Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
2. En los supuestos de incapacidad permanente total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en el apartado anterior hasta antes de cumplir los cuarenta y cinco años; del setenta por ciento desde los cuarenta y cinco hasta antes de cumplir los cincuenta y cinco años; y del noventa por ciento a partir de esta última edad. A estos efectos, se entiende por incapacidad permanente total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.
3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.45 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 132. Multiplicador.
1. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado,
la duración del perjuicio,
el riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad, y
la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48.
3. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.
4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, producen el efecto de reducir el perjuicio y se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero el perjudicado puede acreditar la percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los supuestos de gran invalidez solo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.
5. Al lesionado mayor de treinta años que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2.C.4.H y 2.C.5.H específicas para dicho trabajo no remunerado. Si el lesionado tenía menos de treinta años, se aplicarán las tablas 2.C.7 y 2.C.8 relativas a las personas que no han accedido al mercado laboral.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1.46 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 133. Duración del perjuicio.
1. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por trabajo personal, la duración del perjuicio es de dos años.
2. En el supuesto de incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 129.c) la duración es de dos años.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Sección 3.ª Indemnizaciones por lesiones temporales
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.
1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. Los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización y que están llamados a curarse a corto o medio plazo también se valoran como lesiones temporales computando los efectos que producen y su duración hasta su total curación.
3. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura en el anexo.
4. La tabla 3 contiene tres apartados:
La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. 1.47 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 3.A)
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 136. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.
1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B)
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 137. Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 138. Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 139. Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
1. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados.
2. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 140. Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas.
El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C).
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria.
1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.
2. Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios.
3. Las entidades aseguradoras garantizarán la libre elección de centro por parte del lesionado y le reembolsarán las cantidades que haya pagado, siempre que las cantidades pagadas estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. En este caso regirán las reglas propias de la responsabilidad civil y, en caso de concurrencia de culpas o culpa exclusiva del lesionado, podrá reducirse o excluirse el pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.
4. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 1.48 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 142. Gastos diversos resarcibles.
1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.
2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.
1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
4. La dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, que se podrá incrementar de acuerdo con los criterios y los límites previstos en los artículos 84.2 y 131.1 a) y b). En los casos de dedicación parcial a las tareas del hogar también regirá el criterio de cálculo previsto en los artículos 85 y 131.3.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.49 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición final 9.1.c) de la citada Ley.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
TÍTULO V. Protección de datos personales
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 144. Normativa aplicable.
1. Los tratamientos de datos personales llevados a cabo por las entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros y cualesquiera otras personas, entidades o Administraciones Públicas en el contexto de las previsiones de la presente ley se someten a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como a lo dispuesto en el presente título.
Será igualmente de aplicación a los tratamientos de datos personales efectuados por las entidades aseguradoras en el marco de esta ley lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
2. A los efectos previstos en el presente título, las referencias a las entidades aseguradoras deberán considerarse efectuadas igualmente al Consorcio de Compensación de Seguros, así como a OFESAUTO en su condición de organismo de indemnización.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 145. Tratamiento de datos personales en el marco de la celebración del contrato de seguro.
1. Las entidades aseguradoras podrán pedir a los interesados que hubieran solicitado la contratación con aquellas del contrato de seguro regulado en la presente ley cuanta información resulte necesaria, idónea y proporcional para poder determinar y cuantificar el riesgo asegurado. Las entidades tratarán como responsables del tratamiento los datos facilitados con la finalidad de poder realizar la proposición de seguro establecida en el artículo tercero de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, encontrándose el citado tratamiento amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.b) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. Con la misma finalidad establecida en el apartado anterior, las entidades aseguradoras podrán recabar y tratar como responsables la información que se contiene en los sistemas comunes de información, en los términos regulados en el capítulo II del presente título.
Igualmente, y con la misma finalidad, podrán recabar y tratar como responsables información procedente de terceros, siempre que cuenten con base jurídica para ello conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
3. Las entidades aseguradoras únicamente tratarán los datos mencionados con la finalidad mencionada en el apartado 1.
En caso de que no llegue a celebrarse el contrato, las entidades aseguradoras procederán al bloqueo de los datos personales en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no tratando los datos de los solicitantes para otros fines distintos a menos que cuenten con una base jurídica adecuada para ello, en cuyo caso podrán proseguir en el tratamiento únicamente para las finalidades respecto de las que exista dicha base jurídica.
4. En caso de que llegue finalmente a celebrarse el contrato, las entidades aseguradoras podrán seguir tratando como responsables del tratamiento los datos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores, y de los que se originen como consecuencia de la ejecución del contrato y sean necesarios, idóneos y proporcionales para las finalidades relacionadas con su mantenimiento, desarrollo y revisión, así como para la tarificación del riesgo y la determinación de las primas.
Igualmente, podrán tratar los datos para otras finalidades legítimas siempre que cuenten con una base jurídica adecuada para ello, los interesados hayan sido debidamente informados de dichas finalidades y, cuando sea exigible, se haya recabado su consentimiento de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos personales.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 146. Tratamiento de los datos personales durante la vigencia del seguro y para la valoración, gestión y tramitación de siniestros.
1. Las entidades aseguradoras tratarán como responsables del tratamiento los datos de los tomadores, asegurados y conductores que figuren en los contratos celebrados con las mismas, así como de cuantos otros se deriven del desenvolvimiento del contrato para las finalidades relacionadas con su adecuado mantenimiento, desarrollo, gestión y revisión y para las restantes finalidades establecidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio y su normativa de desarrollo, o respecto de las que dispongan de una base jurídica que las legitime de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos personales.
2. En caso de producirse un siniestro, las entidades aseguradoras tratarán como responsables del tratamiento todos los datos personales que resulten necesarios, idóneos y proporcionales para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de seguro y, en su caso, cuantificar el importe de la indemnización correspondiente al mismo y para elaborar la propuesta de indemnización o la respuesta motivada prevista en el artículo 7.2 de esta ley. El tratamiento de los datos personales se fundará en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, al ser necesario para el cumplimiento por la entidad aseguradora del causante del siniestro de las obligaciones establecidas en esta ley.
Igualmente tratarán como responsables, con dicha finalidad y sobre la misma base jurídica, los datos personales que sean facilitados por el perjudicado en el momento de efectuar la solicitud de indemnización, así como los resultantes de los informes periciales complementarios que aquellos hubieran podido aportar o solicitar conforme al párrafo segundo del artículo 7.2 de esta ley.
3. Las entidades aseguradoras podrán recabar y tratar como responsables, con la finalidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, los datos contenidos en cuantos informes periciales y atestados emitidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que resulten necesarios, proporcionales e idóneos para la determinación de la indemnización.
A estos efectos, en caso de acudir a terceras entidades para la investigación, peritación y valoración de los daños, estas tendrán la condición de encargados del tratamiento de las aseguradoras, debiendo suscribir con las mismas el contrato o acto jurídico regulado por el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679. Esta misma exigencia será aplicable cuando las entidades aseguradoras recurran para la realización de estas tareas a entidades reaseguradoras.
4. Las entidades aseguradoras tratarán como responsables del tratamiento los datos personales a los que se refiere el apartado 2 con la finalidad de dar cumplimiento a su obligación legal de indemnización a los perjudicados y de las obligaciones regulatorias establecidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, encontrándose amparado el tratamiento en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679.
5. En los supuestos en los que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, en lo que respecta a los convenios de indemnización directa de daños materiales, la entidad aseguradora del perjudicado que haya procedido al abono de la indemnización o a la prestación del servicio, podrá comunicar a la entidad aseguradora del causante del siniestro los datos utilizados para el cálculo y valoración de aquella, así como los informes periciales en que se contengan los mismos, a fin de proceder a la compensación de la misma.
En caso de que la entidad aseguradora del perjudicado no haya procedido al abono de la indemnización o a la prestación del servicio, facilitará a la entidad aseguradora del causante del siniestro, a través de sistemas seguros y dotados de medidas de seguridad reforzadas, la información que resulte necesaria, idónea y proporcional para el cálculo y valoración de la indemnización, a fin de que por la misma se dé cumplimiento a la obligación legal de elaborar la correspondiente oferta de indemnización y, en su caso, proceder a la reparación de los daños.
Las entidades aseguradoras responderán en todo caso de la exactitud de los datos facilitados en virtud de lo dispuesto en este apartado.
Los sistemas de intercambio de información deberán en todo caso contar con medidas de control de accesos, a fin de garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, procediéndose al intercambio de información entre las entidades de forma cifrada o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulable por terceros.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 147. Tratamiento de datos de salud en caso de siniestro.
1. Las entidades aseguradoras podrán proceder como responsables al tratamiento de los datos relativos a la salud de los perjudicados que hubieran sufrido daños personales con ocasión de un siniestro con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación legal de indemnización establecida en esta ley.
El tratamiento por las entidades aseguradoras de estos datos, incluyendo el informe médico pericial definitivo, al que se refieren los artículos 7.3.c) y 7.4.b) de esta ley, y los resultantes de la asistencia sanitaria que hubiera sido dispensada al perjudicado y el seguimiento de su evolución, se encuentra amparado en los artículos 6.1.c) y 9.2.f) del Reglamento (UE) 2016/679, como consecuencia de la acción directa reconocida al perjudicado por el artículo 7.1 de esta ley y de ser necesario para atender a su derecho a la indemnización, y en el artículo 99.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2. Será de aplicación lo previsto en el artículo 146.5 de esta ley en los supuestos en que se haya producido la adhesión por las entidades aseguradoras a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico o a los convenios de indemnización de daños personales. La comunicación de datos relacionados con la salud realizada como consecuencia de la adhesión a dichos convenios se encontrará igualmente amparada en el artículo 9.2.f) del Reglamento (UE) 2016/679, en relación el artículo 6.1 c) de dicho reglamento, como consecuencia de las obligaciones legales que han de ser observadas por las entidades aseguradoras.
3. Las entidades aseguradoras garantizarán al perjudicado que la comunicación y transmisión de los datos a los que se refiere este artículo se pueda llevar a cabo de forma segura. Recibida la documentación, corresponde a la entidad aseguradora el establecimiento de un sistema que proteja los datos de manera efectiva, y que considere en especial lo establecido en los artículos 25 y 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
A estos efectos, las entidades aseguradoras podrán poner a disposición de los abogados que representen a los lesionados en accidentes de tráfico plataformas seguras de intercambio de información que garantizarán en todo momento la trazabilidad de las reclamaciones y el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
CAPÍTULO II. Sistemas comunes de información
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 148. Sistemas comunes de información para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.7 de esta ley.
1. Las entidades aseguradoras podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sistemas comunes de información en los que se incorporen los datos relacionados con la siniestralidad de los vehículos con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de certificación establecidas en el artículo 2.7 de esta ley. El tratamiento se encontrará amparado en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. Los datos se limitarán únicamente a los identificativos del tomador, al contrato celebrado y la fecha y al alcance, personal o material, de los daños producidos e importe de la indemnización, así como los que se contuvieran en la certificación de antecedentes siniestrales regulada en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2021/2118. Estos datos se referirán únicamente a los siniestros producidos en los últimos cinco años. Transcurrido este plazo, los sistemas deberán incorporar mecanismos seguros y automáticos que garanticen la supresión de los datos.
3. Para la consulta de los sistemas de información será imprescindible que la entidad aseguradora consultante incorpore en su petición un factor reforzado de verificación de la existencia de una solicitud de un interesado, incluyendo, además de un dato personal que lo identifique, alguna otra información que solo pudiera obrar en poder de aquel.
4. Las entidades aseguradoras únicamente podrán tratar los datos a los que hubieran accedido para su consideración en relación con la solicitud de aseguramiento efectuada por el interesado, no pudiendo aplicarlos para una finalidad distinta de la gestión de la solicitud de aseguramiento, la tarificación y valoración del riesgo asegurado y la cuantificación de la prima.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 149. Sistemas comunes de información para la prevención del fraude en el seguro.
1. Las entidades aseguradoras podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sistemas comunes de información para el cumplimiento de sus obligaciones legales de prevenir, impedir, identificar, detectar, informar y remediar conductas fraudulentas relativas a seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley.
El tratamiento de los datos personales incluidos en los citados sistemas de información se amparará en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con la citada obligación legal.
2. Los datos contenidos en el sistema serán los necesarios, idóneos y proporcionales para el cumplimiento de la finalidad a la que se refiere el apartado anterior. Se podrán establecer sistemas comunes de información relativos a perjudicados, sin incluir dato alguno referente a la salud.
A tal efecto, los sistemas establecerán mecanismos de generación de alertas que permitan a las entidades aseguradoras la detección de conductas inconsistentes o anómalas tanto en relación con el vehículo respecto del que se solicitase un aseguramiento como respecto de los siniestros que hubieran sido declarados a las entidades aseguradoras.
Las entidades aseguradoras determinarán con carácter previo a la puesta en funcionamiento de los sistemas los datos que sean necesarios, idóneos y proporcionales para el adecuado funcionamiento del sistema, así como las alertas que pudieran generarse como consecuencia del funcionamiento del mismo. En caso de que las entidades aseguradoras adoptasen un código de conducta para la creación y regulación del sistema de información, conforme a lo indicado en el artículo 150.5 de esta ley, deberá incorporarse al mismo la descripción de los datos que habrán de suministrarse al sistema y las alertas que justificarán la consulta de los datos por las entidades aseguradoras.
3. Los datos proporcionados por las entidades aseguradoras deberán ser exactos, debiendo procederse, cuando corresponda, a su actualización, a fin de reflejar fielmente la información referida a las pólizas contratadas y la siniestralidad efectivamente declarada. Para ello deberán adoptar cuantas medidas y procedimientos sean necesarios para verificar periódicamente la exactitud de los datos comunicados a los Sistemas comunes de prevención del fraude.
Se procederá a la supresión en los sistemas comunes de Información de los datos referidos a siniestros y las pólizas a ellos asociados que tuvieran una antigüedad superior a cinco años, adoptándose medidas que permitan la citada supresión de forma automática.
4. Las entidades aseguradoras podrán consultar los datos incluidos en los sistemas comunes de prevención del fraude con la finalidad de poder identificar situaciones de anomalía y de riesgo de fraude por parte del tomador, asegurado, beneficiario, titular del vehículo o perjudicado, a fin de poder valorar las solicitudes de suscripción de una póliza y, en su caso, la tarificación del riesgo, así como adoptar las decisiones que resulten necesarias en relación con la tramitación de un siniestro con posible riesgo de fraude.
Asimismo, las entidades aseguradoras podrán encomendar a terceros que actúen como encargados del tratamiento de aquellas el acceso a los datos de los sistemas comunes de información contra el fraude para la investigación de las medidas de seguridad y técnicas de los vehículos, identificación de los vehículos robados, así como para la impartición de formación a los profesionales, colaboradores y trabajadores del sector automovilístico y asegurador.
5. La información contenida en los sistemas de prevención del fraude podrá ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a los órganos de las Administraciones Públicas de las que los mismos dependen para el ejercicio de sus funciones en la prevención y lucha contra el fraude, o, requerida por los mismos, a fin de que por aquellos sea posible contrastar los datos del sistema con los que consten en las denuncias que se hubieran formulado como consecuencia del siniestro. La información a proporcionar deberá ser de carácter específico en cada caso, ajustada a los datos que resulten precisos para la tramitación de un expediente determinado, sin que pueda tratarse de un acceso masivo o indiscriminado. Dicho tratamiento de datos se realizará, en todo caso, de acuerdo con la normativa de protección de datos que sea aplicable a dicho tratamiento.
Igualmente, la Dirección General de Tráfico podrá acceder a los datos contenidos en los sistemas de información con el objetivo de prevenir el fraude y la verificación de los datos contenidos en el Registro de Vehículos, amparándose asimismo el acceso en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Artículo 150. Disposiciones comunes a los sistemas comunes de información.
1. Las entidades aseguradoras que participen en los sistemas comunes de información regulados por este capítulo tendrán la condición de corresponsables del tratamiento, debiendo suscribir a tal efecto el acuerdo regulado por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
En particular, las entidades aseguradoras serán responsables de la exactitud de los datos que faciliten al sistema, así como de que la antigüedad de los mismos no sea superior a la establecida en la presente ley. Igualmente responderán de la existencia de una base jurídica adecuada para realizar las consultas de los datos previstas en la misma.
2. Las entidades aseguradoras podrán encomendar la gestión de los sistemas comunes de información a terceras entidades que ostentarán, en todo caso, la condición de encargados del tratamiento, debiendo suscribir con las mismas el contrato previsto en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679.
Asimismo, podrán encomendar a la entidad encargada del tratamiento la gestión, por cuenta de las entidades aseguradoras, de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
En caso de que se produjera la subcontratación de dicho servicio se estará a lo dispuesto a tal efecto en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679.
3. Las asociaciones representativas de las entidades aseguradoras podrán tratar los datos contenidos en los sistemas comunes de información para la realización de estudios técnicos y actuariales y la elaboración de estadísticas del sector asegurador, directamente o con la colaboración de los encargados del tratamiento que aquellas hubieran designado.
A tal fin los datos deberán ser previamente sometidos a un procedimiento que garantice que los mismos no pueden vincularse a una persona física identificada o identificable, teniendo en cuenta las directrices que a tal efecto hayan sido adoptadas por la Agencia Española de Protección de Datos o por el Comité Europeo de Protección de Datos para la anonimización y seudonimización de los datos personales. En caso de que los datos permitieran la singularización del interesado, pudiendo ser identificado recurriendo a otras informaciones adicionales, se adoptarán medidas que garanticen la imposibilidad de revertir el procedimiento de seudonimización.
4. Antes de proceder a la transmisión de datos personales a los sistemas comunes de información, las entidades aseguradoras deberán informar al interesado, en los términos previstos en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, acerca de esta comunicación, así como de la posibilidad de que se produzca un acceso posterior a los datos por otras entidades aseguradoras adheridas a los sistemas.
5. Las entidades aseguradoras, con carácter previo a la creación de sistemas comunes de información, deberán dar cumplimiento a las obligaciones de responsabilidad proactiva establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679. A tal efecto, las entidades aseguradoras podrán adoptar códigos de conducta reguladores de los citados sistemas comunes de información para su sometimiento a lo dispuesto en el citado reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Se añade por el art. 1.50 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
Disposición transitoria única. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.
Disposición final primera. Título competencial.
Este texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 149.1.14.ª de la Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
2. Se habilita al Gobierno para modificar las cuantías de las tablas del Anexo mediante real decreto.
Se añade el apartado 2 por el art. único.8 de la LEY 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
ANEXO
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación
Tablas
Indemnizaciones por causa de muerte Tabla 1.A Perjuicio personal básico
| Categoría 1. El Cónyuge viudo. | |
| Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años. | 114.307,15 € |
| Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años. | 88.905,56 € |
| Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años. | 63.503,97 € |
| Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima. | 1.270,08 € |
| Categoría 2. Los Ascendientes. | |
| A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años. | 88.905,56 € |
| A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. | 50.803,18 € |
| A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar. | 25.401,59 € |
| Categoría 3. Los Descendientes. | |
| A cada hijo que tenga hasta 14 años. | 114.307,15 € |
| A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años. | 101.606,36 € |
| A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años. | 63.503,97 € |
| A cada hijo que tenga más de 30 años. | 38.102,38 € |
| A cada nieto, sólo en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido. | 19.051,19 € |
| Categoría 4. Los Hermanos. | |
| A cada hermano que tenga hasta 30 años. | 25.401,59 € |
| A cada hermano que tenga más de 30 años. | 19.051,19 € |
| Categoría 5. Los Allegados. | |
| A cada allegado. | 12.700,79 € |
Indemnizaciones por causa de muerte Tabla 1.B Perjuicio personal particular
| Perjuicios particulares | Incrementos sobre perjuicio personal básico |
|---|---|
| 1. Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. | Del 25 % al 75 % |
| 2. Convivencia del perjudicado con la víctima. | |
| A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. | 38.102,38 € |
| A cada abuelo, en su caso. | 12.700,79 € |
| A cada hijo que tenga más de 30 años. | 25.401,59 € |
| A cada nieto, en su caso. | 9.525,60 € |
| A cada hermano que tenga más de 30 años. | 6.350,40 € |
| 3. Perjudicado único de su categoría. | 25 % |
| 4. Perjudicado único familiar. | 25 % |
| 5. Fallecimiento del progenitor único. | |
| A cada hijo que tenga hasta 20 años. | 50 % |
| A cada hijo que tenga más de 20 años. | 25 % |
| 6.1 Fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente: | |
| A cada hijo que tenga hasta 20 años. | 70 % |
| A cada hijo que tenga más de 20 años. | 35 % |
| 6.2 Fallecimiento de dos o más familiares del artículo 62 en el mismo accidente. | |
| A cada perjudicado. | 25 % |
| 7. Fallecimiento del único hijo. | 25 % |
| 8. Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto: | |
| Si la pérdida tuvo lugar en las primeras 12 semanas de gestación. | 19.051,19 € |
| Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación y hasta las 32 semanas de gestación. | 38.102,38 € |
| Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 32 semanas de gestación. | 59.325,42 € |
| 9. Perjuicio Excepcional. | Hasta 25 % |
Indemnizaciones por causa de muerte Tabla 1.C Perjuicio patrimonial
| DAÑO EMERGENTE | DAÑO EMERGENTE |
| 1. Perjuicio patrimonial básico. | 1. Perjuicio patrimonial básico. |
| Sin necesidad de justificación (cantidad por cada perjudicado). | 508,03 € |
| Gastos con necesidad de justificación que excedan del importe anterior. | Su importe |
| 2. Gastos Específicos. | |
| Gastos de traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación. | Su importe |
| TABLAS DE LUCRO CESANTE | TABLAS DE LUCRO CESANTE |
| DEL CÓNYUGE. | Tabla 1.C.1 |
| DEL CÓNYUGE CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.1.d |
| DEL HIJO. | Tabla 1.C.2 |
| DEL HIJO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.2.d |
| DEL PROGENITOR. | Tabla 1.C.3 |
| DEL HERMANO. | Tabla 1.C.4 |
| DEL HERMANO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.4.d |
| DEL ABUELO. | Tabla 1.C.5 |
| DEL NIETO. | Tabla 1.C.6 |
| DEL NIETO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.6.d |
| DEL ALLEGADO. | Tabla 1.C.7 |
| DEL ALLEGADO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.7.d |
| DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LAS TAREAS DEL HOGAR | DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LAS TAREAS DEL HOGAR |
| DEL CÓNYUGE. | Tabla 1.C.1.H |
| DEL CÓNYUGE CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.1.H.d |
| DEL HIJO. | Tabla 1.C.2.H |
| DEL HIJO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.2.H.d |
| DEL PROGENITOR. | Tabla 1.C.3.H |
| DEL HERMANO. | Tabla 1.C.4.H |
| DEL HERMANO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.4.H.d |
| DEL ABUELO. | Tabla 1.C.5.H |
| DEL NIETO. | Tabla 1.C.6.H |
| DEL NIETO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.6.H.d |
| DEL ALLEGADO. | Tabla 1.C.7.H |
| DEL ALLEGADO CON DISCAPACIDAD. | Tabla 1.C.7.H.d |
TABLA 1.C.1 LUCRO CESANTE DEL CÓNYUGE Hasta 15 años de duración del matrimonio
| Hasta | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Ingreso neto | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge |
| 9.000 € | 14.754 € | 14.753 € | 14.752 € | 14.750 € | 14.749 € | 14.748 € | 14.748 € | 14.748 € | 14.748 € | 14.747 € | 14.745 € | 14.744 € | 14.742 € | 14.740 € | 14.737 € | 14.734 € | 14.729 € | 14.725 € |
| 12.000 € | 19.672 € | 19.671 € | 19.669 € | 19.666 € | 19.665 € | 19.664 € | 19.664 € | 19.664 € | 19.664 € | 19.662 € | 19.660 € | 19.658 € | 19.656 € | 19.653 € | 19.649 € | 19.645 € | 19.639 € | 19.633 € |
| 15.000 € | 24.590 € | 24.589 € | 24.586 € | 24.583 € | 24.581 € | 24.580 € | 24.580 € | 24.580 € | 24.579 € | 24.578 € | 24.575 € | 24.573 € | 24.570 € | 24.566 € | 24.562 € | 24.556 € | 24.549 € | 24.542 € |
| 18.000 € | 29.508 € | 29.506 € | 29.503 € | 29.500 € | 29.498 € | 29.497 € | 29.496 € | 29.496 € | 29.495 € | 29.493 € | 29.491 € | 29.488 € | 29.484 € | 29.479 € | 29.474 € | 29.467 € | 29.459 € | 29.450 € |
| 21.000 € | 34.426 € | 34.424 € | 34.420 € | 34.416 € | 34.414 € | 34.413 € | 34.412 € | 34.412 € | 34.411 € | 34.409 € | 34.406 € | 34.402 € | 34.398 € | 34.393 € | 34.386 € | 34.378 € | 34.369 € | 34.358 € |
| 24.000 € | 39.344 € | 39.342 € | 39.337 € | 39.333 € | 39.330 € | 39.329 € | 39.329 € | 39.328 € | 39.327 € | 39.325 € | 39.321 € | 39.317 € | 39.312 € | 39.306 € | 39.299 € | 39.290 € | 39.279 € | 39.267 € |
| 27.000 € | 44.263 € | 44.260 € | 44.255 € | 44.249 € | 44.246 € | 44.245 € | 44.245 € | 44.243 € | 44.243 € | 44.240 € | 44.236 € | 44.231 € | 44.227 € | 44.219 € | 44.211 € | 44.201 € | 44.188 € | 44.175 € |
| 30.000 € | 49.181 € | 49.177 € | 49.172 € | 49.166 € | 49.163 € | 49.161 € | 49.161 € | 49.159 € | 49.159 € | 49.156 € | 49.151 € | 49.146 € | 49.141 € | 49.132 € | 49.123 € | 49.112 € | 49.098 € | 49.083 € |
| 33.000 € | 54.099 € | 54.095 € | 54.089 € | 54.082 € | 54.079 € | 54.077 € | 54.077 € | 54.075 € | 54.075 € | 54.071 € | 54.066 € | 54.061 € | 54.055 € | 54.046 € | 54.036 € | 54.023 € | 54.008 € | 53.992 € |
| 36.000 € | 59.017 € | 59.013 € | 59.006 € | 58.999 € | 58.995 € | 58.993 € | 58.993 € | 58.991 € | 58.991 € | 58.987 € | 58.981 € | 58.975 € | 58.969 € | 58.959 € | 58.948 € | 58.934 € | 58.918 € | 58.900 € |
| 39.000 € | 63.935 € | 63.931 € | 63.923 € | 63.916 € | 63.912 € | 63.909 € | 63.909 € | 63.907 € | 63.906 € | 63.902 € | 63.896 € | 63.890 € | 63.883 € | 63.872 € | 63.860 € | 63.846 € | 63.828 € | 63.808 € |
| 42.000 € | 68.853 € | 68.848 € | 68.841 € | 68.832 € | 68.828 € | 68.825 € | 68.825 € | 68.823 € | 68.822 € | 68.818 € | 68.811 € | 68.804 € | 68.797 € | 68.785 € | 68.773 € | 68.757 € | 68.738 € | 68.717 € |
| 45.000 € | 73.771 € | 73.766 € | 73.758 € | 73.749 € | 73.744 € | 73.741 € | 73.741 € | 73.739 € | 73.738 € | 73.734 € | 73.726 € | 73.719 € | 73.711 € | 73.698 € | 73.685 € | 73.668 € | 73.647 € | 73.625 € |
| 48.000 € | 78.689 € | 78.684 € | 78.675 € | 78.665 € | 78.660 € | 78.657 € | 78.657 € | 78.655 € | 78.654 € | 78.649 € | 78.641 € | 78.634 € | 78.625 € | 78.612 € | 78.597 € | 78.579 € | 78.557 € | 78.533 € |
| 51.000 € | 92.914 € | 92.908 € | 92.898 € | 92.887 € | 92.881 € | 92.877 € | 92.877 € | 92.875 € | 92.874 € | 92.868 € | 92.859 € | 92.850 € | 92.840 € | 92.824 € | 92.808 € | 92.787 € | 92.761 € | 92.733 € |
| 54.000 € | 118.119 € | 118.111 € | 118.098 € | 118.084 € | 118.077 € | 118.072 € | 118.072 € | 118.069 € | 118.068 € | 118.061 € | 118.049 € | 118.038 € | 118.026 € | 118.007 € | 117.986 € | 117.960 € | 117.928 € | 117.894 € |
| 57.000 € | 143.323 € | 143.314 € | 143.299 € | 143.281 € | 143.272 € | 143.267 € | 143.267 € | 143.263 € | 143.262 € | 143.254 € | 143.240 € | 143.226 € | 143.212 € | 143.189 € | 143.164 € | 143.133 € | 143.095 € | 143.055 € |
| 60.000 € | 168.528 € | 168.517 € | 168.499 € | 168.479 € | 168.468 € | 168.462 € | 168.462 € | 168.458 € | 168.456 € | 168.446 € | 168.431 € | 168.415 € | 168.398 € | 168.371 € | 168.343 € | 168.307 € | 168.262 € | 168.215 € |
| 63.000 € | 193.732 € | 193.720 € | 193.699 € | 193.676 € | 193.664 € | 193.657 € | 193.656 € | 193.652 € | 193.650 € | 193.639 € | 193.621 € | 193.603 € | 193.584 € | 193.554 € | 193.521 € | 193.480 € | 193.430 € | 193.376 € |
| 66.000 € | 218.937 € | 218.923 € | 218.899 € | 218.873 € | 218.860 € | 218.852 € | 218.851 € | 218.846 € | 218.845 € | 218.832 € | 218.812 € | 218.792 € | 218.770 € | 218.736 € | 218.699 € | 218.653 € | 218.597 € | 218.537 € |
| 69.000 € | 244.141 € | 244.126 € | 244.100 € | 244.071 € | 244.056 € | 244.047 € | 244.046 € | 244.041 € | 244.039 € | 244.025 € | 244.003 € | 243.980 € | 243.956 € | 243.918 € | 243.878 € | 243.827 € | 243.764 € | 243.697 € |
| 72.000 € | 269.346 € | 269.329 € | 269.300 € | 269.268 € | 269.252 € | 269.242 € | 269.241 € | 269.235 € | 269.233 € | 269.218 € | 269.193 € | 269.169 € | 269.142 € | 269.101 € | 269.056 € | 269.000 € | 268.931 € | 268.858 € |
| 75.000 € | 294.550 € | 294.532 € | 294.500 € | 294.465 € | 294.447 € | 294.437 € | 294.436 € | 294.430 € | 294.427 € | 294.411 € | 294.384 € | 294.357 € | 294.329 € | 294.283 € | 294.235 € | 294.173 € | 294.098 € | 294.019 € |
| 78.000 € | 319.755 € | 319.735 € | 319.701 € | 319.663 € | 319.643 € | 319.632 € | 319.631 € | 319.624 € | 319.622 € | 319.604 € | 319.574 € | 319.546 € | 319.515 € | 319.465 € | 319.413 € | 319.347 € | 319.265 € | 319.179 € |
| 81.000 € | 344.959 € | 344.938 € | 344.901 € | 344.860 € | 344.839 € | 344.827 € | 344.826 € | 344.818 € | 344.816 € | 344.797 € | 344.765 € | 344.734 € | 344.701 € | 344.648 € | 344.591 € | 344.520 € | 344.433 € | 344.340 € |
| 84.000 € | 370.164 € | 370.141 € | 370.101 € | 370.057 € | 370.035 € | 370.022 € | 370.021 € | 370.013 € | 370.010 € | 369.990 € | 369.956 € | 369.922 € | 369.887 € | 369.830 € | 369.770 € | 369.693 € | 369.600 € | 369.501 € |
| 87.000 € | 395.368 € | 395.344 € | 395.302 € | 395.255 € | 395.231 € | 395.217 € | 395.216 € | 395.207 € | 395.204 € | 395.182 € | 395.146 € | 395.111 € | 395.073 € | 395.012 € | 394.948 € | 394.867 € | 394.767 € | 394.661 € |
| 90.000 € | 420.573 € | 420.547 € | 420.502 € | 420.452 € | 420.427 € | 420.412 € | 420.411 € | 420.401 € | 420.399 € | 420.375 € | 420.337 € | 420.299 € | 420.259 € | 420.195 € | 420.127 € | 420.040 € | 419.934 € | 419.822 € |
| 93.000 € | 445.777 € | 445.750 € | 445.702 € | 445.649 € | 445.622 € | 445.607 € | 445.606 € | 445.596 € | 445.593 € | 445.568 € | 445.528 € | 445.488 € | 445.445 € | 445.377 € | 445.305 € | 445.213 € | 445.101 € | 444.983 € |
| 96.000 € | 470.982 € | 470.953 € | 470.903 € | 470.847 € | 470.818 € | 470.802 € | 470.800 € | 470.790 € | 470.787 € | 470.761 € | 470.718 € | 470.676 € | 470.631 € | 470.560 € | 470.483 € | 470.387 € | 470.268 € | 470.144 € |
| 99.000 € | 496.186 € | 496.156 € | 496.103 € | 496.044 € | 496.014 € | 495.997 € | 495.995 € | 495.985 € | 495.981 € | 495.954 € | 495.909 € | 495.865 € | 495.817 € | 495.742 € | 495.662 € | 495.560 € | 495.436 € | 495.304 € |
| 102.000 € | 521.391 € | 521.359 € | 521.303 € | 521.241 € | 521.210 € | 521.192 € | 521.190 € | 521.179 € | 521.176 € | 521.147 € | 521.100 € | 521.053 € | 521.004 € | 520.924 € | 520.840 € | 520.733 € | 520.603 € | 520.465 € |
| 105.000 € | 546.595 € | 546.562 € | 546.504 € | 546.439 € | 546.406 € | 546.387 € | 546.385 € | 546.373 € | 546.370 € | 546.340 € | 546.290 € | 546.242 € | 546.190 € | 546.107 € | 546.018 € | 545.907 € | 545.770 € | 545.626 € |
| 108.000 € | 571.799 € | 571.766 € | 571.704 € | 571.636 € | 571.602 € | 571.582 € | 571.580 € | 571.568 € | 571.564 € | 571.533 € | 571.481 € | 571.430 € | 571.376 € | 571.289 € | 571.197 € | 571.080 € | 570.937 € | 570.786 € |
| 111.000 € | 597.004 € | 596.969 € | 596.904 € | 596.834 € | 596.797 € | 596.777 € | 596.775 € | 596.762 € | 596.758 € | 596.725 € | 596.672 € | 596.618 € | 596.562 € | 596.471 € | 596.375 € | 596.253 € | 596.104 € | 595.947 € |
| 114.000 € | 622.208 € | 622.172 € | 622.105 € | 622.031 € | 621.993 € | 621.972 € | 621.970 € | 621.956 € | 621.952 € | 621.918 € | 621.862 € | 621.807 € | 621.748 € | 621.654 € | 621.554 € | 621.426 € | 621.271 € | 621.108 € |
| 117.000 € | 647.413 € | 647.375 € | 647.305 € | 647.228 € | 647.189 € | 647.166 € | 647.165 € | 647.151 € | 647.147 € | 647.111 € | 647.053 € | 646.995 € | 646.934 € | 646.836 € | 646.732 € | 646.600 € | 646.439 € | 646.268 € |
| 120.000 € | 672.617 € | 672.578 € | 672.505 € | 672.426 € | 672.385 € | 672.361 € | 672.360 € | 672.345 € | 672.341 € | 672.304 € | 672.244 € | 672.184 € | 672.120 € | 672.018 € | 671.910 € | 671.773 € | 671.606 € | 671.429 € |
Hasta 15 años de duración del matrimonio (continuación)
| Hasta | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 | 42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Ingreso neto | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge | Edad del cónyuge |
| 9.000 € | 14.719 € | 14.712 € | 14.704 € | 14.694 € | 14.683 € | 14.670 € | 14.656 € | 14.639 € | 14.621 € | 14.601 € | 14.579 € | 14.556 € | 14.532 € | 14.506 € | 14.478 € | 14.450 € | 14.422 € | 14.391 € |
| 12.000 € | 19.626 € | 19.616 € | 19.605 € | 19.592 € | 19.577 € | 19.560 € | 19.541 € | 19.518 € | 19.494 € | 19.467 € | 19.438 € | 19.407 € | 19.376 € | 19.342 € | 19.304 € | 19.267 € | 19.229 € | 19.189 € |
| 15.000 € | 24.532 € | 24.520 € | 24.507 € | 24.490 € | 24.472 € | 24.450 € | 24.426 € | 24.398 € | 24.368 € | 24.334 € | 24.298 € | 24.259 € | 24.220 € | 24.177 € | 24.131 € | 24.083 € | 24.037 € | 23.986 € |
| 18.000 € | 29.439 € | 29.424 € | 29.408 € | 29.389 € | 29.366 € | 29.340 € | 29.311 € | 29.278 € | 29.241 € | 29.201 € | 29.157 € | 29.111 € | 29.065 € | 29.013 € | 28.957 € | 28.900 € | 28.844 € | 28.783 € |
| 21.000 € | 34.345 € | 34.329 € | 34.310 € | 34.287 € | 34.260 € | 34.230 € | 34.197 € | 34.157 € | 34.115 € | 34.068 € | 34.017 € | 33.963 € | 33.909 € | 33.848 € | 33.783 € | 33.716 € | 33.651 € | 33.580 € |
| 24.000 € | 39.252 € | 39.233 € | 39.211 € | 39.185 € | 39.155 € | 39.121 € | 39.082 € | 39.037 € | 38.988 € | 38.935 € | 38.876 € | 38.815 € | 38.753 € | 38.684 € | 38.609 € | 38.533 € | 38.459 € | 38.377 € |
| 27.000 € | 44.158 € | 44.137 € | 44.112 € | 44.083 € | 44.049 € | 44.011 € | 43.967 € | 43.916 € | 43.862 € | 43.802 € | 43.736 € | 43.667 € | 43.597 € | 43.519 € | 43.435 € | 43.350 € | 43.266 € | 43.174 € |
| 30.000 € | 49.065 € | 49.041 € | 49.014 € | 48.981 € | 48.944 € | 48.901 € | 48.852 € | 48.796 € | 48.735 € | 48.669 € | 48.596 € | 48.518 € | 48.441 € | 48.355 € | 48.261 € | 48.166 € | 48.074 € | 47.972 € |
| 33.000 € | 53.971 € | 53.945 € | 53.915 € | 53.879 € | 53.838 € | 53.791 € | 53.737 € | 53.675 € | 53.609 € | 53.535 € | 53.455 € | 53.370 € | 53.285 € | 53.190 € | 53.087 € | 52.983 € | 52.881 € | 52.769 € |
| 36.000 € | 58.878 € | 58.849 € | 58.816 € | 58.777 € | 58.732 € | 58.681 € | 58.623 € | 58.555 € | 58.482 € | 58.402 € | 58.315 € | 58.222 € | 58.129 € | 58.025 € | 57.913 € | 57.800 € | 57.688 € | 57.566 € |
| 39.000 € | 63.784 € | 63.753 € | 63.718 € | 63.675 € | 63.627 € | 63.571 € | 63.508 € | 63.435 € | 63.356 € | 63.269 € | 63.174 € | 63.074 € | 62.973 € | 62.861 € | 62.740 € | 62.616 € | 62.496 € | 62.363 € |
| 42.000 € | 68.691 € | 68.657 € | 68.619 € | 68.573 € | 68.521 € | 68.461 € | 68.393 € | 68.314 € | 68.229 € | 68.136 € | 68.034 € | 67.926 € | 67.817 € | 67.696 € | 67.566 € | 67.433 € | 67.303 € | 67.160 € |
| 45.000 € | 73.597 € | 73.561 € | 73.520 € | 73.471 € | 73.415 € | 73.351 € | 73.278 € | 73.194 € | 73.103 € | 73.003 € | 72.893 € | 72.778 € | 72.661 € | 72.532 € | 72.392 € | 72.250 € | 72.110 € | 71.957 € |
| 48.000 € | 78.504 € | 78.465 € | 78.422 € | 78.369 € | 78.310 € | 78.241 € | 78.164 € | 78.073 € | 77.976 € | 77.870 € | 77.753 € | 77.629 € | 77.505 € | 77.367 € | 77.218 € | 77.066 € | 76.918 € | 76.755 € |
| 51.000 € | 92.699 € | 92.654 € | 92.604 € | 92.543 € | 92.473 € | 92.394 € | 92.304 € | 92.199 € | 92.086 € | 91.962 € | 91.826 € | 91.682 € | 91.538 € | 91.377 € | 91.203 € | 91.026 € | 90.853 € | 90.662 € |
| 54.000 € | 117.851 € | 117.796 € | 117.733 € | 117.658 € | 117.572 € | 117.473 € | 117.361 € | 117.231 € | 117.090 € | 116.936 € | 116.767 € | 116.588 € | 116.409 € | 116.208 € | 115.991 € | 115.771 € | 115.555 € | 115.318 € |
| 57.000 € | 143.004 € | 142.938 € | 142.863 € | 142.773 € | 142.670 € | 142.552 € | 142.418 € | 142.263 € | 142.095 € | 141.911 € | 141.708 € | 141.494 € | 141.280 € | 141.039 € | 140.780 € | 140.516 € | 140.257 € | 139.973 € |
| 60.000 € | 168.156 € | 168.079 € | 167.992 € | 167.888 € | 167.768 € | 167.631 € | 167.476 € | 167.295 € | 167.099 € | 166.885 € | 166.650 € | 166.400 € | 166.151 € | 165.871 € | 165.568 € | 165.261 € | 164.959 € | 164.628 € |
| 63.000 € | 193.309 € | 193.221 € | 193.122 € | 193.003 € | 192.866 € | 192.710 € | 192.533 € | 192.326 € | 192.104 € | 191.860 € | 191.591 € | 191.306 € | 191.022 € | 190.702 € | 190.357 € | 190.005 € | 189.662 € | 189.283 € |
| 66.000 € | 218.461 € | 218.363 € | 218.252 € | 218.118 € | 217.965 € | 217.789 € | 217.590 € | 217.358 € | 217.109 € | 216.834 € | 216.532 € | 216.212 € | 215.892 € | 215.534 € | 215.145 € | 214.750 € | 214.364 € | 213.939 € |
| 69.000 € | 243.614 € | 243.505 € | 243.381 € | 243.233 € | 243.063 € | 242.868 € | 242.648 € | 242.390 € | 242.113 € | 241.809 € | 241.474 € | 241.119 € | 240.763 € | 240.365 € | 239.934 € | 239.495 € | 239.066 € | 238.594 € |
| 72.000 € | 268.766 € | 268.646 € | 268.511 € | 268.348 € | 268.161 € | 267.947 € | 267.705 € | 267.422 € | 267.118 € | 266.783 € | 266.415 € | 266.025 € | 265.634 € | 265.197 € | 264.722 € | 264.240 € | 263.768 € | 263.249 € |
| 75.000 € | 293.918 € | 293.788 € | 293.641 € | 293.463 € | 293.259 € | 293.026 € | 292.762 € | 292.454 € | 292.122 € | 291.758 € | 291.356 € | 290.931 € | 290.505 € | 290.028 € | 289.511 € | 288.985 € | 288.471 € | 287.904 € |
| 78.000 € | 319.071 € | 318.930 € | 318.770 € | 318.578 € | 318.358 € | 318.105 € | 317.820 € | 317.486 € | 317.127 € | 316.732 € | 316.298 € | 315.837 € | 315.376 € | 314.859 € | 314.299 € | 313.730 € | 313.173 € | 312.560 € |
| 81.000 € | 344.223 € | 344.071 € | 343.900 € | 343.693 € | 343.456 € | 343.184 € | 342.877 € | 342.518 € | 342.132 € | 341.707 € | 341.239 € | 340.743 € | 340.247 € | 339.691 € | 339.088 € | 338.475 € | 337.875 € | 337.215 € |
| 84.000 € | 369.376 € | 369.213 € | 369.029 € | 368.808 € | 368.554 € | 368.263 € | 367.935 € | 367.550 € | 367.136 € | 366.681 € | 366.180 € | 365.649 € | 365.118 € | 364.522 € | 363.876 € | 363.220 € | 362.577 € | 361.870 € |
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Hasta 15 años de duración del matrimonio (continuación)
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