Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que, mediante Ley Orgánica 9/82, fue publicado el 16 de agosto de 1982, establecía que una Ley de las Cortes de la Región habría de regular el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno, el estatuto de sus miembros y las causas de incompatibilidad de éstos.
Celebradas las primeras elecciones regionales y constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha el 31 de mayo de 1983, se acometió de inmediato la satisfacción del mandato estatutario con la aprobación de la Ley 2/1984, de 28 de marzo, de Funciones e Incompatibilidades de Altos Cargos, que estableció, como rezaba su Exposición de Motivos, un riguroso sistema de incompatibilidades, preludio de una política legislativa desarrollada después tendente a conseguir una Administración y unos servidores públicos que hagan de la transparencia el eje esencial del quehacer que tienen encomendados.
Un mes después, mediante la Ley 3/1984, de 25 de abril, se aprobó la norma que definía el Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades.
Ese marco normativo diseñado, como ha quedado dicho, en los albores de la autonomía de Castilla-La Mancha, se mantuvo inalterado en lo esencial hasta 1995, cuando se aprueba la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, que no sólo sirve para la adaptación de las estructuras regionales a la nueva realidad competencial y a las modificaciones normativas de carácter básico, sino que constituye un hito en el derecho comparado en lo que se refiere a la diferenciación entre el papel marcadamente político que al Consejo de Gobierno compete y el que corresponde a la Administración Pública en el desarrollo de funciones de carácter ejecutivo, con sometimiento como es lógico a las directrices emanadas de los órganos políticos.
Pese a tener una vigencia temporal limitada, el contenido esencial de la Ley 8/1995 se mantuvo en la Ley 7/1997, del Gobierno y del Consejo Consultivo, que adaptó sus preceptos a la profunda reforma estatutaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, en virtud de la cual la Junta de Comunidades ha asumido las más amplias competencias y gestiona en la actualidad, junto con las materias que ya eran propias, las de salud, educación o empleo, habiendo alcanzado altas cotas de autogobierno en aquellos asuntos que más afectan a las necesidades de la Región.
Es el propio Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1997, el que obliga a las Cortes de Castilla-La Mancha a aprobar una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo por mayoría de tres quintos. Este mandato, inmediatamente cumplido, necesita ahora de las reformas precisas que se ajusten al elevado nivel competencial asumido, que se manifiestan, en lo esencial, en la consideración y régimen de los órganos de apoyo, asistencia y directivos, y en la modificación que se introduce en la composición del Consejo Consultivo cuyo trabajo, a lo largo de estos años, se ha distinguido por la calidad de sus dictámenes y por el crecimiento en los asuntos en los que preceptivamente ha de intervenir, lo que obliga a la ampliación del número de sus Consejeros.
TÍTULO I
Del Presidente de Castilla-La Mancha
CAPÍTULO I
Del Estatuto del Presidente
Artículo 1.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la superior representación de la Región, así como la ordinaria del Estado en la misma, preside el Consejo de Gobierno, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.
Artículo 2.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene derecho a:
Los honores y tratamiento que en razón a la dignidad de su cargo le corresponden.
Percibir las retribuciones que fijen las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes.
Artículo 3.
El cargo de Presidente de la Junta de Comunidades es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público excepto el mandato de Diputado Regional, y con toda actividad profesional o mercantil.
Artículo 4.
El Presidente de la Junta de Comunidades es elegido por las Cortes Regionales de entre sus miembros, en la forma establecida por el Estatuto de Autonomía.
Artículo 5.
Como superior representante de la Región, corresponde al Presidente:
Ostentar la representación de la Junta de Comunidades en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de la Región.
Firmar los Convenios y Acuerdos de Cooperación a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.
Promulgar las leyes, en nombre del Rey, y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Ordenar la publicación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Convocar las elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
Disolver las Cortes de Castilla-La Mancha en los términos establecidos por el artículo 22 del Estatuto de Autonomía.
Establecer y modificar el número y denominación de las Consejerías que integran la Administración Regional.
Artículo 6.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Presidente del Consejo de Gobierno, dirige la acción de éste y coordina las funciones de sus miembros y, a tal fin, le corresponde:
Definir el Programa de Gobierno.
Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consejeros.
Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.
Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
Encomendar a un Vicepresidente o a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.
Plantear a las Cortes de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.
Ejercer cualesquiera otras facultades y atribuciones asignadas por las leyes.
Artículo 7.
En los supuestos de fallecimiento o incapacidad total y permanente del Presidente de la Junta de Comunidades será sustituido, hasta la elección del nuevo Presidente, por los Vicepresidentes por su orden, a falta de ellos, por el Consejero más antiguo que ostente la condición de Diputado Regional, y si ninguno lo fuera, por el más antiguo, y a igualdad entre ellos, el de más edad.
El mismo orden de suplencia se observará en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente.
En los supuestos previstos en los apartados anteriores la suplencia deberá ser comunicada a las Cortes Regionales.
Artículo 8.
El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cesa:
Por renuncia o dimisión.
Por la pérdida de la confianza parlamentaria.
Por la elección de nuevo Presidente tras la celebración de las elecciones regionales.
Por la condena penal firme que conlleve la inhabilitación para el ejercicio de cargos o empleos públicos.
Artículo 9.
Los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades no percibirán cantidad alguna en concepto de indemnización por su cese.
Los que hayan cesado por alguna de las causas establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, durante un periodo equivalente al tiempo de desempeño del cargo de Presidente, tendrán derecho a una Secretaría de apoyo, dotada con dos personas; un local de oficina con los medios adecuados; un conductor; un automóvil de representación perteneciente al parque móvil de la Junta de Comunidades y un Servicio de seguridad y protección personal.
Los gastos generados por los medios puestos a disposición de los ex-Presidentes se atenderán con el Presupuesto de la Comunidad Autónoma. El personal asignado será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del ex-Presidente, siendo dicho nombramiento de naturaleza eventual, quedando los nombrados en situación administrativa de servicios especiales o de excedencia forzosa, según proceda, con reserva expresa de sus puestos de trabajo si se tratara de personal al servicio de la Administración regional. Sus retribuciones serán las mismas que las que perciban el secretario y el conductor del Presidente de la Junta de Comunidades.
Los ex-Presidentes tendrán el tratamiento de Excelencia y, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma, ocuparán el lugar protocolario inmediatamente siguiente a los miembros del Consejo de Gobierno.
TÍTULO II
Del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO I
Del Régimen del Consejo de Gobierno
Artículo 10.
El Consejo de Gobierno se compone del Presidente de la Junta de Comunidades que lo preside, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros.
Artículo 11.
El Consejo de Gobierno es el órgano ejecutivo colegiado de la Región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:
Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, y acordar, en su caso, retirarlos.
Dictar los Decretos Legislativos.
Aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de las leyes, así como todas las restantes de las que deriven inmediatamente derechos y obligaciones para los ciudadanos.
Nombrar y separar a los órganos directivos y de apoyo de la Administración Regional.
Ejercer cualesquiera otras atribuciones que le confiera el Estatuto de Autonomía o las leyes.
Artículo 12.
Los Vicepresidentes y los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Para ser Vicepresidente o Consejero se requiere, ser mayor de edad, y disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo.
Artículo 13.
La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, y de, al menos, la mitad de los restantes miembros.
Artículo 14.
Las decisiones y acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan mediante la oportuna deliberación y sin votación formal. Cuando el Presidente considere concluida la deliberación sobre un asunto del orden del día, expresará el resultado de la misma.
Artículo 15.
De las sesiones del Consejo de Gobierno se levanta acta en la que sólo se hace constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados.
El Presidente designará a la persona que ejerza como Secretario del Consejo de Gobierno.
Artículo 16.
Los documentos que se presenten a las reuniones del Consejo de Gobierno, hasta que éste los haya publicado, tendrán el carácter de reservado y las deliberaciones, el de secreto.
Las actas de las sesiones del Consejo de Gobierno no son públicas.
Artículo 17.
El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución de Comisiones Delegadas del mismo, integradas por los miembros del Consejo de Gobierno que determine la norma de creación que, asimismo, fijará sus competencias y régimen de funcionamiento.
Artículo 18.
El Consejo de Gobierno cesa por fallecimiento o cese del Presidente y por la celebración de las elecciones regionales.
El Consejo de Gobierno cesante continuará actuando en funciones con las limitaciones establecidas en esta Ley.
El Consejo de Gobierno en funciones debe propiciar el normal desarrollo del procedimiento de formación del nuevo Consejo de Gobierno, no pudiendo aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos ni someterse a la cuestión de confianza.
Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes de Castilla-La Mancha quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones, precisando la ratificación de aquéllas cuando la causa de cese sea la celebración de elecciones regionales.
CAPÍTULO II
De las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno
Artículo 19.
El ejercicio de las funciones de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma así como los electivos en Colegios, Cámaras o Entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas, salvo la condición de Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Igualmente la condición de miembro del Consejo de Gobierno es incompatible con las siguientes actividades privadas:
El desempeño, por sí o por terceras personas, de cargo de cualquier orden en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
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