Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina

Rango Real Decreto
Publicación 2004-10-01
Estado Derogada · 2021-11-18
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 29
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Norma derogada, con efectos desde el 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813

Mediante el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, y la Directiva 91/69/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países, con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina.

La Directiva 91/68/CEE ha sido modificada en profundidad por la Directiva 2003/50/CE del Consejo, de 11 de junio de 2003, en lo que respecta a la intensificación de los controles sobre los movimientos de ovinos y caprinos, a fin de aumentar las garantías sanitarias ofrecidas por los Estados miembros en los intercambios intracomunitarios de animales de estas especies, por lo que procede, en consecuencia, su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico.

Razones de seguridad jurídica aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, mediante el cual se incorpora la Directiva 2003/50/CE. Asimismo, se recogen, al derogarse el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, las disposiciones no modificadas de las mencionadas Directivas 91/68/CEE y 91/69/CEE, y se incluye el régimen sancionador aplicable.

La pertenencia de España a la Unión Europea supone la existencia de normas comunes de comercialización intracomunitaria de estos animales, siempre con las debidas garantías, a cuyo efecto es preciso fijar las normas sanitarias que deben cumplir los animales de las especies ovina y caprina que formen parte del comercio intracomunitario, previéndose diferentes requisitos en función de los fines a que se destinen dichos animales.

Además, el establecimiento de un régimen comunitario aplicable a las importaciones de terceros países es necesario para facilitar el desarrollo de los intercambios y proteger a la cabaña comunitaria de las enfermedades que la afectan.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece las normas de policía sanitaria por las que se regirán los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto, y siempre que sean aplicables, se tendrán en cuenta las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y en el artículo 2 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

2.

Asimismo, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

Animales de abasto de especie ovina o caprina: los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado.

b)

Animales ovinos o caprinos de reproducción: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los párrafos a) y c), destinados a ser transportados al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción o producción.

c)

Animales ovinos o caprinos de engorde: los animales de la especie ovina o caprina, excepto los mencionados en los párrafos a) y b), que vayan a ser transportados a su lugar de destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior.

d)

Explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis: la explotación que cumple los requisitos enunciados en el capítulo I.I del anexo I.

e)

Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis: la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo II del anexo I.

f)

Enfermedad de notificación obligatoria: las enfermedades incluidas en la lista I del anexo II, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a los órganos competentes de las comunidades autónomas.

g)

Veterinario oficial: el veterinario dependiente de los órganos competentes de las comunidades autónomas.

h)

Explotación de origen: cualquier explotación en la que los ovinos y caprinos hayan estado presentes continuamente, según dispone este real decreto, y en la cual se han llevado registros que demuestran la estancia de dichos animales y que pueden ser controlados por las autoridades competentes.

i)

Centro de concentración: los centros de recogida y mercados, autorizados por las comunidades autónomas, en los que, bajo la supervisión del veterinario oficial, se reúna a animales de las especies ovina y caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales para movimientos nacionales.

j)

Centro de concentración autorizado: cualquier emplazamiento, autorizado por la comunidad autónoma de que se trate y notificado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos previstos en el artículo 12.3, en que se reúna a animales de las especies ovina o caprina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.

k)

Comerciante: toda persona, física o jurídica, que compra y vende animales, directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 29 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero.

l)

Instalaciones del comerciante aprobadas: aquellas instalaciones explotadas por un comerciante según se define en el párrafo anterior, y aprobadas por las autoridades competentes, en las cuales los ovinos y caprinos originarios de distintas explotaciones son reunidos para formar lotes de animales destinados al comercio intracomunitario.

m)

Transportista: cualquier persona física o jurídica mencionada en el artículo 5 del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.

CAPÍTULO II. Normas para los intercambios intracomunitarios

Artículo 3. Requisitos generales.
1.

Los animales ovinos y caprinos de abasto sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7.

2.

Los animales ovinos y caprinos de engorde sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6 y 8, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11. Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.

3.

Los animales ovinos y caprinos de reproducción sólo podrán ser objeto de comercio si cumplen las condiciones de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, sin perjuicio de cualesquiera otras garantías que puedan exigirse, en su caso, de conformidad con los artículos 10 y 11.

Asimismo, los animales deberán proceder de explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis.

4.

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma correspondiente podrá conceder excepciones, generales o limitadas, para los movimientos de animales de las especies ovina y caprina de reproducción y de engorde, destinados exclusivamente al pasto, de forma temporal, cerca de las fronteras con Francia y Portugal.

En dicho supuesto, por las comunidades autónomas que apliquen la excepción se informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, del contenido de las excepciones concedidas, a cuyo fin las comunidades autónomas le facilitarán los datos oportunos.

5.

Los animales de las especies ovina y caprina incluidos en este real decreto en ningún momento entre su salida de la explotación de origen y su llegada al punto de destino podrán entrar en contacto con animales biungulados, excepto aquellos que tengan su mismo estatuto sanitario.

Artículo 4. Control previo.
1.

Los animales de las especies ovina y caprina deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Estar identificados y registrados de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria.

b)

Ser examinados por un veterinario oficial en las 24 horas anteriores a su carga, y no mostrar ningún signo clínico de enfermedad.

c)

No proceder de una explotación, o haber estado en contacto con animales de una explotación, que esté sujeta a una prohibición por motivos de policía sanitaria.

La duración de dicha prohibición, una vez sacrificado o destruido el último animal afectado por alguna de las enfermedades indicadas a continuación, o susceptible de contraerla, será, como mínimo, de:

1.º 42 días en el caso de la brucelosis.

2.º 30 días en el caso de la rabia.

3.º 15 días en el caso del carbunco bacteridiano.

d)

No proceder de una explotación, o haber estado en contacto con animales de una explotación, situada en una zona que esté sujeta, por motivos sanitarios, a una prohibición o a una restricción que afecte a las especies consideradas en virtud de la legislación comunitaria o nacional.

e)

No estar sujetos a restricciones de sanidad animal conforme a la normativa vigente relativa a la fiebre aftosa ni haber sido vacunados contra la fiebre aftosa.

2.

Se excluirán de los intercambios a los animales de las especies ovina y caprina:

a)

Que tengan que ser sacrificados en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en el anexo C del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, o en la lista I del anexo II de este real decreto.

b)

Que no puedan ser comercializados en nuestro propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria justificados en virtud del artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

3.

Los ovinos y caprinos deberán haber nacido, y haber sido criados desde su nacimiento, en el territorio de la Unión Europea, o haber sido importados desde un tercer país con arreglo a lo dispuesto en este real decreto y demás normativa vigente al respecto.

Artículo 5. Animales de abasto, reproducción y engorde.
1.

Los animales de las especies ovina y caprina de abasto, reproducción y engorde deberán cumplir, además, los siguientes requisitos para poder ser expedidos:

a)

Haber residido de modo constante en la explotación de origen durante 30 días por lo menos, o desde su nacimiento si los animales tienen menos de 30 días de edad.

b)

No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido ovinos o caprinos durante los 21 días anteriores a la expedición.

c)

No proceder de una explotación en la cual se hayan introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los 30 días anteriores a la expedición.

2.

No obstante lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior, podrá autorizarse la expedición de ovinos y caprinos a otro Estado miembro si los animales mencionados en los párrafos b) y c) del apartado 1 han sido aislados completamente de los demás animales de la explotación.

Artículo 6. Movimiento de animales.
1.

Para el comercio intracomunitario de todos los animales de las especies ovina y caprina, serán de aplicación las condiciones fijadas en este artículo.

2.

Los animales no deberán estar fuera de su explotación de origen durante más de seis días después de haber sido certificados por última vez para el comercio a su destino final en otro Estado miembro, según se indique en el certificado sanitario.

Sin perjuicio del artículo 15.1, en caso de transporte marítimo, el plazo de seis días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.

3.

Tras salir de la explotación de origen, los animales serán enviados directamente al destino en otro Estado miembro.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales de las especies ovina y caprina podrán transitar, tras salir de la explotación de origen y antes de llegar al destino en otro Estado miembro, a través de un único centro de concentración autorizado, situado en el Estado miembro de origen.

En el caso de los ovinos y caprinos de abasto, el centro de concentración autorizado podrá ser sustituido por las instalaciones del comerciante aprobadas, situadas en el Estado miembro de origen.

5.

Los animales de abasto que hayan sido conducidos, a su llegada al Estado miembro de destino, a un matadero deberán ser sacrificados lo antes posible y, a más tardar, 72 horas después de su llegada.

6.

Sin perjuicio del artículo 3.5, las autoridades competentes velarán porque los animales no pongan en riesgo en ningún momento, entre su salida de la explotación de origen y su llegada al destino, el estado sanitario de los animales de especie ovina y caprina que no estén destinados al comercio intracomunitario.

Artículo 7. Animales de abasto.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.ª), los ovinos y caprinos de abasto podrán ser objeto de comercio tras haber residido de manera continua en la explotación de origen, al menos, durante 21 días.

2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.b), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.2, los ovinos y caprinos de abasto podrán ser enviados de la explotación de origen en la cual los ovinos o caprinos hayan sido introducidos durante los 21 días anteriores a la expedición, si son transportados directamente a un matadero en otro Estado miembro para su sacrificio inmediato sin pasar por un centro de concentración o punto de parada establecido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio.

3.

No obstante lo dispuesto los apartados 3 y 4 del artículo 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los ovinos y caprinos de abasto podrán pasar, después de salir de la explotación de origen, por otro centro de concentración, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

Los animales, antes de pasar por el centro de concentración autorizado mencionado en el artículo 6.4 situado en el Estado miembro de origen, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que, después de salir de la explotación de origen, los animales pasen por un único centro de concentración, bajo supervisión del veterinario oficial, que sólo autorice la presencia simultánea de animales de, al menos, el mismo estatuto sanitario.

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