Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa

Rango Real Decreto
Publicación 2004-11-17
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 85
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd

Las medidas de lucha contra la fiebre aftosa están contenidas en el Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

La Unión Europea ha establecido nuevas medidas de lucha contra la fiebre aftosa mediante la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE.

Dicha regulación tiene en cuenta la epizootia de fiebre aftosa que se produjo en ciertos Estados miembros en 2001, que demostró que un foco puede tomar rápidamente proporciones de epizootia y causar perturbaciones en toda la Unión Europea; el informe de 1998 de los grupos de expertos de los Estados miembros sobre una revisión de la legislación comunitaria relativa a la fiebre aftosa; las conclusiones de la Conferencia Internacional sobre la Prevención y el Control de la Fiebre Aftosa, celebrada en Bruselas en diciembre de 2001; la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2002, sobre la epizootia de fiebre aftosa de 2001 en la Unión Europea; las recomendaciones del informe de 1993 de la trigésima sesión de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa, de la Organización para la Agricultura y la Alimentación, y los cambios introducidos en el Código Zoosanitario y en el manual de normas de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

Este real decreto se estructura en cinco títulos, dedicados a:

a)

El título I, a las disposiciones generales.

b)

El título II, a la lucha contra focos, dividido en nueve capítulos, que regulan, respectivamente, la notificación de la enfermedad; las medidas en caso de sospecha; las medidas en caso de confirmación; las medidas en casos especiales; las explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto; las zonas de proyección y vigilancia; la regionalización, control de movimientos e identificación; la vacunación; y la recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa.

c)

El título III, las medidas preventivas, y regula en siete capítulos los laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa; el diagnóstico de la enfermedad; el plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real; los centros de lucha y grupos de expertos; los bancos de antígenos y vacunas; la fiebre aftosa en otras especies; y las garantías complementarias para el intercambio intracomunitario.

d)

El título IV, a los intercambios con terceros países.

e)

El título V, finalmente, a las medidas de aplicación, y comprende el régimen sancionador y el procedimiento de adopción de medidas epizootiológicas especiales.

De esta regulación conviene destacar que se prevén medidas preventivas para evitar la llegada de la fiebre aftosa a la Unión Europea y al ganado, a partir de países vecinos o por la introducción, en el territorio de la Unión, de animales vivos y de productos de origen animal, actuaciones inmediatas tan pronto como se sospeche la presencia de la enfermedad, para, si se confirma, aplicar medidas de lucha inmediatas y eficaces, y se establece una nueva política de vacunación de urgencia y de aplicación de los principios de regionalización, para permitir la puesta en práctica de medidas estrictas de lucha contra la enfermedad en una parte determinada de la Unión Europea, sin poner en peligro los intereses generales de la Unión.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las competencias para la ejecución de este real decreto corresponden a las comunidades autónomas, excepto en lo que se refiere al movimiento de animales con terceros países, que corresponde a los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de sanidad exterior, así como en cuanto afecte a los animales adscritos a los Ministerios del Interior y de Defensa y a sus organismos públicos, en que esta disposición será aplicada por ellos.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2003/85/CE, se establecen las medidas mínimas de lucha contra la fiebre aftosa y se modifica el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 2004,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas de lucha mínimas que se deben aplicar en caso de foco de fiebre aftosa, independientemente del tipo de virus, así como determinadas medidas preventivas destinadas a mejorar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante la fiebre aftosa.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria será el previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.

Asimismo, se entenderá por:

a)

Animal de una especie sensible: todo animal, de producción, de compañía o silvestre, de los subórdenes «Ruminantia», «Suina» y «Tylopoda» del orden «Artiodactyla».

En caso de medidas específicas, en especial las adoptadas en aplicación del artículo 15 y del artículo 80.2, podrán considerarse sensibles a la fiebre aftosa, sobre la base de datos científicos, otros animales, como por ejemplo los de los órdenes «Rodentia» o «Proboscidae».

b)

Explotación: sin perjuicio del concepto previsto en el apartado 12 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se entenderá, asimismo, como explotación el establecimiento, agrícola o no, incluidos los circos, situado en el territorio nacional, en el que se críen o mantengan animales de especies sensibles de forma permanente o temporal.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1, esta definición no incluye las zonas de domicilio personal de tales establecimientos, a menos que se mantengan en ellas, de forma permanente o temporal, animales de especies sensibles, incluidos los mencionados en el artículo 80.2, ni los mataderos, los medios de transporte, los puestos de inspección fronterizos, o las zonas cercadas en que se mantengan y puedan cazarse animales de especies sensibles si tales zonas cercadas tienen un tamaño que haga inaplicables las medidas contempladas en el artículo 10.

c)

Rebaño: todo grupo de animales que se mantenga en una explotación como unidad epizootiológica; si en una explotación se mantiene más de un rebaño, cada uno de estos rebaños constituirá una unidad distinta y tendrá la misma consideración sanitaria.

Excepcionalmente, la autoridad competente podrá considerar rebaño un solo animal, en función de las circunstancias sanitarias concurrentes.

d)

Propietario: toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de un animal de una especie sensible o esté encargada de su mantenimiento, con remuneración o sin ella.

e)

Autorización: la autorización escrita concedida por las autoridades competentes, de la que debe disponerse en los ejemplares necesarios para las inspecciones posteriores de acuerdo con la normativa pertinente al respecto.

f)

Período de incubación: el lapso de tiempo entre la infección y la aparición de signos clínicos de fiebre aftosa; en concreto, a efectos de este real decreto, 14 días en el caso de animales bovinos y porcinos, y 21 días en el caso de animales ovinos y caprinos y cualquier otro animal de una especie sensible.

g)

Animal sospechoso de estar infectado: el animal de una especie sensible que presente signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia o reacciones en pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa.

h)

Animal sospechoso de estar contaminado: el animal de una especie sensible que, de acuerdo con la información epizootiológica recogida, pueda haberse expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre aftosa.

i)

Caso de fiebre aftosa o animal infectado con fiebre aftosa: el animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa teniendo en cuenta las definiciones del anexo I:

1.º Bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa.

2.º Bien como resultado de un examen de laboratorio realizado de conformidad con el anexo XIII.

j)

Foco de fiebre aftosa: la explotación en que se mantengan animales de especies sensibles y que se ajuste a uno o varios de los criterios recogidos en el anexo I.

k)

Foco primario: el foco a que se refiere el artículo 4.1.a).1.º del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

l)

Matanza: la matanza de animales tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

m)

Sacrificio de urgencia: el sacrificio en casos de urgencia, tal como se define en el artículo 2.g) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, de animales que, según datos epizootiológicos, diagnósticos clínicos o resultados de pruebas de laboratorio, no se consideran infectados ni contaminados con el virus de la fiebre aftosa, incluido el sacrificio por razones de bienestar animal.

n)

Transformación: uno de los tratamientos de los materiales de categoría 1 ó 2, en función de la especie de que se trate, establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, aplicado de modo que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

ñ) Regionalización: la delimitación de una zona restringida en la que se aplican restricciones al comercio o a los movimientos de determinados animales o productos animales según se contempla en el artículo 45, para evitar la propagación de la fiebre aftosa a la zona libre, en la que no se aplica ninguna restricción de acuerdo con este real decreto.

o)

Región: la provincia.

p)

Subregión: la zona especificada en el anexo de la Decisión 2000/807/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece el impreso codificado y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, que deroga las Decisiones 84/90/CEE y 90/442/CEE.

q)

Banco comunitario de antígenos y vacunas: el establecimiento apropiado, designado con arreglo al procedimiento correspondiente, para el almacenamiento de reservas en la Unión Europea, tanto de antígenos inactivados concentrados del virus de la fiebre aftosa para la producción de la vacuna contra esta enfermedad, como de medicamentos veterinarios inmunológicos (vacunas) reconstituidos a partir de dichos antígenos y autorizados de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

r)

Vacunación de urgencia: la vacunación de acuerdo con el artículo 50.1.

s)

Vacunación protectora: la vacunación de urgencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies sensibles que se encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante fómites del virus de la fiebre aftosa, y donde esté previsto mantener vivos a los animales tras la vacunación.

t)

Vacunación de supresión: la vacunación de urgencia aplicada exclusivamente junto con una política de supresión de animales en una explotación o zona donde sea urgente reducir la cantidad de virus circulantes de fiebre aftosa y el riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la explotación o zona, y donde esté previsto destruir los animales tras la vacunación.

u)

Animal silvestre: un animal de una especie sensible que vive fuera de una explotación según se define en el párrafo b) o en uno de los establecimientos a que se refieren los artículos 15 y 16.

v)

Caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres: todo caso de fiebre aftosa que se detecte en un animal silvestre de una zona en la que no se apliquen medidas de conformidad con los apartados 3 ó 4 del artículo 80.

TÍTULO II. Lucha contra focos

CAPÍTULO I. Notificación

Artículo 3. Notificación de la enfermedad.
1.

La presencia, o su sospecha, de la fiebre aftosa deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2.

El propietario o cualquier persona que atienda a animales, los acompañe durante el transporte o cuide de ellos estará obligado a notificar sin demora a las autoridades competentes o al veterinario oficial la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, y mantendrá a los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

3.

Los veterinarios, incluidos los oficiales, el personal de responsabilidad de laboratorios oficiales o privados, tanto veterinarios como de otro tipo, y toda persona que tenga alguna relación profesional con animales de especies sensibles o productos derivados de tales animales estarán obligados a notificar sin demora a las autoridades competentes cualquier dato sobre la presencia, sospechada o confirmada, de fiebre aftosa, que lleguen a conocer antes de la intervención oficial en el ámbito de este real decreto.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme un foco de fiebre aftosa o un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres notificará la enfermedad y proporcionará datos e informes escritos, de acuerdo con el anexo II, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que este notifique dicha enfermedad e informe a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo II.

CAPÍTULO II. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa.
1.

Cuando en una explotación se encuentren uno o más animales sospechosos de estar infectados o contaminados, se aplicarán las medidas contempladas en los apartados 2 y 3.

2.

La autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente, bajo su supervisión, los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y, en particular, hará tomar las muestras pertinentes para los exámenes de laboratorio necesarios con objeto de confirmar un foco conforme a la definición de foco del anexo I.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.