Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

Rango Ley
Publicación 2004-01-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Todo ello de acuerdo con el artículo 49, en virtud del cual corresponde a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el goce de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.

Este deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real de las personas con discapacidad viene recogido en términos generales en el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía, con una redacción análoga al ya citado artículo 9.2 del texto constitucional. En otro orden de cosas, el artículo 27 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, entre otras, en materia de asistencia social.

De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en su respectiva esfera competencial, vienen desarrollando diversas acciones para fijar los fundamentos y principios de una política efectiva de integración social y de progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación, el transporte y la comunicación. En el ámbito estatal, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, supone la regulación positiva de dichos objetivos constitucionales. En el ámbito autonómico, la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, incluye en su artículo 3.7, entre los principios generales que los habrán de inspirar, el de promover la integración social de las personas con discapacidad. Como consecuencia de estas previsiones se dictó, por una parte, la Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual, con la que se pretendía garantizar a los deficientes visuales acompañados con perros-guía su derecho a acceder con ellos a los lugares, establecimientos y transportes públicos o de uso público en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma gallega; por otra, la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya finalidad esencial es ampliar el proceso de integración de las personas con discapacidad, hacer las poblaciones más accesibles y mejorar así su calidad de vida.

Esta línea normativa apuntaba hacia la consecución de una efectiva integración social y una discriminación positiva a favor de las personas con discapacidad.

Ambas normas se han mostrado como herramientas eficaces para la progresiva implantación de espacios urbanos y servicios públicos acomodados a las necesidades de este colectivo y para la sensibilización de la sociedad ante su problemática. Sin embargo, el paso del tiempo ha convertido la Ley 5/1996 en una norma rígida y excesivamente restrictiva e incluso discriminatoria, por cuanto no pudo contemplar el empleo de perros en auxilio de otras personas con discapacidad, al margen de aquellas que no tienen deficiencias visuales. Además de los perros-guía, está observándose una creciente utilización de perros como elementos de apoyo en la vida cotidiana de las personas con discapacidad. Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran cajones y puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda técnica de especial cualificación. A pesar de ello, la Ley 5/1996 no ampara a los usuarios de estos perros, que ven cómo la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.

Todo lo dicho justifica la necesidad de superar el actual marco normativo y establecer uno nuevo adaptado a las necesidades actuales que amplíe el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de cuantos viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.

La ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, sus obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en el texto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1.

La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en la Comunidad Autónoma de Galicia, a toda persona que como consecuencia de su discapacidad haya de ser acompañada de un perro de asistencia su derecho a acceder, deambular y permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.

2.

Las prescripciones referentes al derecho de admisión o a la prohibición de entrada de animales en general en los lugares, establecimientos o transportes de uso público quedarán limitadas por lo que dispone la presente ley.

Artículo 2. Definiciones.

a)

Perro de asistencia: aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley. Quedan excluidos de esta denominación los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

b)

Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

c)

Contrato de cesión del perro de asistencia: acuerdo suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

d)

Derecho de acceso: comprende la libertad de acceso, deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones al resto de personas usuarias del mismo.

e)

Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren la persona usuaria y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

f)

Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

g)

Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceras personas que cause el perro de asistencia.

Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

1.

A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en:

a)

Perro-guía: aquel individualmente adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual.

b)

Perro de servicio: aquel individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

2.

Reglamentariamente podrá reconocerse como perros de asistencia cualquier otro que reúna las condiciones señaladas en el artículo 2.

Artículo 4. Reconocimiento.

1.

Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de las categorías referidas en el artículo anterior, será necesario:

a)

Acreditar que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad.

b)

Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 6.

c)

Identificar a la persona usuaria del perro de asistencia.

En su caso, será posible el reconocimiento mediante la correspondiente inspección de la administración responsable.

2.

Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo largo de toda su vida, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley.

3.

En los supuestos de estancia de usuarios de perros de asistencia no residentes en Galicia, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente.

Artículo 4 bis. Registro Gallego de Perros de Asistencia.

Se crea el Registro Gallego de Perros de Asistencia como un registro público autonómico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales donde se inscribirán los centros de adiestramiento existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros de asistencia, los perros de asistencia en formación y sus respectivas unidades de vinculación.

Reglamentariamente se definirán sus características y estructura.

Artículo 5. Identificación.

1.

Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.

2.

La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo se la podrá exigir a la persona titular la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente ley.

Artículo 6. Condiciones higiénicas y sanitarias.

1.

Los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Además, habrán de cumplir las siguientes:

a)

Estar esterilizado.

b)

No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

c)

Estar vacunado contra la rabia, en tratamiento periódico contra la equinococosis, exento de parásitos internos y externos y dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.

d)

En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas que las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica del momento.

2.

La acreditación del contenido establecido en el párrafo anterior se realizará mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.

3.

Será preciso acreditar anualmente, mediante certificación veterinaria, el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias referidas en este artículo.

Artículo 7. Suspensión de la condición.

1.

El usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos que le reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Cuando exista grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro.

b)

Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante:

Signos febriles.

Alopecias anormales.

Deposiciones diarreicas.

Secreciones anormales.

Signos de parásitos cutáneos.

Heridas, según su tamaño y aspecto.

c)

Cuando se evidencie la falta de aseo.

d)

Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo anterior.

e)

Cuando se evidencien malos tratos para los animales por parte del dueño o persona allegada.

2.

La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el apartado anterior finalizará:

a)

En los casos a), c) y e) cuando se acredite la desaparición del hecho causante.

b)

En los supuestos b) y d) mediante la presentación ante el órgano competente del correspondiente certificado veterinario.

Artículo 8. Pérdida de la condición.

1.

El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:

a)

Por la muerte del animal.

b)

Por renuncia de su titular o usuario.

c)

Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.

d)

Por manifiesta incapacidad para el desempeño de las funciones para las que fue instruido.

e)

Por mostrar un comportamiento agresivo.

f)

Por causar daños a personas o bienes.

2.

La pérdida de la condición de perro de asistencia sólo se podrá declarar mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente. En los supuestos a), d) y e), habrá de incorporarse al expediente informe de veterinario en ejercicio.

Artículo 9. Órgano competente.

Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y de sus respectivas unidades de vinculación, así como la emisión de sus respectivas identificaciones mediante la concesión de los distintivos oficiales correspondientes.

Igualmente, será función de la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros de adiestramiento de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad.

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