Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
La disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elaborase y aprobase un texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, que incluyese las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Al cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, obedece este real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, dotó de un nuevo estatuto legal al Consorcio de Compensación de Seguros, que venía exigido por la modificación llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 junio, en los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hacía inexcusable al exigir dicho tratado la pérdida del carácter monopolístico de una de sus principales funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios. Además de perder la exclusividad en la cobertura de los riesgos extraordinarios, el nuevo estatuto legal modificó el régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros, que dejó de ser organismo autónomo y pasó a convertirse en sociedad estatal.
El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, ha experimentado con posterioridad diversas reformas y modificaciones.
La disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, llevó a cabo una profunda reforma del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, modificando diversos de sus preceptos, referentes a la definición de sus fines y atribuciones, la delimitación de sus funciones privadas en relación con el seguro de riesgos extraordinarios y el seguro obligatorio de automóviles, y de sus funciones públicas. También se clarificó el régimen de los recargos a favor del Consorcio y se precisó la separación financiera y contable de las operaciones del Consorcio en los seguros agrarios combinados respecto del resto de operaciones.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introdujo también una importante reforma en el estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Tal modificación obedeció a la necesidad de recoger las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio, lo que obligó también a modificar determinados aspectos de su régimen patrimonial.
En relación con el régimen de funcionamiento del Consorcio, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, posibilitó el fraccionamiento de todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
En el ámbito de la cobertura de riesgos extraordinarios, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, permitió, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinasen, la cobertura de pérdidas de beneficios consecuencia de aquellos. En el ámbito del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, facultó al Consorcio a asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor superando los límites del seguro obligatorio respecto de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
Por otra parte, la citada ley incorporó al derecho interno la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), incorporación que requirió la modificación, entre otras normas, del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, con el fin de facultarle a que, para el adecuado ejercicio de sus funciones como organismo de información, pudiera celebrar convenios con las instituciones relacionadas con los seguros obligatorios.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha venido a introducir modificaciones en el estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros con el fin de adaptar la redacción de determinados preceptos a la nueva regulación en materia concursal, y ello con independencia de que, conforme a su disposición adicional segunda, en los concursos de entidades aseguradoras se apliquen las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, excepto las relativas a la administración concursal. A estos efectos, la precitada disposición adicional considera legislación especial, por lo que a las entidades aseguradoras se refiere, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (artículos 25 a 28, 35 a 39 y 59), y la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados (artículo cuarto).
Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha vuelto a incidir en el estatuto legal del Consorcio, modificándolo al objeto de permitir la indemnización por el Consorcio de los daños personales producidos como consecuencia de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España. Además, la disposición adicional segunda de dicha ley establece, con el rango normativo adecuado y de acuerdo con la naturaleza tributaria del recargo a favor del Consorcio destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo por fraccionamiento que debe aplicarse.
Junto a las reformas anteriormente citadas, han de considerarse otras normas que han modificado el marco jurídico en el que se desenvuelve el Consorcio de Compensación de Seguros. En este sentido, ha de aludirse a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se actualizó la normativa dedicada a la tradicionalmente denominada "Administración institucional del Estado", optándose por una denominación genérica, "organismos públicos", que agrupa a todas las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado y distinguiendo dos modelos básicos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales. De modo que este nuevo marco jurídico ha de tener reflejo en el estatuto legal del Consorcio, en el que se recoge, de acuerdo con aquel, su encuadramiento en la categoría de entidad pública empresarial.
Igualmente, el texto refundido del Estatuto Legal que se aprueba se adecua al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a la nueva Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Este real decreto legislativo consta de un artículo único por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final que fija la entrada en vigor de la norma.
El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros que se aprueba mantiene la estructura y sistemática del estatuto aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, cuya parte dispositiva se organiza en un total de cinco capítulos. El primero de ellos contiene una serie de disposiciones generales a través de las que se regula la naturaleza, el régimen jurídico y los fines del Consorcio; los restantes capítulos se refieren a la organización, a las funciones, al régimen de funcionamiento y al régimen de personal y económico-financiero, respectivamente. Se mantiene dentro de cada capítulo la misma división en secciones que en el texto original del estatuto legal. El estatuto legal se completa con una disposición adicional y dos disposiciones finales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
Se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros que se aprueba y, en particular:
De la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, su artículo cuarto, su disposición adicional segunda, su disposición adicional cuarta y el apartado uno de su disposición transitoria primera.
De la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su disposición adicional novena, "Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros".
De la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, el apartado tercero de su artículo 11 y su artículo 34.
(Derogada)
De la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, su artículo cuarto y su disposición adicional segunda, "Fraccionamiento del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación de Seguros".
Se declaran vigentes las siguientes disposiciones:
De la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:
1.º Su disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear.
2.º Su disposición adicional séptima, relativa a la subrogación por parte de la Administración del Estado como reaseguradora en el lugar del Consorcio de Compensación de Seguros en los contratos para la cobertura de los riesgos comerciales en el seguro de crédito a la exportación, en los que este último sea reasegurador de "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima".
De la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, la disposición transitoria tercera, "Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras".
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO LEGAL DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.
El Consorcio está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en este estatuto legal y, en lo que no se oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la legislación vigente.
Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
La contratación del Consorcio se rige por el derecho privado, salvo lo previsto para las entidades de derecho público en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 3. Fines.
El Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en este estatuto legal, con la amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de ley.
Para el adecuado cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en este estatuto legal.
Fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.
Son funciones públicas del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16.
Corresponderá al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en este estatuto legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.
CAPÍTULO II. Organización
Artículo 4. Órganos de gobierno y administración.
El Consorcio será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio y un máximo de 18 vocales.
La presidencia del Consorcio será desempeñada por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El nombramiento y cese de los vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 5. Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo de Administración:
Aprobar el estatuto orgánico del Consorcio y sus modificaciones.
Elaborar el programa de actuación plurianual y el presupuesto de explotación y capital, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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