Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana
Además de las actuaciones señaladas anteriormente, el gestor de la rehabilitación podrá impulsar y fomentar actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.
El gestor de la rehabilitación concretará las funciones a realizar en la gestión de las actuaciones de rehabilitación mediante un contrato con las personas físicas o jurídicas propietarias del inmueble.
Se añade por el art. 95 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 82. Concepto y funciones del agente de la rehabilitación.
Se entiende por agente de la rehabilitación la persona física o jurídica, que además de las funciones propias del gestor de la rehabilitación realice las siguientes funciones:
Realización, con sus medios o mediante contratación de terceros, de todas las acciones necesarias para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación.
Utilización de instrumentos de cesión de derecho de cobro de ayudas públicas que en su caso se concedan, teniendo entonces la consideración de perceptor de las ayudas.
El agente rehabilitador gestionará directamente mediante un «contrato llave en mano» la ejecución material de las actuaciones a realizar durante un plazo determinado y por un precio cerrado global.
Se añade por el art. 95 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 83. Concepto y funciones del gestor o agente de la rehabilitación público.
Se entiende por agente o gestor de la rehabilitación público la administración pública o entidad del sector público, de acuerdo con el concepto fijado en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, que, habiendo establecido una relación jurídica con el destinatario último de una ayuda pública, realice las funciones definidas en el presente título para el agente o gestor de la rehabilitación privado.
Los agentes o gestores de la rehabilitación públicos están destinados a prestar servicios a aquellas personas o colectivos que acrediten o en los que se aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad y necesiten contar con el apoyo de los poderes públicos para poder acceder a los programas de ayudas públicas en materia de vivienda.
Se añade por el art. 95 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Artículo 84. Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores.
El Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores es único, de carácter público, gratuito y estará adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda.
Se configura como un instrumento que permite el conocimiento y publicidad de cualquier profesional que cumpla las condiciones de acceso, sin que se puedan establecer entre dichas condiciones ninguna que conculque la normativa en materia de competencia.
Podrán solicitar la inscripción como gestor de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la capacidad técnica o profesional suficiente para realizar las funciones de gestión de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.
Podrán solicitar la inscripción como agente de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que además de contar con la capacidad técnica o profesional, tengan una capacidad económica suficiente que garantice la correcta ejecución de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.
En todo caso la inscripción como gestor o agente de la rehabilitación será obligatoria para la gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.
El mantenimiento y el acceso al Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores se efectuará de conformidad con lo que prevé la normativa vigente en materia de registros administrativos y de protección de datos y sistemas de aseguramiento de carácter personal.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de funcionamiento y organización, así como el régimen de inscripción y cancelación en dicho registro.
Se añade por el art. 95 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición adicional primera. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará al que establezca el Consell de la Generalitat y, en su defecto, al establecido con carácter general por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, excepto lo referente al plazo para la resolución de los expedientes, que será de un año.
La Conselleria competente en materia de vivienda habilitará las medidas necesarias para que, en cualquier momento, el órgano administrativo que se determine pueda inspeccionar, ante los indicios de supuestas infracciones a la normativa de actuaciones protegibles en materia de vivienda, o simplemente a título de muestreo, el cumplimiento de los requisitos legales que han posibilitado el acceso a una vivienda con ayudas públicas.
El procedimiento sancionador en materia de consumo se regirá por el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Consell de la Generalitat.
Disposición adicional segunda. Sistema arbitral.
La resolución de las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en materia de vivienda podrán someterse al sistema arbitral conforme a la legislación aplicable.
Disposición adicional tercera. Intervención de los agentes implicados en el proceso de transmisión.
En el ámbito de sus respectivas competencias, los notarios, registradores de la propiedad, entidades de crédito y demás agentes que intervienen en el proceso de transmisión de las viviendas, velarán por la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Los notarios y registradores de la propiedad no autorizarán ni inscribirán las escrituras en las que el comprador haya efectuado subrogación en un préstamo cualificado sin estar en posesión de la correspondiente resolución administrativa de concesión, y las que supongan transmisión de las viviendas con protección pública incumpliendo el plazo establecido por la normativa que regula las medidas de financiación relativo a la facultad de disposición.
Las limitaciones establecidas reglamentariamente por la normativa reguladora de las actividades de fomento, se consignarán en las escrituras públicas y en el Registro de la Propiedad.
Disposición adicional cuarta. Coordinación.
Para el mejor cumplimiento de las determinaciones de la presente Ley, la Generalitat, a través de la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de vivienda, podrá establecer actuaciones de colaboración, Convenios u otro tipo de acciones concertadas con otras Administraciones, Colegios Profesionales y otras entidades, en particular con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro o sus Gerencias Territoriales y el Registro de la Propiedad.
Disposición adicional quinta. Plazos.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa, la calificación provisional de las viviendas con protección pública se considerará otorgada a todos los efectos.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades contrarias a la legislación y normativa vigente.
La Administración vendrá obligada a dictar resolución sobre la solicitud de calificación definitiva de las viviendas con protección pública en el plazo de tres meses a partir de su presentación. Dado que la calificación definitiva de las viviendas con protección pública supone la consolidación plena de beneficios públicos, transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud, pudiendo los compradores optar por la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas, o solicitar la rehabilitación del expediente a su favor.
No obstante lo anterior, si a la solicitud de calificación definitiva se adjuntara certificación con el contenido que reglamentariamente se establezca, emitida por una Entidad de Control de Calidad oficialmente acreditada, transcurridos tres meses desde la misma, se entenderá estimada dicha solicitud.
Las solicitudes de concesión de ayudas públicas directas para las viviendas de protección pública se resolverán en un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual se entenderán desestimadas las mismas, pudiendo los interesados interponer los recursos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En relación con las solicitudes formuladas al amparo de las normativas y reglamentos de fomento público a la vivienda, tanto de la calificación provisional como definitiva y de concesión de ayudas, si en la documentación presentada se observaran deficiencias, el requerimiento de subsanación de las mismas se realizará en un acto único.
Disposición adicional sexta. Fianzas de arrendamientos.
Las disposiciones incluidas en el título II, capítulo V, de la presente Ley serán de aplicación a las fianzas de arrendamientos de inmuebles para uso distinto al de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En tales casos, se deberá prestar una fianza en metálico en cantidad equivalente a dos mensualidades de renta.
Disposición adicional séptima. Fomento de la renovación, regeneración y ampliación del parque público de vivienda.
Cuando se planteen actuaciones de renovación urbana, regeneración y ampliación del parque público de vivienda, circunscritas a suelo público, se podrá aumentar la edificabilidad residencial y el número de viviendas preexistentes en el ámbito de actuación hasta un máximo del 30 % cuando ello resulte necesario para garantizar la viabilidad de la actuación.
Las viviendas construidas en suelos dotacionales calificados urbanísticamente como residenciales (QR) podrán destinarse, además de a los colectivos previstos en el artículo 2.1.c del anexo IV de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, a colectivos desfavorecidos que cumplan los requisitos de acceso a viviendas de promoción pública, según la normativa de aplicación.
Se añade por el art. 179 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Disposición adicional octava. Plazo máximo de duración de los procedimientos y del sentido del silencio administrativo en los procedimientos administrativos en materia de vivienda de promoción pública, sin perjuicio de los plazos establecidos en la disposición adicional quinta de esta ley.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos en materia de vivienda de promoción pública de la Generalitat recogidos en el anexo que a continuación se inserta, será el establecido en el mismo.
El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el citado anexo.
Se añade por el art. 61 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Disposición adicional novena. Normativa reglamentaria aplicable al patrimonio público de vivienda.
Las referencias contenidas en la normativa de desarrollo reglamentario del artículo 57 de la presente ley a promoción pública deberán entenderse realizadas al patrimonio público de vivienda.
Se añade por el art. 77 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7-9
Disposición adicional [sic]. Creación del Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana.
Se crea el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana, de carácter administrativo y autonómico. Dicho Registro se adscribirá a la dirección general competente en materia de vivienda.
Serán objeto de inscripción en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana todos los suelos sitos en la Comunitat Valenciana destinados a la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública, tanto los de titularidad pública como los de titularidad privada.
Este Registro tiene por objeto el control y el seguimiento de los suelos de protección pública sitos en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de lograr una mejor formulación y desarrollo de las políticas autonómicas de vivienda. Se dispondrá de la información precisa con el debido respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Reglamentariamente se desarrollará el Registro por la conselleria competente en materia de vivienda, estableciéndose el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de los datos de este, así como todas aquellas disposiciones que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
Las personas titulares de suelo en régimen de protección pública en la Comunitat Valenciana tendrán la obligación de comunicar a la Generalitat el suelo protegido que tengan en propiedad. Las inscripciones de los terrenos en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se realizarán de oficio por la dirección general competente en materia de vivienda.
Podrán recabarse para su anotación en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana los datos obrantes en otros registros públicos, como el padrón municipal de habitantes, el censo de edificios, el catastro, o el registro de la propiedad, así como los que figuran en los archivos de otras administraciones públicas, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.
El Registro también podrá ser desarrollado y gestionado por la entidad de derecho público competente en la gestión del parque y suelo público de vivienda de la Generalitat Valenciana.
El Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se ajustará a lo dispuesto en la normativa europea y estatal de protección de datos de carácter personal. A este respecto:
En su contenido tendrá en cuenta los principios de protección de datos, en especial, el principio de minimización de datos.
El proceso de inscripción garantizará el cumplimiento del deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 respecto de todas aquellas personas interesadas en relación con los datos objeto de tratamiento.
Cualquier persona tendrá acceso a la información que a cada momento conste en el Registro. El acceso a datos de carácter personal contenidos en el Registro se regirá por lo que se dispone en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.»
Se añade por el art. 96 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Disposición transitoria primera. Exigibilidad de la obligación de aseguramiento.
La obligación de aseguramiento establecida en el artículo 30 será exigible a partir de la aplicación y exigibilidad del Libro del Edificio tanto para obras de rehabilitación como en nueva construcción que al respecto se determinen en la legislación estatal y autonómica aplicable de ordenación de la edificación.
Disposición transitoria segunda. Cédula de habitabilidad.
En tanto los ayuntamientos no adopten las medidas adecuadas para la puesta en marcha de la licencia de ocupación, será requisito necesario la previa obtención de la cédula de habitabilidad conforme a la legislación autonómica vigente.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos sancionadores ya iniciados.
A los procedimientos sancionadores ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior excepto en aquello que favorezca al presunto infractor.
Disposición transitoria cuarta. Carácter supletorio de la legislación estatal de viviendas de protección oficial.
La legislación estatal de viviendas de protección oficial tiene carácter supletorio, por lo que será de aplicación en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo de las viviendas con protección pública y en todo aquello que no contradiga a la presente Ley.
La normativa autonómica sobre viviendas de protección oficial o de protección pública permanecerá vigente hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, salvo en aquellos aspectos que entren en contradicción con la misma.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los derechos de adquisición sobre las viviendas de protección pública.
Los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas de protección pública de promoción privada, cuya fecha de calificación definitiva sea posterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
En el caso de las viviendas de protección pública de promoción pública, los derechos de adquisición preferente regulados en los artículos 50 a 53 ter de la presente ley, se aplicarán directa e íntegramente a las segundas y sucesivas ventas de viviendas, durante todo el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda y aun cuando su cédula de calificación definitiva fuera anterior a la entrada en vigor de esta Ley 8/2004 de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, cuando el citado régimen estableciera los derechos de adquisición preferente a favor de la Administración.
Los procedimientos de adquisición preferente iniciados al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que no hubieren finalizado, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, incluidas las disposiciones relativas a la calificación permanente de las viviendas adquiridas mediante el ejercicio de tales derechos.
Los procedimientos de adquisición preferente iniciados y concluidos al amparo del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, en caso de impugnación de la firmeza de dichos actos jurídicos, se regirán por el régimen legal que resultó de aplicación en dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación complementaria de la regulación contenida en la presente ley, en lo que no sea contraria al citado régimen legal.
Desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier referencia realizada por una disposición normativa a lo dispuesto en el Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, se entenderá realizada a lo dispuesto al régimen jurídico de los derechos de adquisición preferentes regulados en esta Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Se añade por el art. 122 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 1/1997, de 21 de febrero, de Régimen sancionador en materia de vivienda, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a las determinaciones de la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consell de la Generalitat a dictar cuantas disposiciones de aplicación de la presente Ley sean necesarias.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
ANEXO ÚNICO
| Procedimiento administrativo | Normativa reguladora | Plazo máximo de resolución | Efectos del silencio |
|---|---|---|---|
| Solicitud de amortización anticipada del precio de vivienda cedida en compraventa o en régimen de acceso diferido a la propiedad. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 3 meses a contar desde la solicitud del interesado. | Desestimatorio. |
| Solicitud de subrogación en contrato de arrendamiento. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 3 meses para resolver la procedencia o no de la subrogación desde la entrada de la solicitud del interesado. | Desestimatorio. |
| Solicitud de cambio de titularidad en vivienda cedida en compraventa o régimen de acceso diferido a la propiedad. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 6 meses a contar desde la solicitud del interesado. | Desestimatorio. |
| Solicitud de cambio de vivienda. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 6 meses a contar desde la solicitud del interesado. | Desestimatorio. |
| Solicitud de cambio de régimen contractual de cesión de la vivienda. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 3 meses a contar desde la solicitud del interesado. | Desestimatorio. |
| Solicitud de resolución contractual por renuncia del beneficiario. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 6 meses a contar desde la solicitud del interesado. | Desestimatorio. |
| Solicitud de devolución de cantidades al adjudicatario en procedimientos de resolución contractual de compraventa por renuncia del interesado y de resolución de contratos de compraventa por las causas previstas en la legislación aplicable. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 3 meses a contar desde la efectiva entrega de la posesión del inmueble. | Desestimatorio |
| Solicitud de bonificación de la renta en contratos de arrendamiento. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 3 meses a contar desde la solicitud del interesado | Desestimatorio |
| Solicitud de subsidiación de la renta o cuota de amortización de la vivienda por familia numerosa. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 3 meses a contar desde la solicitud del interesado | Desestimatorio |
| Desahucio administrativo en contratos de arrendamiento y acceso diferido a la propiedad, por causas legales. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 12 meses | Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas |
| Resolución administrativa de contratos de compraventa por causas legales. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 12 meses | Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas |
| Procedimiento de legalización (en arrendamiento). | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 12 meses | Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas |
| Revisión contratos arrendamiento. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. | 6 meses | Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas |
| Recuperación de la posesión de inmueble de promoción pública propiedad de la Generalitat. | Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. | 12 meses | Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas |
Se añade por el art. 61 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 20 de octubre de 2004.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ,
Presidente
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