sustituya, por norma publicada únicamente en el DOE, según establece su disposición final 1

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