Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

Rango Real Decreto
Publicación 2004-02-14
Última actualización 2025-12-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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T. Nombre, dirección y otros datos de contacto del propietario y la compañía del buque para obtener información relativa a la carga.

W. Número total de personas a bordo.

X. Varios:

1. Características y cantidad estimada de combustible, para los buques de arqueo bruto superior a 1.000.

2. Condiciones de navegación.

3. Uno o varios certificados de seguro, expedidos por su proveedor y transportados a bordo del buque, que acrediten la existencia de un seguro para las reclamaciones de derecho marítimo, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo.

4. Certificados de responsabilidad civil expedidos de conformidad con los siguientes convenios:

a)

El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, en su versión vigente (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).

b)

El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio Bunkers, 2001).

c)

El Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007 (Convenio de Nairobi, 2007).

Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Orden TRM/1376/2025, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-24551

Se modifica la letra L del apartado 4 por el art. único.23 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18370.

ANEXO II. Prescripciones aplicables al equipo de a bordo

I. Buques pesqueros.

Los buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros estarán equipados de un sistema de identificación automática (SIA) según lo dispuesto en el artículo 6 bis, con arreglo al siguiente calendario:

– Buques pesqueros de eslora total, igual o superior a 24 metros e inferior a 45 metros: no más tarde del 31 de mayo de 2012.

– Buques pesqueros de eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros: no más tarde del 31 de mayo de 2013.

– Buques pesqueros de eslora total superior a 15 metros e inferior a 18 metros no más tarde del 31 de mayo de 2014.

– Los buques pesqueros de nueva construcción y eslora superior a 15 metros se atendrán a lo dispuesto en el artículo 6 bis a partir del 30 de noviembre de 2010.

II. Buques que realizan travesías internacionales.

Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto español, llevarán instalado un sistema de identificación automática (SIA) de conformidad con las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS. Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas, que realicen travesías internacionales y hagan escala en un puerto español, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) de conformidad con las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS. En los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2002, el RDT podrá ser un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas con arreglo al capítulo V del Convenio SOLAS.

III. Buques que realizan travesías no internacionales.

1. Sistemas de identificación automática (SIA).

Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los demás buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento establecidas en el capítulo V del Convenio SOLAS.

2. Sistemas de registro de datos de la travesía (RDT).

a)

Los buques de pasaje, cualquiera que sea su tamaño, así como todos los buques que no sean de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas construidos a partir del 1 de julio de 2002 que realicen travesías no internacionales, llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS.

b)

Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3.000 toneladas construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías no internacionales llevarán instalado un registrador de datos de la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S) que cumpla las normas técnicas y de rendimiento elaboradas de conformidad con el capítulo V del Convenio SOLAS.

IV. Exenciones.

1. Exenciones de la obligación de llevar un SIA a bordo.

a)

La Dirección General de la Marina Mercante, siempre que no se pongan en riesgo la seguridad marítima ni la integridad del medio marino, podrá eximir de la aplicación de las prescripciones relativas al SIA que figuran en el presente anexo a los buques de pasaje de menos de 15 metros de eslora o arqueo bruto inferior a 300 toneladas dedicados a travesías no internacionales.

b)

La Dirección General de la Marina Mercante, siempre que no se pongan en riesgo la seguridad marítima ni la integridad del medio marino, podrá eximir de la obligación de llevar instalado un SIA establecida en el presente anexo a los buques distintos de los de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas pero inferior a 500 toneladas que naveguen exclusivamente por aguas marítimas interiores españolas fuera de las rutas normalmente utilizadas por otros buques provistos de SIA.

2. Exenciones de la obligación de llevar a bordo un registrador de los datos de la travesía (RDT) o un registrador de datos de la travesía simplificado (RDT-S).

La Dirección General de la Marina Mercante, siempre que no se pongan en riesgo la seguridad marítima ni la integridad del medio marino, podrá conceder exenciones a la obligación de llevar instalado un RDT o un RDT-S, en los supuestos que se indican a continuación:

a)

Los buques de pasaje que únicamente realicen travesías por zonas marítimas no incluidas en la clase A mencionada en el artículo 4 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT.

b)

Los buques que no sean buques de pasaje de transbordo rodado y hayan sido construidos antes del 1 de julio de 2002 podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT siempre que se demuestre que la interfaz de un RDT con los aparatos existentes del buque no es razonable ni factible.

c)

Los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2002 que realicen travesías tanto internacionales como no internacionales, podrán ser eximidos de la obligación de llevar instalado un RDT-S en caso en que vayan a ser retirados permanentemente del servicio durante los dos años siguientes a la fecha de aplicación especificada en el capítulo V del Convenio SOLAS.

Se modifica por el art. único.5 y anexo I del Real Decreto 201/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-1678.

Se añade el apartado 3 al punto I por el art. único.24 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18370.

ANEXO III

Mensajes electrónicos y sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet)

1. Concepto general y arquitectura

El sistema de la Unión de intercambio de información marítima, SafeSeaNet, permitirá la recepción, el almacenamiento, la recuperación y el intercambio de información para la seguridad marítima, la protección portuaria y marítima, la protección del medio marino y la eficacia del tráfico y del transporte marítimos.

SafeSeaNet es un sistema especializado creado para facilitar el intercambio de información en formato electrónico entre los Estados miembros y para proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros la información pertinente según la normativa de la Unión. Se compone de una red de sistemas nacionales SafeSeaNet que se encuentran en los Estados miembros y un SafeSeaNet central que actúa de punto nodal.

La red de la Unión de intercambio de información marítima vinculará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet, establecidos en cumplimiento de la Directiva 2014/100/UE de la Comisión, de 28 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, e incluirá el sistema central SafeSeaNet.

2. Gestión, funcionamiento, desarrollo y mantenimiento

2.1 Responsabilidades.

2.1.1 Sistema nacional de SafeSeaNet.

Puertos del Estado establecerá y mantendrá un sistema nacional de SafeSeaNet que permita el intercambio de información marítima y portuaria entre usuarios autorizados bajo la responsabilidad del Ministerio de Fomento, que será la autoridad nacional competente de España (ANC).

La ANC será responsable de la gestión del sistema nacional, que incluye la coordinación de usuarios y suministradores de datos a nivel nacional, así como de garantizar que se designe UN LOCODES y que se establezca y mantenga la infraestructura informática nacional necesaria y los procedimientos descritos en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá la interconexión de usuarios, autorizados bajo la responsabilidad de la ANC y deberá ser accesible para los participantes en el transporte marítimo identificados (propietarios de buques, agentes, capitanes, operadores y otros) siempre que cuenten con la autorización de la ANC, en particular para facilitar la presentación y recepción de informes por vía electrónica de conformidad con la legislación de la Unión Europea.

El sistema nacional SafeSeaNet permitirá también la interconexión con el «Sistema de Información y vigilancia Integrado para el Conocimiento del Entorno Marítimo» de la Armada, con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el punto 3 de la disposición adicional quinta del Texto Refundido de la Ley Puertos del Estado y Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relativo a la comunicación por parte de la Dirección General de la Marina Mercante a la Armada de las posiciones geográficas de los buques mercantes españoles en navegación.

2.1.2 Sistema central SafeSeaNet.

La Comisión es responsable de la gestión y el desarrollo a nivel de política del sistema central SafeSeaNet y de la supervisión del sistema SafeSeaNet, en cooperación con los Estados miembros mientras que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 1, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión, es responsable tanto de la ejecución técnica y de la documentación de SafeSeaNet como del desarrollo, funcionamiento e integración de los mensajes electrónicos y los datos, así como del mantenimiento de las interfaces con el sistema central SafeSeaNet, incluidos los datos AIS recogidos por satélite, y los diferentes sistemas de información establecidos en la Directiva 2014/100/UE, según lo dispuesto en el punto 3.

1 Reglamento (CE) N.º 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 11).

El sistema central SafeSeaNet, que actúa como punto nodal, interconectará todos los sistemas nacionales SafeSeaNet y establecerá la infraestructura informática necesaria y los procedimientos tal como se describen en el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades al que se hace referencia en el punto 2.3.

2.2 Principios de gestión.

La Comisión creará un grupo de gestión de alto nivel, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión, que adoptará su reglamento interno y que tendrá las siguientes funciones:

– Formular recomendaciones para mejorar la eficacia y la seguridad del sistema.

– Facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo del sistema.

– Asistir a la Comisión en la revisión del rendimiento del sistema.

– Facilitar orientaciones adecuadas para el desarrollo de la plataforma de intercambio de datos interoperable que combina información de SafeSeaNet con información de otros sistemas de información según lo dispuesto en el punto 3.

– Aprobar el documento de control de la interfaz y de las funcionalidades a que se hace referencia en el punto 2.3 y sus futuras modificaciones.

– Adoptar directrices para la recogida y difusión de información a través de SafeSeaNet relacionadas con las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones pertinentes conforme a la Directiva 2014/100/UE.

– Coordinarse con otros grupos de trabajo pertinentes, en especial con el grupo para la simplificación administrativa marítima y los servicios de información electrónica.

2.3 Documento de control de la interfaz y de las funcionalidades y documentación técnica.

La Comisión desarrollará y mantendrá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, un documento de control de la interfaz y de las funcionalidades (IFCD).

Este IFCD describirá en detalle los requisitos de rendimiento y los procedimientos aplicables a los elementos nacionales y centrales del sistema SafeSeaNet con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación pertinente de la Unión.

El IFCD incluirá reglas sobre las siguientes materias:

– Orientaciones en materia de derechos de acceso para la gestión de la calidad de los datos.

– La integración de datos, a que se refiere el punto 3, y su distribución a través del sistema SafeSeaNet.

– Procedimientos operativos de la Agencia y de los Estados miembros que definen los mecanismos de control de calidad de los datos de SafeSeaNet.

– Especificaciones en materia de seguridad de la transmisión y de intercambio de datos.

– El archivo de la información a nivel nacional y central.

El IFCD indicará los medios de almacenamiento y la disponibilidad de la información sobre productos peligrosos y contaminantes relativos a los servicios regulares para los que se haya otorgado una exención de conformidad con el artículo 15 de este Real Decreto.

La Agencia, en cooperación con los Estados miembros, elaborará y mantendrá la documentación técnica relativa a SafeSeaNet, como las normas sobre el formato de intercambio de datos, la interoperabilidad con otros sistemas y aplicaciones, los manuales para los usuarios, las especificaciones de seguridad de la red y las bases de datos de consulta utilizadas para el apoyo de obligaciones de información.

3. Intercambio y uso compartido de datos

El sistema utilizará normativa industrial y tendrá la capacidad de interactuar con los sistemas públicos y privados utilizados para crear, facilitar o recibir información en el marco del SafeSeaNet.

La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar la viabilidad y el desarrollo de funcionalidades que, en la medida de lo posible, garanticen que los suministradores de datos, incluidos capitanes, propietarios de buques, agentes, operadores, cargadores y las autoridades competentes únicamente tengan que transmitir la información una sola vez, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en la Directiva 2010/65/UE (1) y en otras normas aplicables de la Unión.

(1) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).

Puertos del Estado se asegurará de que la información transmitida sea accesible para su uso en todos los sistemas pertinentes de información, notificación y uso compartido de información, y en el sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (VTMIS). A estos efectos el formato de puesta a disposición, la estructura y la sintaxis se establecerán por Resolución del Presidente de Puertos del Estado.

Puertos del Estado desarrollará y mantendrá las interfaces necesarias para la transmisión de datos por vía electrónica a SafeSeaNet. El sistema central SafeSeaNet se utilizará para la distribución de mensajes electrónicos y para el intercambio o difusión de datos de conformidad con la Directiva 2014/100/UE y con la legislación pertinente de la Unión, en particular:

– La Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (2), por lo que respecta a su artículo 12, apartado 3,

(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

– La Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (3), por lo que respecta a su artículo 10,

(3) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

– La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (4), por lo que respecta a su artículo 24,

(4) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

– La Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE, en la medida en que sea aplicable su artículo 6.

La utilización del sistema SafeSeNet deberá facilitar el funcionamiento y establecimiento de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Cuando la normativa internacional admita el encaminamiento de la información LRIT relativa a buques de terceros países, las redes SafeSeaNet se utilizarán para distribuir entre los Estados miembros, con un nivel de seguridad adecuado, la información LRIT recibida de conformidad con el artículo 6 ter de este Real Decreto.

4. Seguridad y derechos de acceso

El sistema español de SafeSeaNet cumplirá los requisitos de este real decreto relativos a la confidencialidad de la información, así como los principios de seguridad y las especificaciones descritas en el IFCD respecto a los derechos de acceso.

Puertos del Estado identificará a todos los usuarios a los que, de conformidad con el IFCD, se atribuirán un papel y una serie de derechos de acceso.

Se sustituye por el art. único de la Orden FOM/2380/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12167.

Se modifica el apartado 2.1.1 por la disposición final 4 del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11895.

Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18370.

ANEXO IV. Medidas que pueden adoptarse en caso de amenaza para la seguridad marítima y el medio ambiente

(En aplicación del artículo 19, apartado 1)

Cuando, a raíz de un incidente o de circunstancias como las descritas en el artículo 17 que involucren a un buque, la Administración marítima considere que, de conformidad con el derecho internacional, sea necesario evitar, reducir o eliminar una amenaza grave e inminente que pese sobre su litoral o intereses anejos, la seguridad de los demás buques y de sus tripulaciones y pasajeros o de las personas en tierra, o que se debe de proteger el medio marino podrá, entre otras cosas:

a)

Restringir los movimientos del buque u ordenarle que siga un rumbo determinado, sin que esta decisión afecte a la responsabilidad del capitán en lo que respecta al gobierno seguro de su buque.

b)

Emplazar al capitán del buque a que ponga fin a la amenaza para el medio ambiente o la seguridad marítima.

c)

Enviar a bordo del buque a un equipo de evaluación con la misión de determinar el grado de riesgo, de ayudar al capitán a remediar la situación y de mantener informada a la estación costera competente.

d)

Ordenar al capitán dirigirse a un lugar de refugio en caso de peligro inminente, o imponer el practicaje o el remolque del buque a costa del operador o de la empresa naviera.

e)

Cualesquiera otras medidas que la Administración marítima considere necesarias para salvaguardar la vida humana en la mar y la protección y lucha contra la contaminación del medio marino.

En el caso de que el buque esté siendo remolcado en virtud de un acuerdo de remolque o salvamento, las medidas adoptadas por la Administración marítima según lo dispuesto en las letras a) y d) podrán aplicarse asimismo a las empresas de asistencia, salvamento y remolque involucradas.

Se modifica por el art. único.5 y anexo II del Real Decreto 201/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-1678.

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