Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial
La Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, en su disposición final segunda, autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Son también muchos los artículos de la citada ley que prevén su desarrollo por vía reglamentaria. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del reglamento de ejecución de la ley, ordenándolo en seis títulos y tres disposiciones adicionales.
Este real decreto y el reglamento ejecutivo que aprueba se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
El título I regula pormenorizadamente los documentos que integran la solicitud y las informaciones y datos que, de acuerdo con lo previsto en la ley, deben suministrarse al objeto de identificar perfectamente a los titulares y sus representantes y definir los elementos constitutivos del derecho solicitado, tanto cronológicamente -fecha de presentación y prioridades- como materialmente, mediante la representación gráfica del diseño y, con carácter opcional, su descripción explicativa. Especial atención se presta en el anexo a que se remite el artículo 4 a los requisitos de la representación gráfica o fotográfica del diseño que se pretende proteger, por su importancia para delimitar con precisión y exactitud el objeto del derecho, teniendo en cuenta que el diseño se define por la novedad y singularidad de sus características de apariencia. También se atiende, como es lógico, a las características técnicas y a su presentación estandarizada para permitir un tratamiento homogéneo de los expedientes y facilitar su informatización y publicación, teniendo en cuenta, además, que se prevén solicitudes múltiples. La experiencia demuestra que la forma más eficaz para facilitar la labor del solicitante y ordenar y racionalizar el trabajo de la Oficina Española de Patentes y Marcas es, hasta donde sea posible, ordenar esos datos en impresos normalizados que podrán ser utilizados para presentar las solicitudes, y disponer sistemas comunes de numeración y datación de las solicitudes de registros por los órganos encargados de recibirlas.
El título II desarrolla el procedimiento de registro, y se divide en tres capítulos.
El capítulo I regula las actuaciones correspondientes a momentos de la tramitación que resultan separables del examen de fondo, previo a la concesión del registro, como son la recepción de las solicitudes, la asignación de fecha de presentación y el examen de forma, que realizarán los órganos competentes (comunidades autónomas que hayan asumido efectivamente estas competencias y creado los órganos para aplicarlas) previstos en el artículo 20 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
El examen de los requisitos mínimos para asignar fecha de presentación y el examen de los requisitos formales pueden realizarse sucesivamente o en un único acto, comunicándose al solicitante en una misma notificación.
Se prevé que las irregularidades que afecten a los requisitos formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño se comuniquen al solicitante, pero su falta de subsanación no afectará a la continuación del procedimiento cuando se trate de a solicitudes para las que se haya pedido el aplazamiento de la publicación.
Esta fase de la tramitación será generalmente muy breve y, cuando no la realice la Oficina Española de Patentes y Marcas, terminará con la remisión a este organismo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
El capítulo II regula el examen de oficio, realizado en todo caso por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se limita a comprobar que se trata de un diseño en sentido legal y que no es contrario al orden público o a las buenas costumbres, con la posibilidad, en el primer caso, de solicitar, si procede, el cambio de modalidad, y en el segundo, de modificar el diseño siempre que no se altere su identidad sustancial. La Oficina Española de Patentes y Marcas también realiza o revisa la clasificación de productos, que únicamente tiene incidencia jurídica en el caso de las solicitudes múltiples para respetar el límite de la unidad de clase impuesto por el artículo 22 de la ley, y ofrece al solicitante, si fuera necesario, la posibilidad de dividir la solicitud. Dado, además, que el registro y la publicación siguen inmediatamente a este examen sumario, la Oficina Española de Patentes y Marcas comprueba una vez más si se han completado todos los requisitos necesarios para poder realizarla, con nueva oportunidad para el solicitante de corregir irregularidades. Como en el caso del examen formal, y para ganar tiempo, los resultados de estas comprobaciones pueden realizarse en una única notificación. Transcurrido el plazo fijado para contestar al suspenso, se resolverá el expediente en el sentido que proceda.
El capítulo III se ocupa del registro y publicación, trámite este último esencial para el reconocimiento del derecho y la posibilidad de ejercitarlo frente a terceros, especificándose los extremos e informaciones que han de incluirse para identificar a los titulares o a sus representantes, así como el alcance y objeto del derecho exclusivo sobre el diseño o los diseños. Se limita la información de los diseños que no lleguen a ser publicados, y se regula el aplazamiento de la publicación, que es una opción que se da al solicitante que lo necesite para hacer coincidir la publicación del diseño con el lanzamiento del producto.
El título III desarrolla la tramitación de las oposiciones al registro, con base en alguna de las causas de denegación previstas legalmente, y que sólo son examinadas una vez producida la concesión, con las pruebas aportadas por los terceros. Se regula el contenido del escrito de oposición, los motivos de inadmisión y desistimiento, y el procedimiento, con traslado al solicitante, contestación, que incluye la posibilidad de modificar el diseño preservando su identidad sustancial en los casos previstos en apartado 2 del artículo 35 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, examen y resolución motivada, que puede ser de estimación total o parcial o desestimación de las oposiciones presentadas. La resolución se anotará en el registro y se publicará. La estimación de una oposición conllevará la cancelación del registro del diseño o de los diseños afectados en el Registro de diseños.
No podrá formularse oposición en un solo procedimiento contra distintos registros, salvo que éstos estén agrupados en una solicitud múltiple, pero la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá, si lo estima conveniente, acumular todos o algunos de los procedimientos de oposición referidos al mismo diseño.
El título IV regula el procedimiento de renovación y el título V la inscripción de transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos, ocupándose el capítulo I de éste del contenido de la solicitud de inscripción de estos actos y derechos inscribibles, y el capítulo II del procedimiento de inscripción, así como de la cancelación y modificación de las mismas, y de la renuncia al diseño registrado. La regulación procura la sencillez del procedimiento, reduciendo en lo posible las formalidades salvo que sean indispensables para garantizar la certeza y seguridad jurídica que deben vincularse a la inscripción registral.
El título VI desarrolla en parte el capítulo IV de la ley sobre disposiciones generales de procedimiento, y, en parte, las normas generales relativas a llevanza del registro, publicidad y acceso a los expedientes. En su capítulo I regula las actuaciones que tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, corregir errores o inscribir los cambios de nombre o dirección del solicitante o su representante que no resulten de una transferencia de la solicitud o de registro; en su capítulo II, la división de la solicitud para el caso de solicitudes múltiples, previsto en distintos procedimientos de la ley, unas veces con carácter necesario y otras opcional; el capítulo III se dedica al restablecimiento de derechos, una figura procedente del derecho europeo y generalizada en nuestro ordenamiento para todas las modalidades de la propiedad industrial a través de la disposición adicional séptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que, no obstante, ha de adaptarse en su desarrollo reglamentario a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
Los supuestos de suspensión, revisión de actos en vía administrativa y arbitraje, previstos en los artículos 40 a 42 de la ley, no requieren ulterior desarrollo reglamentario. En cambio, es necesario precisar las menciones a inscribir en el Registro de diseños, que podrá llevarse en forma de base de datos electrónica, la publicidad de los datos e informaciones registrales, el derecho a la consulta pública de expedientes y sus límites, que fundamentalmente afectan a todos los diseños que por cualquier razón no hayan llegado a ser publicados, y la conservación de expedientes. De regular estos extremos se ocupan las normas del capítulo IV de este mismo título.
Finalmente, en lo relativo a notificaciones, comunicaciones y representación, las disposiciones adicionales primera y segunda declaran aplicables las normas contenidas respectivamente en los capítulos IV y VI del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, capítulos que no tendrían sentido reproducir aquí en su integridad dado que los preceptos que en ellos regulan estas materias son, con las precisiones establecidas en dichas disposiciones adicionales, trasladables a la aplicación de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación el Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial.
Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
Queda derogado expresamente el Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial, aprobado por el Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo, en cuanto afecta a los modelos y dibujos industriales.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista en el artículo 149.1.9.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que en este real decreto se establece y, en particular, para la modificación de los requisitos de la reproducción gráfica del diseño especificados en el anexo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial
TÍTULO I. Solicitud de registro
Artículo 1. Contenido de la solicitud de registro.
La solicitud de registro de diseño deberá contener:
Una petición de registro de diseño.
El nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como el Estado en el que tenga su domicilio, su sede o un establecimiento comercial serio y efectivo.
Si la solicitud se presentara en una comunidad autónoma distinta de la del domicilio del solicitante, indicación del establecimiento industrial o comercial serio y efectivo que se posee en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Esta última indicación no será necesaria si el solicitante actúa por medio de representante y éste tuviera su domicilio o una sucursal seria y efectiva en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Cuando el solicitante sea una persona física se indicarán su nombre y apellidos, y cuando sea una persona jurídica, su denominación social completa. A efectos de notificaciones, se podrá incluir otra dirección postal. Asimismo se podrá mencionar el número de teléfono, telefax, correo electrónico u otro medio de comunicación, indicando de entre ellas la forma preferente de notificación. En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones; de no hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud.
En el supuesto de que el interesado actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español, deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Una reproducción gráfica del diseño, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 y en el anexo.
La indicación de los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el diseño con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.
Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, su nombre y dirección, de conformidad con el párrafo b) anterior, indicando, cuando proceda a efectos de lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, la sucursal efectiva y real que se posee en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Esta última indicación no será necesaria si el solicitante tiene su domicilio, su sede o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud.
Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, una declaración en tal sentido, en la que se indique la fecha de la solicitud anterior y el país en el que o para el que se presentó, y a ser posible, el número de aquélla.
Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de exposición, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, una declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera presentación en aquélla de los productos que incorporen el diseño solicitado.
La firma del solicitante o de su representante.
La solicitud podrá incluir, además de los anteriores, los elementos siguientes:
Una descripción explicativa de la representación de cada diseño referida sólo a las características que aparezcan en la representación gráfica a que se refiere el artículo 21.1.c) de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
No contendrá afirmaciones sobre la supuesta novedad o el carácter singular o la funcionalidad del diseño.
Una petición de aplazamiento de la publicación conforme a lo previsto en el artículo 21 de este reglamento.
La indicación de la clase, así como de la subclase o subclases, de la "Clasificación de Locarno", según el anexo del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, por el que se crea una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, Clasificación Internacional), en la que se incluyan los productos a los que se aplique el diseño solicitado, según lo previsto en el artículo 3 de este reglamento.
La mención del diseñador, o del equipo de diseñadores, o la declaración, firmada por el solicitante y bajo su responsabilidad, de que el autor o los autores han renunciado a su derecho a ser mencionados.
Artículo 2. Solicitudes múltiples.
En las solicitudes múltiples, previstas en el artículo 22 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el solicitante deberá, además de los datos generales de la solicitud y de los específicos de cada uno de los diseños a que se refiere el artículo anterior:
Numerar consecutivamente, con numeración arábiga, los diseños incluidos en la solicitud múltiple.
Incluir una representación gráfica de cada uno de los diseños según lo previsto en el artículo 4 y en el anexo, con indicación de los productos a que se apliquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.
Si se reivindicara prioridad para todos o algunos de los diseños solicitados, será de aplicación a las prioridades reivindicadas lo previsto en los párrafos g) y h) del artículo 1.1.
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