Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4817#ddunica.
Mediante el Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se introdujo una disposición transitoria tercera para regular el movimiento de las reses de lidia dentro del territorio nacional.
Dicha disposición transitoria tercera del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, en su redacción actual, dada por el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, dispone que, hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones del citado Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, para el movimiento de animales de la especie bovina, excepto en determinados supuestos que en ella se establecen.
Las ganaderías de reses de lidia presentan características singulares que las diferencian claramente del resto de explotaciones de ganado bovino, especialmente por la dificultad para el manejo que entrañan sus animales y la necesidad de una actuación y cuidados que, sin merma de la necesaria atención sanitaria, eviten daños a los animales que pudieran disminuir su aptitud para la lidia, deteriorar su aspecto externo o modificar su comportamiento.
Por todo ello, se hace preciso establecer normas específicas para la calificación de las explotaciones respecto de la tuberculosis y brucelosis bovinas, la cual determinará el movimiento de este tipo de ganado. En este sentido, y respecto de la leucosis enzoótica bovina, no procede realizar especificación ninguna, dado que España goza del estatuto de Estado oficialmente indemne, tal y como se recoge en la Decisión de la Comisión de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica bovina en relación con rebaños bovinos, de forma tal que las actuaciones al respecto serán las previstas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Asimismo, constituye un importante rasgo diferencial de este tipo de explotación el hecho de que su sistema de producción excluye el contacto con otros animales, por lo que constituyen unidades epidemiológicas efectivamente aisladas. Este aislamiento se da, incluso, entre las propias subpoblaciones de una misma explotación.
Así, los animales reproductores (hembras y sementales) siempre están separados de los animales de producción (machos con destino a lidia), y dentro de estos últimos, los añojos y erales se mantienen habitualmente separados de los utreros y cuatreños, en tanto que estos dos últimos grupos suelen vivir separados entre sí. Estos aspectos característicos deben tenerse en cuenta a la hora de regular el régimen de movimientos de los animales.
Este real decreto se dicta en desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, de acuerdo con lo previsto en su disposición final quinta.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular la calificación sanitaria y el régimen de movimientos de las ganaderías de reses de lidia, de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y en el artículo 2 del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Asimismo, se entenderá como:
Reses de lidia: los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en el libro genealógico correspondiente a dicha raza.
Titular de ganadería de reses de lidia: el que aparezca como tal en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia, previsto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Ganadería de reses de lidia: la que pertenece a un mismo titular y tiene asignada una sigla del libro genealógico de la raza bovina de lidia, y está compuesta por:
1.º Rebaño de reproductores o recría de lidia: unidad o unidades productivas de una ganadería, cuyos efectivos se dedican a la reproducción de animales de lidia. Están incluidos en ella las hembras y los machos reproductores, los cabestros y las crías hasta que son separadas de las madres, pudiendo incluir también machos y hembras de recría.
2.º Rebaño de animales para lidia: unidad o unidades productivas de la ganadería, en la que se encuentran los machos desde que son separados de sus madres hasta que son aptos para ser lidiados, y cuyo origen es exclusivamente el rebaño de reproductores o recría de la propia ganadería, pudiendo incluir también temporalmente machos y hembras de recría.
Centro de concentración de lidia: la explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, por hembras, destinados a la lidia o sacrificio en matadero, y que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia. No se considerarán centros de concentración las plazas de toros e instalaciones anejas a aquéllas.
Cabestros: los bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de la ganadería de reses de lidia, sean estos bovinos de raza lidia o de otras razas bovinas.
Machos de lidia: los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en espectáculos taurinos.
Espectáculos taurinos: de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, son espectáculos taurinos las corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público (espectáculos o festejos populares).
Rebaños del tipo B2 positivo: aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de indemne u oficialmente indemne de brucelosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo I.
Rebaños del tipo B3: los rebaños indemnes de brucelosis según lo establecido en el anexo I.
Rebaños del tipo B4: los rebaños oficialmente indemnes de brucelosis, según lo establecido en el anexo I.
Rebaños del tipo T2 positivo: aquellos que, sin haber alcanzado aún la calificación de oficialmente indemne de tuberculosis bovina, al menos un animal, susceptible por su edad de ser examinado, haya resultado positivo a alguna de las pruebas diagnósticas previstas en el anexo II.
Rebaños del tipo T3: los oficialmente indemnes de tuberculosis, según lo establecido en el anexo II.
Lazareto: espacio físico delimitado, identificado de forma clara y visible, en que se mantiene, dentro de una ganadería, en riguroso aislamiento y separación de cualquier animal sanitariamente calificado, a las reses de lidia que no fueron lidiadas y muertas en un espectáculo taurino en el que fueron presentadas, hasta su posterior lidia en otro espectáculo taurino o sacrificio, o a cualquier otro animal que se pretende introducir en aquél.
Ciclo ferial: la duración programada de una serie de espectáculos taurinos.
ñ) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para los intercambios con terceros países.
Artículo 3. Requisitos de las ganaderías de reses de lidia.
Las ganaderías de reses de lidia deberán contar con:
Instalaciones suficientes y apropiadas que permitan un manejo adecuado del ganado y la realización de las pruebas sanitarias establecidas en este real decreto, con el objetivo de minimizar los riesgos para las personas y para los animales.
Lazareto.
La autorización de distintos rebaños de una ganadería, a los efectos sanitarios previstos en este real decreto, corresponderá a la autoridad competente, y será siempre a solicitud de su titular. Para ello, las reses de lidia de los distintos rebaños deberán estar físicamente separados en diferentes instalaciones.
Artículo 4. Manejo de machos de lidia.
A los efectos de este real decreto, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al rebaño de reproductores o recría:
Nunca estarán en contacto con el rebaño de reproductores o recría de la ganadería, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.
No compartirán pastos con los animales de dicho rebaño, en el mismo momento temporal.
Estarán ubicados en territorios físicamente separados de aquellos que correspondan al rebaño de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre animales del rebaño de reproductores o recría de lidia con los del rebaño de animales para lidia.
CAPÍTULO II. Régimen sanitario de las reses de lidia
Artículo 5. Calificación sanitaria.
La calificación o estatuto sanitario de una ganadería se derivará de las calificaciones o estatutos sanitarios de los rebaños que la formen, y si éstos son diferentes, la ganadería tendrá la calificación o estatuto del menor rango sanitario.
La calificación sanitaria de una ganadería o rebaño, así como su mantenimiento, suspensión o retirada, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, se regirá por lo dispuesto en los anexos I y II, respectivamente, en el marco de la ejecución, en cada comunidad autónoma, de los programas nacionales de erradicación de dichas enfermedades de los animales.
Corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté ubicada la ganadería la realización de las pruebas sanitarias de carácter obligatorio en el momento que este órgano disponga, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las peculiaridades del ciclo productivo de las reses de lidia. Para su validez, a efectos de calificación y movimientos de animales, no deberán transcurrir más de 30 días desde que se inician las pruebas en un rebaño hasta que se finalizan en éste, ni más de 90 días desde que se inician las pruebas en un rebaño hasta que se finalicen en todos los rebaños de la misma ganadería.
Asimismo, las pruebas y las calificaciones o estatutos sanitarios de un rebaño deberán realizarse, obligatoriamente, cada 12 meses, dentro del marco de la ejecución en cada comunidad autónoma de los programas nacionales antes mencionados.
Cuando la investigación sobre una ganadería o rebaño se prolongue más allá de los plazos citados en este apartado, las pruebas no se considerarán válidas para la calificación del rebaño.
Una vez realizadas dichas pruebas con resultado favorable, se considerará la ganadería o rebaño como oficialmente indemne o indemne, en su caso, respecto de la enfermedad investigada, y la calificación sanitaria resultante será acreditada por los órganos competentes de las comunidades autónomas. Esta calificación será efectiva para el movimiento nacional e intracomunitario.
Artículo 6. Sospecha y confirmación de la enfermedad.
Cuando en un rebaño se encuentre un animal sospechoso de tuberculosis o brucelosis, los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad. A la espera del resultado de estas investigaciones, las autoridades competentes ordenarán, como mínimo:
La puesta bajo vigilancia oficial del rebaño.
La prohibición de todo movimiento hacia dicho rebaño o a partir de éste, salvo los siguientes movimientos de animales:
1.º A matadero para sacrificio.
2.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de un rebaño de reproductores o recría, el resto de los animales de dicho rebaño no sospechosos podrán moverse con destino al rebaño de animales para lidia, si bien en este último caso el destino posterior de los animales procedentes del primer rebaño sólo podrá ser el sacrificio directo en matadero o su destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ella, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.
3.º Si la sospecha se diera en uno o varios animales de un rebaño de animales para lidia, podrán introducirse en éste animales del rebaño de reproductores o recría, y el resto de animales del rebaño, no sospechosos, podrán moverse también con destino a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ella, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.
El aislamiento dentro del rebaño de los animales sospechosos.
Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de la enfermedad en el rebaño afectado.
Cuando, con ocasión de las pruebas sanitarias previstas en este real decreto, se confirmase un resultado positivo a tuberculosis o brucelosis bovina en un rebaño, las autoridades competentes adoptarán, al menos, las siguientes medidas:
El animal o animales positivos deberán ser sacrificados en matadero, en un plazo no superior a 30 días desde que se confirme el positivo.
El resto de animales del rebaño, no reaccionantes positivos, permanecerán inmovilizados hasta que se hayan practicado nuevas pruebas diagnósticas, con resultados favorables, de acuerdo con la normativa vigente, a partir del sacrificio del último animal positivo, si bien se permitirán, como excepción, los siguientes movimientos:
1.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de un rebaño de reproductores o recría, el resto de los animales de dicho rebaño no reaccionantes positivos podrán moverse para ser sacrificados en matadero, o con destino al rebaño de animales para lidia, si bien en este último caso el destino posterior de los animales procedentes del primer rebaño sólo podrá ser el sacrificio directo en matadero o a una única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.
2.º Si el positivo se diera en uno o varios animales de un rebaño de animales para lidia, podrán introducirse en el rebaño animales del rebaño de reproductores o recría de la ganadería, y el resto de animales no reaccionantes positivos, podrán moverse para el sacrificio directo en matadero, o para una única plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino, o, en otro caso, sacrificados a su finalización.
CAPÍTULO III. Movimiento de las reses de lidia
Artículo 7. Movimiento en relación con los rebaños de reproducción o recría.
Los únicos movimientos permitidos desde los rebaños de reproducción o recría serán los siguientes:
Los animales de los rebaños de reproducción o recría de una ganadería podrán moverse libremente con destino a los rebaños de animales para lidia de la misma ganadería.
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