Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano
Norma derogada, con efectos de 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813
La normativa comunitaria reguladora de los requisitos de sanidad animal exigibles en lo que se refiere a los productos de origen animal destinados a consumo humano, incluida su importación, ha sido profundamente modificada mediante la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, a fin de, principalmente, armonizar las diversas disposiciones generales, establecer procedimientos que impidan la introducción o propagación de epizootias en la Unión Europea y prever la organización de auditorías e inspecciones comunitarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de sanidad animal.
Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento la citada Directiva 2002/99/CE.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de los sectores afectados, y a informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y del Ministerio de Administraciones Públicas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 2004,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas zoosanitarias, de carácter general, por las que se regulan todas las fases de la producción, transformación y distribución, de aplicación en todo el territorio nacional, de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de ellos, destinados al consumo humano, así como para su introducción desde terceros países.
Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, y en las normas enumeradas en el anexo I.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán aplicables, en la medida en que resulte necesario, las definiciones del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre. Además, serán aplicables las siguientes definiciones:
Todas las fases de producción, transformación y distribución: cualquier fase, desde la producción primaria de un producto de origen animal, inclusive, hasta su almacenamiento, transporte, venta o suministro al consumidor final, inclusive.
Introducción: la entrada de mercancías en un territorio de los mencionados en el anexo I del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, para su comercialización con arreglo a los procedimientos del Código aduanero comunitario de despacho a libre práctica, tránsito, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con países terceros, y los órganos competentes de las comunidades autónomas en el resto de supuestos.
Productos de origen animal: los productos obtenidos a partir de animales, así como los productos obtenidos de ellos, destinados al consumo humano, incluidos los animales vivos, cuando estén preparados para este uso.
Artículo 3. Requisitos zoosanitarios generales.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, para garantizar que los agentes económicos del sector alimentario, en todas las fases de la producción, transformación y distribución de productos de origen animal, no provoquen la propagación de enfermedades transmisibles a los animales.
Los productos de origen animal deberán obtenerse de animales que cumplan las condiciones de sanidad animal establecidas en la normativa aplicable.
Los productos de origen animal se obtendrán de animales:
Que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias aplicables a los animales y productos de que se trate, de acuerdo con las normas contenidas en el anexo I.
Que, en el caso de la carne, los productos cárnicos, la carne picada y los preparados de carne, los animales de los que se obtengan no hayan sido sacrificados en un matadero en el que, en el momento del sacrificio o del proceso de producción, hubiera animales infectados o sospechosos de estar infectados con alguna de las enfermedades a las que se aplican las normas a que se refiere el párrafo a), o canales o partes de canales de tales animales, salvo que la citada sospecha se haya eliminado.
Que, en el caso de animales y productos de la acuicultura, cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
Artículo 4. Excepciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, y siempre que se cumplan las medidas de control de las enfermedades mencionadas en el anexo I, las autoridades competentes podrán autorizar la producción, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias, pero que no procedan de explotaciones infectadas o que se sospeche que estén infectadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Los productos, antes de que se sometan al tratamiento a que se refiere el párrafo c), se obtengan, manipulen, transporten y almacenen, bien de forma separada, bien en un momento diferente, de aquellos productos que sí cumplan todas las condiciones zoosanitarias. Asimismo, las condiciones de transporte fuera del territorio sujeto a restricciones zoosanitarias deberán haber sido aprobadas por la autoridad competente.
Los productos que deban someterse a tratamiento se identifiquen convenientemente.
Los productos sean sometidos a un tratamiento que baste para eliminar el problema zoosanitario de que se trate.
El tratamiento se aplique en un establecimiento autorizado para ese fin por la autoridad competente o, en su caso, por el Estado miembro, donde se presente el problema zoosanitario.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará de conformidad con el anexo II y el apartado 1 del anexo III, o con las disposiciones que puedan adoptarse al efecto por la Comisión Europea.
La producción, transformación y distribución de productos de la acuicultura que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 se autorizarán siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, y, cuando sea necesario, con arreglo a las condiciones suplementarias que se establezcan al efecto por la Comisión Europea.
Serán de aplicación, asimismo:
Las excepciones a lo dispuesto en el artículo 3 que se adopten por la Comisión Europea en determinados supuestos, cuando la situación sanitaria lo permita.
Las medidas necesarias que adopte, en dichos supuestos, la Comisión Europea, para garantizar la debida protección sanitaria de los animales.
Artículo 5. Certificados veterinarios.
Las autoridades competentes garantizarán que los productos de origen animal destinados al consumo humano se sometan a certificación veterinaria en los siguientes supuestos:
Cuando las medidas adoptadas por razones de sanidad animal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, exijan que los productos de origen animal deban ir acompañados de un certificado sanitario.
Cuando se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 4.3.
Serán de aplicación, asimismo, las modalidades de aplicación, y en particular un modelo para el citado certificado, que establezca la Comisión Europea. Los certificados podrán incluir detalles necesarios con arreglo a otra normativa comunitaria sobre sanidad animal y salud pública.
Artículo 6. Controles comunitarios.
Cuando se lleven a cabo controles, incluidas auditorías, por parte de los expertos de la Comisión Europea, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, del Ministerio de Sanidad y Consumo acompañarán a los representantes de la autoridad competente.
Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, del Ministerio de Sanidad y Consumo deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En caso de que, durante la realización de una auditoría o inspección de la Comisión Europea, se compruebe la existencia de un riesgo grave para la sanidad animal, la autoridad competente tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para la salvaguardia de ésta. De no tomarse tales medidas, o si se considera por la Comisión Europea que estas son insuficientes, deberá estarse a lo que al efecto adopte este órgano para salvaguardar la sanidad animal.
Artículo 7. Importaciones.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países se introduzcan en el territorio nacional, únicamente si cumplen las disposiciones de los artículos 3 a 6, aplicables a todas las fases de la producción, transformación y distribución de dichos productos, u ofrecen garantías zoosanitarias equivalentes.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el apartado anterior, deberán tenerse en cuenta, de conformidad con la normativa aprobada por la Comisión Europea:
Las listas de los terceros países o partes de terceros países respecto de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal. Dichas listas serán actualizadas por la Comisión Europea periódicamente, para su puesta a disposición del público. Estas listas podrán combinarse con otras listas elaboradas con fines de salud pública y sanidad animal e incluir también modelos de certificados sanitarios.
Las normas relativas a la procedencia de los productos de origen animal y de los animales de los que estos hayan sido obtenidos.
Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países.
Asimismo, deberá seguirse lo dispuesto por la Comisión Europea sobre disposiciones de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, los criterios para clasificar los terceros países y partes de ellos con respecto a las enfermedades animales, y las normas específicas relativas a los tipos de introducción o a los productos concretos, como la introducción por los viajeros o la introducción de muestras comerciales.
Artículo 8. Documentos para la importación.
Los envíos de productos de origen animal procedentes de terceros países se presentarán, a su entrada en España, con un certificado veterinario que cumpla los principios establecidos en el anexo IV.
El certificado veterinario dará fe de que los productos:
Cumplen los requisitos establecidos para dichos productos en este real decreto y en la normativa comunitaria aplicable en la que se establecen los requisitos de salud animal o disposiciones equivalentes a dichos requisitos.
Cumplen todos los requisitos especiales para la importación establecidos por la Comisión Europea.
Los documentos podrán incluir detalles exigidos por otras normas comunitarias sobre cuestiones de salud pública y zoosanitaria.
Serán de aplicación los modelos de documentos, así como normas y certificación para el tránsito, que se establezcan por la Comisión Europea. Asimismo, podrán utilizarse documentos electrónicos cuando la Comisión Europea así lo autorice.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
Las sanciones que se impongan serán, en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes en defensa de la sanidad animal o la salud pública, de acuerdo con la normativa vigente.
Disposición transitoria primera. Controles veterinarios oficiales.
Hasta la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, las autoridades competentes velarán por que se lleven a cabo los controles oficiales de sanidad animal para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, de las disposiciones de aplicación que se aprueben por la Comisión Europea y de las medidas de salvaguardia que se apliquen a los productos de origen animal. Como norma general, las inspecciones deberán efectuarse sin aviso previo y los controles se realizarán tal como se establece en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero.
Asimismo, y hasta tanto sean aplicables los citados reglamentos, cuando se compruebe que se han infringido las normas zoosanitarias, las autoridades competentes adaptarán las medidas necesarias para remediar la situación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero.
Disposición transitoria segunda. Subsistencia de normas.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria única, las normas de desarrollo o aplicación adoptadas sobre la base de las disposiciones a que aquella se refiere seguirán en vigor hasta tanto se apruebe normativa comunitaria específica, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y específicamente:
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