Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
Con una perspectiva integradora y en respuesta a las exigencias derivadas de la aplicación de las Directivas Europeas en materia de conservación de la diversidad biológica, en el año 1995 nace al panorama legislativo regional la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial. Una normativa que procura armonizar el fomento y aprovechamiento racional de la caza y la pesca fluvial con la protección de la fauna silvestre.
La experiencia derivada de la aplicación de la mencionada ley durante estos últimos años, ha venido a confirmar la importancia de insertar los principios de una política conservacionista en la regulación del ejercicio de la caza y la pesca fluvial, y procurar con ello el equilibrio ecológico entre las especies de la fauna silvestre de nuestra Región. Sin embargo y aun en consonancia con lo anterior, esto es, con una ordenación de la actividad cinegética y piscícola compatible con la conservación del medio natural, es necesario abordar en un nuevo texto legal una regulación particularizada de la caza y la pesca fluvial. De esta manera, al modo general en que se presenta en otras comunidades autónomas, queda facilitada la accesibilidad del ciudadano en general y de un amplio colectivo en particular, a la ordenación que desde los poderes públicos se ofrece al aprovechamiento de estos recursos.
A ello ha contribuido la creciente necesidad de reconocer el protagonismo que en nuestra Región cobra la actividad de la pesca fluvial, dotada por primera vez de un marco legal amplio del que sin duda era merecedora. Además, se da respuesta a las demandas expresadas por el colectivo de pescadores, que al igual que el de caza viene pronunciándose sobre la necesidad de que la regulación de sus particularidades quede reflejada en el texto normativo de forma diferenciada, sin perjuicio de los aspectos comunes que ambas presentan.
La nueva regulación pretende asimismo dar cobertura a ciertos aspectos no contemplados hasta el momento, como aquellos que derivan de la necesidad de fomentar la visión deportiva de estas actividades. Al tiempo, se pretende garantizar la existencia permanente de los recursos y la estabilidad de los procesos naturales, sin perder de vista la importancia de las mismas como dinamizadoras de las economías rurales. A tal fin, como a la consecución en general de los objetivos de la ley, viene a instar la colaboración de la iniciativa privada y la participación de las entidades locales.
La presente Ley tiene su marco fundamental en el artículo 45 de la Constitución al disponer el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo de los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales. El Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, en su artículo 10.Uno.9 atribuye la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial así como en la protección de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades. En su artículo 11, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma se establezca, le corresponde a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente así como el dictado de normas adicionales de protección. Por último y con carácter exclusivo, le corresponde la promoción del deporte y adecuada utilización del ocio.
La Ley se estructura en siete títulos, ciento cinco artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I contiene los Principios Generales definiendo el objeto y finalidad de la Ley además de la acción de cazar y pescar y la conservación del patrimonio cinegético.
El título II, a propósito de la Planificación y Ordenación del Aprovechamiento Cinegético y Piscícola, contiene en forma novedosa la distinción a efectos de esta Ley y en materia de caza, entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Hay que destacar en este aspecto la reducción en el número de hectáreas exigidas para constituir un coto privado de caza. Asimismo, como importante novedad y tras la clasificación realizada de las aguas, se regulan las distintas modalidades de pesca en los acotados, diferenciando hasta siete tipos distintos. De entre ellos, destacamos el de pesca fluvial sin muerte en el ánimo deportivo que asiste a esta nueva Ley y que también se pone de manifiesto en la posibilidad de creación de las escuelas de formación de pesca.
El título III abarca por primera vez las medidas de protección de los recursos y hábitats piscícolas junto a la creación de una nueva figura denominada comarcas de emergencia cinegética temporal.
Siguiendo un criterio homogéneo a la regulación de la caza, acoge por primera vez aspectos básicos como son los requisitos para la pesca y temas novedosos como la comercialización y transporte de la misma, la regulación de la pesca científica y las repoblaciones.
La creciente importancia que vienen adquiriendo las explotaciones industriales para la producción de piezas de caza y pesca fluvial, que tienden a compaginar la creciente demanda social con la necesidad de preservar los cada vez más escasos recursos existentes, nos ha llevado a incorporar una regulación más extensa de las granjas cinegéticas así como en materia de pesca de las instalaciones de acuicultura.
El título IV, a propósito de las autorizaciones relativas a la caza y la pesca, por primera vez aborda la definición de las piezas de caza. Respecto a las modalidades tradicionales de caza, y a diferencia de la legislación anterior, se remite su autorización y requisitos para su ejercicio a la Orden General de Vedas que anualmente se aprobará. Con ello se facilita una adaptación más rápida a cualquier alteración ecológica que pudiera acaecer en nuestra Región así como la introducción de nuevas modalidades o prácticas cinegéticas además de las culturalmente arraigadas.
Los títulos V y VI no presentan novedades respecto a la legislación anterior al regular la administración y gestión de la caza y pesca fluvial así como su vigilancia.
Sin embargo, el título VII presenta modificaciones sustanciales respecto al régimen hasta ahora vigente de infracciones y sanciones en la materia. Estas modificaciones pretenden dar respuesta a las constantes demandas de los colectivos afectados ante la desproporción existente entre determinadas infracciones y las sanciones aparejadas a las mismas. Respecto a las infracciones, tanto en caza como en pesca además de haber sido modificada la calificación de algunos tipos, han sido incluidos otros nuevos como lo referido a explotaciones industriales, lo que, sobre todo en materia de pesca, obedece a la regulación más exhaustiva que en este campo ofrece la presente Ley.
En lo que refiere a las sanciones, destacar la ampliación realizada en las sanciones accesorias tales como la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de autorizaciones y permisos concedidos, o la retirada de licencias y/o habilitación por un plazo determinado para su obtención.
Se cubre la laguna hasta ahora existente respecto a la prescripción de las sanciones, y favoreciendo un criterio más flexible para el instructor del procedimiento en la determinación de la sanción a imponer se amplían las circunstancias a efectos de graduación de las mismas. A favor de la seguridad jurídica e incluso, en aras de una mayor objetividad, se especifican los supuestos concretos en que se procederá a la ocupación y comiso.
TÍTULO I
De los principios generales
Artículo 1. Del objeto y finalidad de la Ley.
Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, ordenación, mejora y gestión de la riqueza cinegética y piscícola de la Región de Murcia, así como de los ecosistemas en los que se desarrolla el ejercicio de la caza y pesca fluvial.
La Administración Regional velará en todo momento para que el desarrollo de las actividades de caza y pesca fluvial se lleve a cabo de forma compatible con la protección del medio ambiente, y en particular de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales.
Se excluyen por tanto de la regulación de esta Ley los animales silvestres no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura, los de experimentación científica por organismos acreditados y los exóticos.
Artículo 2. De la acción de cazar y pescar.
Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.
Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticos, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción de pescar la ejercida por personas mediante el uso de artes o medios para la captura de las especies susceptibles de pesca fluvial en el ámbito de las aguas continentales.
Artículo 3. Del derecho a cazar y pescar.
El aprovechamiento de la fauna, en las modalidades de caza o pesca fluvial, podrá realizarse por toda persona mayor de catorce años para el caso de la caza y de doce para la pesca que esté en posesión, a estos efectos, de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.
Para utilizar armas, artes o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 4. De las armas para cazar.
En la tenencia y uso de armas de caza se estará a lo establecido en la legislación específica del Estado y en la presente Ley.
Artículo 5. De las artes y medios para la pesca fluvial.
Para el ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en la presente Ley y los previstos en la Orden General de Vedas.
Artículo 6. De las piezas de caza.
Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies contenidas en el anexo de la presente Ley y a su vez recogida en la Orden General Anual de Vedas. En ningún caso podrán tener tal consideración, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas, a las que será de aplicación la legislación reguladora de su régimen específico de protección.
Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, o de daños, o de equilibrio ecológico, previa autorización concedida por la Consejería competente especificando, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar que habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.
La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería competente cuando se trate de más de tres piezas de caza mayor o más de veinte piezas de caza menor.
A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.
La Consejería competente podrá autorizar la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidas, para su utilización con fines científicos o propiamente cinegéticos, así como la recolección de huevos, larvas o crías. Dichas autorizaciones se acomodarán a lo dispuesto en las normas comunitarias y disposiciones que las desarrollen. Asimismo, se otorgarán a título personal e intransferible, y cuya petición deberá venir avalada por un informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que aquél cometiera.
Artículo 7. De la titularidad.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionen con terrenos o masas de agua de aprovechamiento cinegético o piscícola, corresponderán: a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuantos obtuvieran la concesión administrativa correspondiente y a los propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético o piscícola.
Artículo 8. De la conservación del patrimonio cinegético.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los órganos de la Consejería competente, velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético y piscícola de la Región, así como de los aspectos sanitarios de la caza y la pesca fluvial.
Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.
Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.
El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o acotado, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del coto o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
En los cotos de caza, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.
Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.
TÍTULO II
De la planificación y ordenación del aprovechamiento cinegético y piscícola
CAPÍTULO I
De la clasificación de los terrenos a efectos de la caza
Artículo 10. De la clasificación.
El territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
Los terrenos de carácter cinegético son los que están sometidos a régimen especial, estableciéndose para éstos por parte de la Consejería competente, un registro público que será actualizado anualmente.
Son terrenos cinegéticos:
Las zonas de seguridad.
Reservas regionales de caza.
Cotos de caza.
Espacios naturales con régimen de protección especial.
Los terrenos no cinegéticos son: los refugios de fauna, los cercados y vallados, las zonas no declaradas como terrenos de régimen especial.
Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos
Artículo 11. De los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.
Son terrenos cinegéticos las zonas de seguridad, las reservas regionales de caza, los cotos de caza, así como los espacios naturales sometidos a algún régimen especial de protección.
En los terrenos cinegéticos se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por la Consejería competente.
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