Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo
Incluye la corrección de errores publicada en BOPA núm. 221, de 23 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-16584.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Consejo Consultivo.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, creó el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de nuestra Comunidad Autónoma, encomendando al legislador la regulación de su composición y competencias para el desempeño eficaz de sus funciones como órgano de relevancia estatutaria. La presente Ley pretende dotar a esta institución de objetividad e independencia respecto de los órganos y entidades legitimados para solicitar su dictamen. En este sentido, por una parte, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias goza de autonomía orgánica, presupuestaria y reglamentaria. Por otra, la elección de los Vocales se atribuye tanto a la Junta General del Principado de Asturias como al Consejo de Gobierno, estableciendo una mayor duración de su mandato para garantizar su autonomía. Además, la exigencia a los Vocales de la condición de ser juristas de reconocido prestigio redunda en una cualificación técnica de la institución, estableciéndose simultáneamente un régimen de incompatibilidades en aras de garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones, no sólo frente a los poderes públicos, sino también frente a los privados.
Se configura el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como un órgano equivalente al Consejo de Estado a tenor de la jurisprudencia constitucional, al contemplarse la posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias contengan valoraciones de oportunidad o conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante, extendiendo su función de alto asesoramiento jurídico a los órganos de la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio. En todo caso, y salvo que una ley disponga lo contrario, la regla general es el carácter no vinculante de los dictámenes.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, tres a propuesta del Consejo de Gobierno y dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, regulándose en la Ley su estatuto jurídico y las funciones que les corresponden.
Dentro de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, deben destacarse los asuntos en los que resulta preceptivo el dictamen de este órgano y que son objeto de una enumeración detallada en el texto de la Ley. Sobre cualesquiera otros asuntos, la solicitud de dictamen es facultativa.
También se regulan el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias y el procedimiento de tramitación de los asuntos que le sean sometidos a su consideración, fijando plazos para la evacuación de los informes y dictámenes. Finalmente, se establece una previsión sobre los medios personales y materiales con que contará el Consejo, debiendo destacarse la creación de un Cuerpo de Letrados propio del Consejo Consultivo que, sin duda, contribuirá a una mayor eficiencia y calidad en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter y, en tal calidad, le corresponde prestar a los órganos de su Administración Pública y a las entidades locales radicadas en su territorio los asesoramientos que procedan con arreglo a esta Ley.
En garantía de su objetividad e independencia, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional.
Artículo 2. Organización y régimen jurídico.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias se organizará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento de organización y funcionamiento.
El Consejo Consultivo tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en su Reglamento de organización y funcionamiento.
El Consejo Consultivo elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su presupuesto que, por conducto de la Consejería competente en materia presupuestaria, se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, del que constituirá una Sección específica y diferenciada.
El régimen presupuestario, contable, patrimonial y de contratación del Consejo Consultivo, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 3. Función consultiva.
La consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias será preceptiva cuando esta Ley, otras leyes, u otra norma de igual o superior rango así lo establezcan y facultativa en los demás casos.
En el ejercicio de la función consultiva el Consejo Consultivo del Principado de Asturias velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y del resto del ordenamiento jurídico. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se fundamentarán en derecho y sólo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.
Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias no serán vinculantes, salvo que una ley así lo establezca.
Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias no podrán ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano u organismo de las Administraciones.
Corresponderá al Consejo de Gobierno proveer cuando el titular de la Consejería proponente de la solicitud de dictamen disienta del parecer del Consejo Consultivo.
Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o si se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias» y en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias».
TÍTULO II
Composición
CAPÍTULO I
De los miembros y órganos del Consejo Consultivo y de sus funciones
Artículo 4. Composición.
El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia, y estará asistido por un Secretario o Secretaria General.
Artículo 5. Presidencia.
El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.
El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.
El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:
Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.
Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo.
Desarrollar ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo en su condición de miembro del mismo.
Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.
Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.
Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.
Artículo 6. Vocales.
Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.
Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
Corresponde a los Vocales:
El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.
Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el Consejo.
Artículo 7. Secretaría General.
Al frente de la Secretaría General del Consejo Consultivo estará el Secretario General, nombrado y relevado libremente por el Consejo, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo. El Letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación administrativa de servicios especiales.
El Secretario General asistirá con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo, siendo sustituido, de forma transitoria, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal, por el Letrado de mayor antigüedad, o, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.
Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:
Asistir al Presidente y al Consejo Consultivo en la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de sus reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.
Despachar con el titular de la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.
Dirigir los servicios del Consejo Consultivo bajo la autorización y supervisión del titular de la Presidencia.
Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.
Librar los fondos del Consejo previamente autorizados por el titular de la Presidencia.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.
Las demás funciones que le correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
CAPÍTULO II
Del Estatuto de los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias
Artículo 8. Régimen de Incompatibilidades, Intereses, Actividades y Bienes.
Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:
Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.
Miembros del Tribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.
Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.
Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.
Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, con arreglo a las formalidades que se determinen reglamentariamente, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales, que se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.
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