Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2004-12-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

PREÁMBULO

I

La vocación marítima y la importancia de los puertos e infraestructuras portuarias en la historia de Cantabria han sido una constante que se refleja en los distintos elementos de la vida cultural y de la propia sociedad cántabra. No existe, pues, novedad alguna en que el legislador, haciéndose eco de esa relevancia social y cultural, aborde la regulación de este sector de la actuación administrativa, sobre todo si se tiene en cuenta, además, la creciente importancia económica que presenta el sector portuario.

En efecto, el conjunto de los puertos autonómicos viene aumentando de forma espectacular todas sus magnitudes y variables, con un incremento de la demanda de servicios portuarios vinculados a la náutica recreativa y deportiva, que ha desbordado la planificación más optimista.

La necesidad de establecer técnicas jurídicas que garanticen el crecimiento armónico y un respeto exquisito a un medio ambiente sostenible, son la constante preocupación del texto de la Ley. A su vez, la búsqueda de la integración de la planificación portuaria en la ordenación territorial y el hallazgo de mecanismos jurídicos que permitan compatibilizar la aparición o ampliación de los puertos con el entorno urbano en el que se localizan, constituyen otro de los elementos axiales a la Ley.

II

Que los puertos deportivos y, en general, las infraestructuras destinadas al apoyo de las actividades náuticas de ocio y recreativas, suponen hoy un factor de extraordinario dinamismo económico, no reviste la menor duda. Si a ello se añade que la Comunidad Autónoma ha diseñado una ambiciosa política turística, vinculada con la explotación del medio natural y rural, alejada del convencional producto turístico con gran consumo de suelo y fuertes impactos negativos, se comprenderá que esta Ley, además de tratar de resolver los problemas específicos del sector, suponga un fortalecimiento de los principios que amparan el desarrollo económico y turístico de Cantabria.

III

El Estatuto de Autonomía para Cantabria (tras la modificación operada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre los puertos que no sean de interés general (artículo 24.8), quedando superada la primitiva atribución limitada a los puertos de refugio, deportivos y aquellos que no desarrollen actividades comerciales. Por ello, la Ley pretende establecer el nuevo marco jurídico aplicable a todos los puertos de titularidad autonómica, no sólo los de carácter deportivo o náutico-recreativo. Más aún, resulta evidente que en la política de transportes de la Comunidad Autónoma y en el establecimiento de las bases logísticas del sistema de transporte, los puertos autonómicos no pueden quedar al margen de la planificación, revelándose como nódulos complementarios a la fuerza atractiva del puerto de Santander, único de interés general en la región.

IV

La Ley se articula en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un Anexo.

El título preliminar regula el objeto de la Ley, las competencias de la Comunidad Autónoma, las definiciones y la clasificación de los puertos, todo ello en el más estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.

El título I define el dominio público portuario así como la delimitación de la zona de servicio de los puertos. Para ello ha optado conscientemente por un instrumento ágil y sencillo, en coherencia con la realidad de sus puertos, abandonando el conocido instrumento de planificación portuaria denominado Plan de Utilización. Se incluye asimismo en este título un completo y acabado capítulo que regula la planificación física portuaria en todas sus vertientes: su relación con el planeamiento territorial, la articulación con la ordenación urbanística y, finalmente, todas las fases de la construcción del puerto, instalación o infraestructura portuaria. En los respectivos preceptos se ha hecho un considerable esfuerzo para delimitar las competencias municipales y las autonómicas sectoriales de modo que se crean mecanismos integradores que no rebasen los límites de la garantía institucional de la autonomía municipal.

V

El título II se dedica a la gestión y explotación de los puertos autonómicos. La titularidad pública de las instalaciones, así como de los servicios portuarios a prestar en el ámbito de los puertos, no impide sin embargo la intervención e iniciativa privada en la efectiva realización de estas actividades económicas. En otras palabras, el carácter de dominio público de las infraestructuras y la importancia de las actividades prestacionales que en ellas se desarrollan implica la atribución de las facultades y competencias a favor de la Administración autonómica. Sin embargo, la iniciativa privada colabora en la propia gestión de los puertos mediante su capacidad económica, con la realización indirecta de estas actividades por sus propios medios, a través de lo que la Ley denomina gestión indirecta de los servicios portuarios, cuya relación jurídica se configura como un contrato administrativo de los establecidos en la Ley estatal básica de contratos de las Administraciones públicas. Es, pues, un supuesto del clásico concepto de prestación indirecta de servicios administrativos y, dada su naturaleza jurídico-publica, todos los conflictos que pudieran plantearse se residenciarán ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Desde la óptica de la organización administrativa de los puertos se ha considerado que es absolutamente innecesaria la creación de un organismo especializado con personalidad jurídica diferenciada, o bien una empresa pública al modo de otras Comunidades Autónomas, convirtiéndose la Dirección General competente en materia de puertos en el verdadero órgano rector y regulador de la actividad pública en este sector. La justificación de esta medida se encuentra en la escasa complejidad de los tráficos que hasta la fecha se presentan en el conjunto de los puertos autonómicos y, en consecuencia, del propio papel de la Administración pública en este ámbito, limitándose a establecer el marco normativo y, singularmente, a garantizar los servicios básicos, así como a realizar las actividades de control y disciplina que aseguren el correcto funcionamiento de los puertos de Cantabria.

Tampoco ha omitido la Ley, en consonancia con la legislación vigente en Cantabria, incentivar el papel de la iniciativa privada en la financiación de las obras portuarias. Acomodando nuestro ordenamiento a la reciente legislación estatal básica en materia de contrato de concesión de obra pública, la Ley regula con ponderado criterio el régimen de la concesión de construcción y explotación de infraestructuras portuarias, configurando esta relación jurídica como una concesión de obra pública a la que le resulta de aplicación las normas del Derecho Administrativo.

VI

El título III se dedica a la regulación de la utilización y explotación del dominio público portuario a través de los títulos clásicos de concesiones y autorizaciones portuarias. Se ha buscado conscientemente crear un acabado cuerpo normativo que permita una inmediata aplicación de la Ley sin necesidad de esperar su desarrollo reglamentario y, eso sí, diferenciado del modelo de utilización del dominio público previsto en la legislación de costas, dada la notable diferencia entre el dominio público portuario –que requiere transformación de litoral, ejecución de obra– y el dominio marítimo-terrestre, que no requiere la ejecución de ninguna obra y que pretende conservar a todo trance el litoral.

Tanto se inicie el procedimiento de otorgamiento de la concesión a solicitud de persona interesada como si se trata de un procedimiento de oficio, se garantiza en todo caso la concurrencia y publicidad que permitan a la Administración elegir la solicitud que sea más satisfactoria para los intereses generales. Se incluye también un completo capítulo relativo a las causas de extinción de la concesión o autorización, así como los procedimientos a seguir en ese caso.

Por otro lado, se ha simplificado notablemente el régimen económico-financiero de la ocupación del dominio público portuario de forma que se establezca un cuadro normativo que produzca seguridad jurídica a los usuarios.

VII

Finalmente, el título IV se dedica al régimen de policía, infracciones y sanciones, tipificándose las conductas que se consideran infracciones, bien por su potencial deterioro del dominio público, bien por el incumplimiento de las condiciones de la concesión o de las instrucciones de la Administración pública en el desarrollo de la actividad portuaria. Igualmente se ha establecido un conjunto de medidas de policía portuaria que permiten garantizar el tráfico y, en su caso, cobrar también las cantidades que debería haber percibido la Administración portuaria por los servicios que preste o por la utilización del dominio público.

VIII

En suma, la Ley pretende configurar un modelo público de gestión portuaria, ajustado a la legislación estatal básica en materia de financiación privada de las infraestructuras y de intervención económica de los particulares en la realización de actividades en el ámbito de los puertos, ajustado al contenido del Derecho comunitario, e integrado en la política de desarrollo sostenible y de turismo basado en la oferta del medio natural y de minimización de los impactos negativos en el medio físico y en consumo de suelo, constituyendo en consecuencia uno de los elementos dinámicos de la propia política económica de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Constituye el objeto de la presente Ley la determinación y clasificación de los puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la regulación de su planificación, construcción, organización, gestión, explotación, régimen económico-financiero, e instrumentos de control y policía administrativa.

CAPÍTULO II

De los puertos e instalaciones portuarias de Cantabria

Artículo 2. Determinación de los puertos de Cantabria.

1.

Son de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, situados en la ribera del mar y de las rías dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, o bien sirvan de apoyo a urbanizaciones marítimo-terrestres, siempre que no estén declarados de interés general del Estado, previa la adscripción prevista en el artículo 5.2 de esta Ley.

2.

En todo caso tendrán la consideración de puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad de Cantabria los que figuran en el Anexo de la presente Ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se vayan incorporando por Decreto del Consejo de Gobierno.

3.

En los puertos de Cantabria se podrán realizar operaciones comerciales, pesqueras, recreativas o deportivas, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente.

4.

Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado radicados en Cantabria y adscritos a la Comunidad Autónoma conforme a la legislación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 3. Definiciones.

1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por puerto el conjunto de aguas abrigadas natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a las mismas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de las actividades a las que se destine.

2.

La instalación portuaria es el conjunto de obras e infraestructuras que, sin llegar a disponer de los requisitos y consideración de puerto, se sitúan en el litoral y cuya construcción no exige obras de abrigo o de atraque de carácter fijo, y no supone alteración sustancial del medio físico donde se emplaza, tales como embarcaderos, varaderos, fondeaderos y otras similares.

3.

A los efectos de esta Ley se entiende por dársena el espacio portuario de agua abrigada en el que se realizan actividades y maniobras marítimas, y que está destinado a un uso portuario predominante.

4.

Se entiende por canal de navegación la zona de aguas abrigada, con profundidad suficiente para hacer viable la navegación hasta la entrada o salida del puerto.

5.

Zona de fondeo: la superficie de agua incluida en la zona de servicio del respectivo puerto, abrigada total o parcialmente de forma natural o artificial, que permita el fondeo y permanencia de las embarcaciones en ciertas condiciones de seguridad.

Artículo 4. Clasificación.

1.

Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no las requieren. En particular, a efectos de esta Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.

2.

Los puertos, las dársenas y las instalaciones portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.

TÍTULO I

Del régimen jurídico de los puertos de Cantabria

CAPÍTULO I

Delimitación del dominio portuario

Artículo 5. Pertenencias portuarias.

1.

Las aguas marítimas e interiores, y los terrenos de dominio público marítimo-terrestre ocupados por el puerto tienen la consideración de bienes adscritos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

La adscripción de dichos terrenos y espacios de agua necesarios para la realización de las actividades portuarias se realizará por la Administración del Estado de conformidad con su legislación, y permitirá a la Comunidad Autónoma el otorgamiento de los títulos habilitantes y la autorización de las obras.

3.

Asimismo, podrán formar parte del dominio público portuario de titularidad autonómica los terrenos e instalaciones que la Consejería competente en materia de puertos afecte al uso o servicio portuario, según el procedimiento previsto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma. En estos casos, la desafectación, que se realizará por Orden de dicha Consejería, implicará la conversión de los bienes e instalaciones desafectados en bienes patrimoniales y su integración al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Zona de servicio de los puertos de Cantabria.

1.

En los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria se delimitará una zona de servicio, en la que se incluirán los espacios, superficies y lámina de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como también los terrenos de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria.

2.

Corresponde a la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de puertos, a propuesta de la Dirección General competente en materia de puertos, aprobar, mediante Orden del Consejero, la delimitación de la zona de servicio, previo informe de los municipios afectados.

A estos efectos, el informe, que deberá circunscribirse a aspectos de competencia municipal, deberá emitirse en el plazo de un mes desde su solicitud, transcurrido el cual sin haberse emitido se entenderá que es favorable a la delimitación proyectada.

Si el Ayuntamiento emitiera dentro de plazo informe desfavorable, la Consejería competente deberá iniciar de inmediato conversaciones con el Ayuntamiento afectado a fin de intentar conseguir un acuerdo sobre la delimitación.

De persistir el desacuerdo al cabo de dos meses, contados desde la emisión del informe por parte del Ayuntamiento, corresponderá resolver al Gobierno de Cantabria.

3.

Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras Administraciones públicas, habrá de notificarse a los afectados para que en el plazo de veinte días puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.