Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
1. Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta que, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y comunitaria, deban contar con informe de la autoridad nacional designada por España presentarán solicitud acompañada de una copia del proyecto y su descripción técnica.
2. La autoridad nacional deberá analizar el proyecto en un plazo máximo de dos meses, y emitir informe basándose en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y comunitaria, en particular, en las Decisiones 16 y 17/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
3. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las Comunidades Autónomas podrán crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes ámbitos:
Facilitar el conocimiento de las alternativas disponibles a los diferentes actores económicos locales para que valoren los costes y beneficios.
Trabajar con los participantes potenciales en el mercado para aumentar su capacidad y para facilitar los conocimientos de las modalidades de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
Editar material sobre los mecanismos basados en proyectos y servir de punto de contacto para los promotores de proyectos.
Fomentar el intercambio de conocimientos entre diferentes regiones.
Conocer y aplicar programas de la Unión Europea, de Naciones Unidas o de otros organismos multilaterales.
Facilitar que los actores económicos definan y desarrollen innovación en metodología.
Facilitar y coordinar los intereses de las empresas en los diferentes momentos de un mecanismo basado en proyectos.
Fomentar la colaboración entre el sector público y el sector privado en esta materia.
Efectuar una valoración previa en relación con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.
Disposición transitoria primera. Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007.
El plazo de aprobación previsto en el artículo 14.3 no será de aplicación al Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007
Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley.
1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será exigible a partir del 1 de enero de 2005.
Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley deberán solicitar dicha autorización antes del 30 de septiembre de 2004 al órgano que haya designado la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique o, en su defecto, al competente en materia de medio ambiente. Hasta que se dicte resolución expresa, a partir de 1 de enero de 2005 la instalación podrá seguir funcionando de forma provisional, siempre que establezca el sistema de seguimiento de emisiones previsto en el artículo 4.2.d).
2. La solicitud de asignación de derechos de emisión para el período 2005-2007 se presentará directamente ante el Ministerio de Medio Ambiente antes de 30 de septiembre de 2004, acompañada de la siguiente documentación:
Acreditación de haber solicitado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Estimación de la evolución en la instalación de la producción, los consumos de combustible y materias primas, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, para el período comprendido en el Plan nacional de asignación.
Datos de la instalación, referidos a los años 2000 a 2002, ambos inclusive, sobre:
1.º Emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo I, por combustión y por proceso.
2.º Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible.
La fiabilidad de los datos a que se refiere este párrafo c) será acreditada, alternativamente, mediante:
Informe de verificador ambiental acreditado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.
Certificado de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación.
Declaración jurada o promesa del titular de la instalación.
La ocultación o alteración intencionada de la información contenida en la declaración jurada o promesa se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.d).
Disposición transitoria tercera. Ampliación o entrada en funcionamiento de instalaciones durante el período de vigencia del Plan nacional de asignación 2005-2007.
1. El Plan nacional de asignación 2005-2007 podrá prever la asignación de derechos a instalaciones para las que esté prevista su ampliación o entrada en funcionamiento durante su período de vigencia, siempre que cuenten, en el momento de solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, con todas las licencias y permisos administrativos exigidos por la legislación que les resulte aplicable. A estos efectos, la solicitud de autorización de emisión deberá indicar la fecha prevista para su entrada en funcionamiento y presentarse antes del 30 de septiembre de 2004.
En el supuesto de ampliación de instalaciones, la resolución de asignación de derechos de emisión indicará la cantidad de derechos correspondiente a la ampliación, que se expedirán con arreglo a lo establecido en el artículo 26.3.
2. En el período 2005-2007, sólo tendrán la consideración de nuevos entrantes las instalaciones que soliciten la autorización prevista en el capítulo II con posterioridad al 30 de septiembre de 2004.
3. La asignación de derechos a las instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento esté prevista con posterioridad a 1 de enero de 2005 se calculará en función de las mensualidades que resten para la finalización del período de vigencia del Plan. En el supuesto de que la entrada en funcionamiento se retrasara más de un mes desde la fecha prevista, en la transferencia de derechos a la cuenta de haberes del titular se descontará la parte proporcional al retraso.
Disposición transitoria cuarta. Exclusión temporal.
1. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2007 el titular de una instalación podrá solicitar su exclusión temporal del ámbito de aplicación de este real decreto ley, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición transitoria. La solicitud de exclusión temporal deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que la instalación limitará sus emisiones de manera equivalente a como lo haría en caso de no ser excluida en virtud de las políticas y medidas nacionales vigentes.
Que quedará sujeta a obligaciones de seguimiento y suministro de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en este real decreto ley.
Que no se producirán distorsiones del mercado interior como consecuencia de su exclusión.
2. El órgano competente, previo trámite de información pública, remitirá el expediente completo al Ministerio de Medio Ambiente, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición transitoria se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.e).
4. Lo establecido en esta disposición transitoria no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto ley, hasta que la Comisión Europea disponga la exclusión temporal.
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, y en cuanto a los derechos de emisión asignados se aplicará lo dispuesto en los artículos 18.2 y 26.
Disposición transitoria quinta. Agrupaciones de instalaciones en el período 2005-2007.
1. Durante la vigencia del primer Plan nacional de asignación, podrán solicitar autorización de agrupación los titulares de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el anexo I, excepto las incluidas en el epígrafe 1.a).
2. A los efectos del artículo 11.c), bastará acreditar haber solicitado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero antes del 30 de septiembre de 2004.
Disposición transitoria sexta. Asignación de derechos adicionales por causa de fuerza mayor.
Excepcionalmente, cuando concurra causa de fuerza mayor que lo justifique, los titulares de instalaciones podrán solicitar la asignación de derechos adicionales no transmisibles válidos hasta el 31 de diciembre de 2007. En el supuesto de que el Consejo de Ministros, a la vista de la documentación aportada, aprecie la concurrencia de fuerza mayor, dará traslado de la solicitud para su tramitación ante la Comisión Europea.
Disposición transitoria séptima. Cuantía de las multas durante el período 2005-2007.
Durante el período de tres años que se inicia el 1 de enero de 2005, la multa correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.e) será de 40 euros por cada tonelada emitida en exceso.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 22, con la siguiente redacción:
«2. En el caso de instalaciones sujetas al Real Decreto Ley por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del citado real decreto ley.»
Dos. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 22 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, respectivamente.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto ley.
Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición y funciones de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y de la autoridad nacional designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 27 de agosto de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I. Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación
1. No están incluidas las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación principal sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o a la producción. Si un mismo titular realizara varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
| Actividades | Gases |
| Actividades energéticas. | Dióxido de carbono. |
| Epígrafes: | |
| 1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo: | |
| a) Instalaciones de producción de energía eléctrica de servicio público. | |
| b) Instalaciones de cogeneración que producen energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, independientemente del sector en el que den servicio. | |
| Quedan excluidas las instalaciones de residuos peligrosos o de residuos urbanos. | |
| 2. Refinerías de hidrocarburos. | |
| 3. Coquerías. | |
| Producción y transformación de metales férreos. | Dióxido de carbono. |
| Epígrafes: | |
| 4. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado. | |
| 5. Instalaciones para la producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | |
| Industrias minerales. | Dióxido de carbono. |
| Epígrafes: | |
| 6. Instalaciones de fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | |
| 7. Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superiora 20 toneladas por día. | |
| 8. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. | |
| Otras actividades. | Dióxido de carbono. |
| Epígrafes: | |
| 9. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: | |
| a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | |
| b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. |
ANEXO II. Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2).
Metano (CH4).
Óxido nitroso (N20).
Hidrofluorocarburos (HFC).
Perfluorocarburos (PFC).
Hexafluoruro de azufre (SF6).
ANEXO III. Principios del seguimiento y notificación de emisiones
1. Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono.
Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.
2. Cálculo.
Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:
Datos de la actividad × factor de emisión × factor de oxidación
El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.), se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.
Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles, excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán, además, factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.
Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.
Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.
Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.
3. Medición.
La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.
4. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero.
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.
5. Notificación de las emisiones.
Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:
A. Datos identificativos de la instalación, en particular:
1.º Nombre de la instalación.
2.º Su dirección, incluidos el código postal y el país.
3.º Tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación.
4.º Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto.
5.º Nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.
B. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:
1.º Datos de la actividad.
2.º Factores de emisión.
3.º Factores de oxidación.
4.º Emisiones totales.
5.º Incertidumbre.
C. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:
1.º Emisiones totales.
2.º Información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, y
3.º Incertidumbre.
D. Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.
ANEXO IV. Criterios de la verificación
Principios generales
1. Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.
2. El proceso de verificación incluirá el examen del informe elaborado de conformidad con artículo 22 y del seguimiento del año anterior. Estudiará la fiabilidad, crédito y exactitud de los sistemas de seguimiento y de los datos e información notificados relativos a las emisiones, en especial:
Los datos de la actividad notificados y las mediciones y cálculos relacionados.
La elección y uso de factores de emisión.
Los cálculos en que se haya basado la determinación de las emisiones globales.
Si se ha recurrido a la medición, la conveniencia de esta opción y el uso de métodos de medición.
3. Las emisiones notificadas sólo se validarán si se aportan datos e información fidedignos y dignos de crédito que permitan la determinación de las emisiones con un alto grado de certeza, para lo cual el titular tendrá que demostrar lo siguiente:
Que los datos notificados no presentan contradicciones.
Que la recogida de los datos se ha llevado a cabo de conformidad con las normas científicas aplicables.
Que la documentación pertinente de la instalación es completa y coherente.
4. El verificador disfrutará de libre acceso a todos los emplazamientos y toda la información en relación con el objeto de la verificación.
5. El verificador tendrá en cuenta si la instalación está registrada en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Metodología
Análisis estratégico:
6. La verificación se basará en un análisis estratégico de todas las actividades llevadas a cabo en la instalación, por lo que el verificador deberá tener una visión general de todas las actividades y de su importancia para las emisiones.
Análisis de procesos:
7. La verificación de la información presentada se llevará a cabo, cuando proceda, en el emplazamiento de la instalación. El verificador recurrirá a inspecciones in situ para determinar la fiabilidad de los datos y la información notificados.
Análisis de riesgos:
8. El verificador someterá todas las fuentes de emisiones de la instalación a una evaluación en relación con la fiabilidad de los datos de todas las fuentes que contribuyan a las emisiones globales de la instalación.
9. Partiendo de este análisis, el verificador determinará explícitamente las fuentes que presenten un alto riesgo de errores y otros aspectos del procedimiento de seguimiento y notificación que pudieran contribuir a errores en la determinación de las emisiones globales, lo que implica en especial la elección de los factores de emisión y de los cálculos necesarios para determinar las emisiones de fuentes aisladas. Se atenderá sobre todo a las fuentes que presenten un alto riesgo de error y a los aspectos mencionados más arriba del procedimiento de seguimiento.
10. El verificador tomará en consideración cualquier método de control efectivo de riesgos aplicado por el titular con objeto de reducir al máximo el grado de incertidumbre.
Elaboración de informes:
11. El verificador elaborará un informe sobre el proceso de validación en el que constará si es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 22. Dicho informe indicará todos los aspectos pertinentes para el trabajo efectuado. Podrá hacerse una declaración que indique que es satisfactoria la notificación realizada de conformidad con el artículo 22 si, en opinión del verificador, la declaración de las emisiones totales no presenta errores.
Requisitos mínimos de competencia del verificador:
12. El verificador será independiente del titular, llevará a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva y estará al tanto de:
Las disposiciones de este real decreto ley, así como, en su caso, de las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea y la normativa de desarrollo.
Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas.
La generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.
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