Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de La Rioja en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 9 de la Ley 3/1982, de 9 de junio, por el que se aprobó el Estatuto de Autonomía de La Rioja y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos de gobierno dictó los Decretos 7/1986, de 21 de febrero, sobre competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros; 28/1986, de 22 de mayo, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros; 35/1986, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Decreto de 22 de mayo de 1986; 32/1988, de 8 de julio, de distribución de competencias en materia de Cajas de Ahorros y 33/1988, de 8 de julio, de desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
Con las modificaciones del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, finaliza esta primera fase y se le atribuye a la Comunidad, en el artículo 8.uno.37 del Estatuto, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
El 18 de julio de 2003, se publica la Ley 26/2003, de 17 de julio por la que se introducen los artículos 20 bis y 20 ter en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órgano de Gobierno.
El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que da nueva redacción, a determinados preceptos de la Ley 31/1985, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas en el artículo 8 de la citada Ley 44/2002, y en concreto las que afectan a las siguientes materias:
Límite del 50% de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.
Requisitos de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.
Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.
Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la reforma operada por la Ley 44/2002 se ocupó de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En cumplimiento de la Disposición Final Primera de dicha Ley, (con carácter básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), y en cumplimiento de lo establecido en su Disposición Transitoria Duodécima, que establecía que las Comunidades adaptarían su legislación sobre Cajas de Ahorros en el plazo de seis meses, se dictó el Decreto 16/2003, de 11 de abril, en el que se recogen las modificaciones mencionadas por la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y del orden social, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 2 apartado 3, se modifican los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y con estas modificaciones se equiparan las condiciones de los representantes de sucursales de Cajas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma a las que están asentadas dentro de la correspondiente autonomía, evitando la discriminación de impositores y de ayuntamientos. Igualmente, con esta reforma se pretende que los órganos de gestión de las Cajas de Ahorros sean profesionales y no estén vinculados al poder político.
Es un hecho indudable que las Cajas de Ahorros han incrementado progresivamente el número de sus clientes, tanto si se considera dicho crecimiento en volumen de depósitos como en inversiones.
Todos estos hechos y el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia, aconsejan la creación de una norma, con rango suficiente para dotarle de estabilidad y eficacia de manera análoga a como lo han hecho otras Comunidades Autónomas, con la finalidad por un lado de introducir y clarificar las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros, y por otro de obtener una mayor transparencia y democracia, asegurando que los criterios de profesionalidad presidan los órganos de gestión y el destino de la obra social, de forma que los recursos financieros se asignen de la forma más eficiente.
Razones de seguridad jurídica aconsejan la creación de un texto que no se limite a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.
La Ley que ahora se presenta consta de 104 artículos distribuidos en siete títulos.
El Título I contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras cuestiones, al ámbito de aplicación de la ley, que se extiende tanto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de nuestra Comunidad, como en lo relativo exclusivamente a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad a aquellas Cajas de Ahorros domiciliadas en otras comunidades.
El Título II regula el régimen jurídico de las Cajas respecto a su creación, modificación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y Reglamentos de Procedimiento electoral.
El Título III contempla la existencia de dos Registros, uno genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro específico de Altos Cargos.
El Título IV, relativo a los Órganos de gobierno de las Cajas, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos, regulando los requisitos de elegibilidad y ejercicio de cargo, las causas de incompatibilidad, limitaciones, cese, mandato y reelección, percepciones, procesos electorales y normas de funcionamiento de los órganos. El Capítulo II regula la Asamblea General. Se produce una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas, lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de neutralidad de los órganos. El Capítulo III está dedicado al Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, y el Capítulo IV a la Comisión de Control.
El Título V se ocupa del control y supervisión de las Cajas de Ahorros, estableciendo diversas obligaciones a cargo de las Cajas y diferentes facultades de control por parte de la Administración, así como previsiones en cuanto a las competencias en materia de obra social.
El Título VI contiene el régimen sancionador y las infracciones, distinguiendo entre muy graves, graves y leves, y regula otras materias conexas como la prescripción de infracciones y sanciones.
El Título VII ha previsto la existencia de una Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que se constituirá en el momento en el que exista más de una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También será de aplicación a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en los términos establecidos en las leyes.
Artículo 2. Naturaleza.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.
Todas las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes públicos y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por las siguientes disposiciones:
La presente Ley.
Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4. Objetivo y fines.
Las Cajas de Ahorros tendrán como objetivos básicos, el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de actuación, especialmente en La Rioja.
Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorros dedicarán sus excedentes líquidos que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería competente en materia de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el Protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, conforme a los siguientes principios:
Vigilar que las Cajas de Ahorros realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.
Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorros entre sí y con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de La Rioja.
Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.
Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
TÍTULO II
Creación, modificación y extinción de las cajas de ahorros domiciliadas en La Rioja
CAPÍTULO I
Creación
Artículo 6. Autorización.
La creación de Cajas de Ahorros exigirá la autorización del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, que solo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:
Proyecto de escritura fundacional.
Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno de la entidad.
Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.
Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.
Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.
Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse desestimada.
La autorización para la creación de Cajas de Ahorros se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.
La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.
Autorizada la creación de una Caja en el término de doce meses a contar desde su notificación deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros especiales del Banco de España y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y dar inicio a sus operaciones. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en la presente Ley caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 7. Constitución.
La creación de Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:
Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.
Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
Domicilio social de la entidad.
Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.
En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8. Estatutos.
Corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
La denominación y naturaleza de la entidad.
El domicilio social y el ámbito de actuación.
El objeto y los fines.
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