Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Rango Ley Orgánica
Publicación 2004-12-29
Última actualización 2022-10-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 75
Historial de reformas JSON API

La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.»

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción:

«3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

«3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.»

Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido:

«i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido:

«8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.

Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente contenido:

«5. En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.»

Redactado los apartados 1.3 y 2.3 conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.»

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la siguiente forma:

«Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 87.

1.

Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a)

De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

b)

Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.

c)

Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

d)

De los procedimientos de ''habeas corpus''.

e)

De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

f)

De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.»

Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente:

«A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.»

Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»

Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación de la Ley.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra la violencia de género.

Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:

«1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

2.

Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.»

Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo.

Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los servicios establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su implantación, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros, por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio.

Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, durante el año siguiente a la aprobación de esta Ley, realizarán un diagnóstico conjuntamente con las Administraciones Locales, sobre el impacto de la violencia de género en su Comunidad, así como una valoración de necesidades, recursos y servicios necesarios, para implementar el artículo 19 de esta Ley.

La dotación del Fondo se hará de conformidad con lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre financiación.

Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes, elaborarán informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de Economía y Hacienda que los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Redactado conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835

Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de vivienda.

Mediante convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género.

Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo.

En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.

Disposición adicional decimoséptima. Escolarización.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer.

Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se incluye como anexo a la presente Ley Orgánica.

Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones de alimentos.

En el marco de la protección contra la violencia económica en los términos previstos en esta ley, el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.

Para reforzar las medidas de apoyo a las víctimas de violencia económica, el Gobierno modificará la regulación actual del Fondo de Garantía de Pensiones en el sentido de mejorar su accesibilidad, su eficacia y su dotación económica, a través de la modificación del Real Decreto 1618/ 2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Se modifica, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.16 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-9

Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos.

El artículo 58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.»

Disposición adicional vigesimoprimera. Macroencuesta de violencia contra la mujer.

La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género realizará y publicará los resultados de la Macroencuesta de violencia contra la mujer prevista en el artículo 29 de esta ley con una periodicidad mínima trienal.

Se añade, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.15 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-9

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 239, de 5 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-16189

Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas.

Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.

Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio.

En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título V.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Referencias normativas.

Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española.

Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: título I, título II, título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación.

A través del Ministerio de Justicia se adoptarán en el referido plazo las medidas necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos necesarios para la ordenación de los señalamientos, adecuación de los servicios de guardia a la existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y coordinación de la Policía Judicial con los referidos Juzgados.

Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del artículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que se refiere la presente Ley. En el mismo plazo se procederá a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita.

En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.

Redactado conforme a la corrección de errores del BOE núm. 87, del 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO

«ANEXO XIII. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Provincia Partido judicial número Exclusivos Compatibles Categoría del titular
Andalucía
Almería.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
Cádiz.
1 – 1
2 – 1
3 – 1 Servido por Magistrado.
4 – 1
5 – 1
6 – 1 Servido por Magistrado.
7 – 1 Servido por Magistrado.
8 – 1
9 – 1 Servido por Magistrado.
10 – 1 Servido por Magistrado.
11 – 1
13 – 1
14 – 1
15 – 1
Córdoba.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1
Granada.
1 – 1
2 – 1
3 1 –
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
Huelva.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
Jaén.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
Málaga.
1 – 1
2 – 1
3 1 –
4 – 1
5 – 1 Servido por Magistrado.
6 – 1 Servido por Magistrado.
7 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1 Servido por Magistrado.
Sevilla.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 1 –
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1 Servido por Magistrado.
13 – 1
14 – 1
15 – 1
Aragón
Huesca.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
Teruel.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
Zaragoza.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
Asturias
Asturias.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1 Servido por Magistrado.
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1
13 – 1
14 – 1
15 – 1
16 – 1
17 – 1
18 – 1
Illes Balears
Illes Balears.
1 – 1 Servido por Magistrado.
2 – 1
3 1 –
4 – 1
5 – 1 Servido por Magistrado.
6 – 1
7 – 1
Canarias
Las Palmas.
1 – 1 Servido por Magistrado.
2 1 –
3 – 1
4 – 1
5 – 1 Servido por Magistrado.
6 – 1 Servido por Magistrado.
7 – 1
8 – 1
Santa Cruz de Tenerife.
1 – 1
2 – 1
3 1 –
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1 Servido por Magistrado.
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1 Servido por Magistrado.
Cantabria
Cantabria.
1 – 1 Servido por Magistrado.
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
Castilla y León
Ávila.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
Burgos.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
León.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
Palencia.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
Salamanca.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
Segovia.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
Soria.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
Valladolid.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
Zamora.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
Castilla-La Mancha
Albacete.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
Ciudad Real.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
Cuenca.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
Guadalajara.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
Toledo.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
Cataluña
Barcelona.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1 Servido por Magistrado.
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1 Servido por Magistrado.
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1 Servido por Magistrado.
11 2 –
12 – 1
13 – 1 Servido por Magistrado.
14 – 1
15 – 1 Servido por Magistrado.
16 – 1 Servido por Magistrado.
17 – 1 Servido por Magistrado.
18 – 1 Servido por Magistrado.
19 – 1 Servido por Magistrado.
20 – 1
21 – 1 Servido por Magistrado.
22 – 1
23 – 1
24 – 1 Servido por Magistrado.
25 – 1 Servido por Magistrado.
Girona.
1 – 1 Servido por Magistrado.
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
Lleida.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
Tarragona.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
Comunidad Valenciana
Alicante/Alacant.
1 – 1 Servido por Magistrado.
2 – 1
3 1 –
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1 Servido por Magistrado.
9 – 1 Servido por Magistrado.
10 – 1
11 – 1
12 – 1
13 – 1 Servido por Magistrado.
Castellón/Castelló.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
Valencia.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 1 –
7 – 1
8 – 1 Servido por Magistrado.
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1
13 – 1
14 – 1 Servido por Magistrado.
15 – 1
16 – 1
17 – 1
18 – 1
Extremadura
Badajoz.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1
13 – 1
14 – 1
Cáceres.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 – 1
7 – 1
Galicia
A Coruña.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1 Servido por Magistrado.
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1
13 – 1
14 – 1
Lugo.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
Ourense.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
Pontevedra.
1 – 1
2 – 1
3 – 1 Servido por Magistrado.
4 – 1
5 – 1
6 – 1
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
12 – 1
13 – 1
Madrid
Madrid.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1 Servido por Magistrado.
6 – 1 Servido por Magistrado.
7 – 1
8 – 1
9 – 1 Servido por Magistrado.
10 – 1 Servido por Magistrado.
11 2 –
12 – 1 Servido por Magistrado.
13 – 1 Servido por Magistrado.
14 – 1 Servido por Magistrado.
15 – 1 Servido por Magistrado.
16 – 1 Servido por Magistrado.
17 – 1 Servido por Matistrado.
18 – 1 Servido por Magistrado.
19 – 1 Servido por Magistrado.
20 – 1
21 – 1
Murcia
Murcia.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1
4 – 1 Servido por Magistrado.
5 – 1
6 1 –
7 – 1
8 – 1
9 – 1
10 – 1
11 – 1
Navarra
Navarra.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
País Vasco
Álava.
1 – 1
2 – 1
Guipúzcoa.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
4 – 1
5 – 1
6 – 1
Vizcaya.
1 – 1
2 – 1 Servido por Magistrado.
3 – 1
4 1 –
5 – 1
6 – 1 Servido por Magistrado.
La Rioja
La Rioja.
1 – 1
2 – 1
3 – 1
Ciudad de Ceuta
Ceuta.
12 – 1 Servido por Magistrado.
Ciudad de Melilla
Melilla. 8 – 1 Servido por Magistrado.
Total nacional 14 421»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5835

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.