Orden TAS/470/2004, de 19 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices sobre los certificados de profesionalidad

Rango Orden
Publicación 2004-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Fuente BOE
artículos 11
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 308, de 23 de diciembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-21497

El Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, establece las condiciones y el procedimiento de expedición de los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo que se establecía en el derogado artículo 45 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo; en el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional; en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y conforme a las directrices establecidas en el Capítulo IV del Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1998. Dicho Real Decreto se ajusta, asimismo, a los principios enunciados en la recientemente publicada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo; concretamente, lo previsto en el Capítulo II «Las políticas activas de empleo» (artículos 23 a 26) del Título II «Instrumentos de la política de empleo».

Para la adecuada aplicación del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, se hace necesario desarrollar determinados aspectos de la regulación establecida en aquél, tales como: Las pruebas de acceso a los certificados de profesionalidad, tanto en su vertiente de aplicación como en la de su elaboración, revisión, actualización y experimentación, las Comisiones de evaluación que las aplicarán, así como la expedición y registro de los certificados.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Pruebas de acceso al certificado de profesionalidad y condiciones para la realización de las mismas.
1.

Los trabajadores que aspiren a la obtención del certificado de profesionalidad deberán realizar las correspondientes pruebas de acceso que se celebrarán en centros de formación, de trabajo y otras entidades que dispongan de las instalaciones adecuadas para la celebración de las mismas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente certificado de profesionalidad y en el manual de la prueba.

2.

Con carácter previo a la realización de las pruebas correspondientes, la administración convocante comprobará que los centros y entidades donde se van a aplicar las pruebas de certificación reúnen los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones, equipamiento y material y analizará, en el plazo que se establezca en la convocatoria, la documentación presentada por los aspirantes y si reúnen o no los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1506/2003 por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad y artículo 2 de la presente Orden Ministerial. En el caso de que los aspirantes aleguen experiencia profesional y/u otros aprendizajes no formales, se podrá entrevistar a los mismos a fin de valorar estos elementos y determinar si reúnen los requisitos para presentarse a las pruebas.

La constatación del no cumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior será motivo de exclusión del aspirante, que, en este caso, podrá solicitar el reintegro de la tasa establecida en el artículo 4.d) del Real Decreto y artículo 2.2 de la presente Orden Ministerial, según el modelo establecido en el anexo I.

3.

Las pruebas de certificación constarán de una prueba teórica y otra práctica, basadas en los criterios de ejecución recogidos en el perfil profesional del certificado de profesionalidad. Estas pruebas estarán normalizadas y homologadas, y su elaboración, custodia, actualización permanente y mantenimiento corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal a cuyo efecto podrá utilizar la red de Centros Nacionales de Formación Ocupacional, según su especialización sectorial.

Artículo 2. Requisitos de acceso a las pruebas.
1.

El aspirante a la participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el Real Decreto 1506/2003 por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad y presentar la solicitud en el modelo oficial establecido en el anexo II.

2.

La tasa a que se refiere el artículo 4.d) del citado Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad, se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad. La cuantía de la tasa será de treinta euros.

El pago de la tasa se hará en la forma en que se determine en la respectiva convocatoria de pruebas de acceso a los Certificados de Profesionalidad.

3.

Quienes estén exentos del abono de la tasa deberán presentar, junto con la solicitud de acceso a las pruebas, el correspondiente justificante.

Artículo 3. Convocatoria de las pruebas.
1.

La convocatoria de las pruebas se realizará, teniendo en cuenta el calendario anual de pruebas a que se refiere el artículo 6.1 y disposición adicional primera del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y/o el Servicio Público de Empleo Estatal y se publicará en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma convocante y en el Boletín Oficial del Estado.

2.

La convocatoria incluirá, como mínimo, el contenido siguiente:

a)

Certificado de profesionalidad objeto de la convocatoria.

b)

Lugar y forma de presentación de la solicitud.

c)

Requisitos que deben reunir los aspirantes.

d)

Especificaciones para acreditar documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 5 del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad.

e)

Plazo para el análisis de la documentación presentada por los aspirantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de esta Orden.

f)

Plazo de inscripción y documentación que deben acompañar a la solicitud.

g)

Lugar y fecha de comienzo de las pruebas.

h)

Identificación del crédito presupuestario correspondiente para su financiación con indicación expresa, en su caso, de que la convocatoria correspondiente está cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

Artículo 4. Composición y funcionamiento de las Comisiones de Evaluación.
1.

Las Comisiones de Evaluación estarán compuestas por tres profesionales expertos, con una experiencia laboral de, al menos, cinco años en la ocupación en los últimos diez años, de los cuales, hasta dos, podrán acreditarse a través de la docencia en la misma. En todo caso, los expertos deben estar en ejercicio y, al menos, uno de ellos no debe ser docente. Dichos expertos serán nombrados por la Administración convocante que determinará cuál de ellos actuará como Presidente.

Para facilitar la designación de expertos los órganos competentes para constituir las Comisiones de Evaluación podrán establecer un Registro de expertos evaluadores para cada uno de los certificados de profesionalidad.

2.

Habrá, como mínimo, una Comisión de Evaluación por cada certificado de profesionalidad cuyas pruebas se convoquen. En función del número de personas presentadas y de las instalaciones disponibles, se podrán constituir Comisiones de Evaluación adicionales.

Cada Comisión contará, además, con un Secretario, que carecerá de voto, designado por la Administración convocante.

Además de los miembros titulares, se designarán suplentes con los mismos requisitos que los titulares.

3.

Las Comisiones de Evaluación se reunirán mediante convocatoria del Presidente y se considerarán válidamente constituidas cuando asistan la mayoría de sus miembros. El Secretario levantará acta de la constitución válida de la Comisión y del inicio de sus funciones, así como de los acuerdos que se adopten en el seno de la misma.

Artículo 5. Funciones de las Comisiones de Evaluación.

Las funciones de las Comisiones de Evaluación serán las siguientes:

a)

Aplicar a los aspirantes las pruebas de certificación.

b)

Redactar el acta final de las pruebas de certificación que deberá estar firmada por todos los miembros de la Comisión de Evaluación y en la que constará la relación de aspirantes que han participado en dichas pruebas y su calificación en términos de apto o no apto para cada una de las unidades de competencia.

c)

El Secretario se encargará de destruir los cuadernillos de las pruebas aplicadas y de remitir el acta a la Administración convocante para que incorpore los resultados al Registro Territorial y al Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 6. Recursos.

Contra las decisiones que tomen las Comisiones de Evaluación en asuntos que no sean de su competencia técnica específica, cabe recurso de alzada ante el órgano que haya nombrado al Presidente de la Comisión, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 7. Expedición del certificado de profesionalidad.

La expedición del certificado de profesionalidad, así como la de los créditos ocupacionales correspondientes se efectuará por la Administración convocante de las pruebas, a favor del solicitante que, habiendo superado las mismas, reúna los requisitos generales y se encuentre en alguno de los supuestos que se regulan en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los Certificados de Profesionalidad.

Cuando un trabajador haya superado las pruebas correspondientes a todas las unidades de competencia vigentes de un certificado de profesionalidad, aun en convocatorias distintas, tendrá derecho a la expedición del certificado correspondiente.

Artículo 8. Documentos acreditativos.
1.

El modelo de documento acreditativo del certificado de profesionalidad, así como sus características técnicas, redactado en la lengua oficial del Estado y, en su caso, en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma que lo expida, se establece en el anexo III de la presente Orden Ministerial.

2.

El contenido del modelo oficial del certificado de profesionalidad será el siguiente:

a)

Organismo que expide el certificado.

b)

Identidad del titular del mismo.

c)

Nombre de la ocupación certificada, con mención del Boletín Oficial del Estado donde ha sido publicado el correspondiente certificado de profesionalidad.

3.

A los participantes que hayan demostrado dominio de las competencias profesionales relativas a una o más unidades de competencia se les expedirá el correspondiente crédito ocupacional conforme al modelo oficial establecido en el anexo IV de esta Orden.

Artículo 9. Registro de los certificados de profesionalidad.

Las Administraciones competentes para expedir los certificados de profesionalidad deberán llevar un Registro, nominal y por ocupaciones, de los certificados de profesionalidad expedidos, así como de los créditos ocupacionales.

A los exclusivos efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un Registro General en el Servicio Público de Empleo Estatal al que deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los Registros territoriales.

En el anexo V de la presente Orden Ministerial se establecen las especificaciones técnicas de las anotaciones registrales, tanto de los certificados como de los créditos.

Artículo 10. Ayudas y compensaciones económicas.
1.

La compensación económica que, en su caso, corresponda a los centros donde se realicen las pruebas será la que se establece en el anexo I de la Orden Ministerial de 13 de abril de 1994, modificada por la Orden TAS/466/2002, de 11 de febrero, para la parte B del módulo de subvención de cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, de acuerdo con las cuantías establecidas en el anexo VI de la presente Orden.

2.

Los miembros de las Comisiones de Evaluación recibirán, como compensación económica por la asistencia efectiva a las mismas, las cantidades que se fijan en el anexo VI.

Las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100 cuando las sesiones de las Comisiones de Evaluación tengan lugar en sábados o en días festivos.

3.

Las cuantías de las ayudas de transporte, alojamiento y manutención a que se refiere el artículo 6.3 del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, serán las establecidas para los alumnos participantes en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional regulado por el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, y en el artículo 17 de la Orden Ministerial de 13 de abril de 1994, modificada por la Orden TAS/466/2002, de 11 de febrero.

La concesión de estas ayudas, así como la obligación de cubrir el riesgo de accidente de los participantes, corresponderá a la Administración convocante.

Artículo 11. Financiación.
a)

Las acciones realizadas en el marco de la presente disposición serán financiadas con cargo a los presupuestos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y, en su caso, a la reserva de crédito que se establece a favor del Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa, por el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

b)

Las acciones realizadas, con arreglo a esta Orden, podrán ser cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en el marco establecido en los correspondientes Programas Operativos.

Disposición adicional primera.

En el supuesto de acciones de formación ocupacional realizadas en el marco de convenios regulados en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, las convocatorias se realizarán por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Para aquellos programas de formación ocupacional, financiados con cargo a la reserva de crédito, cuya competencia corresponda al Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del artículo 13, relacionado con el artículo 14, apartado 3, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, las convocatorias se realizarán por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición adicional segunda.

En los supuestos regulados en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, la solicitud del certificado de profesionalidad se ajustará a lo establecido en el anexo VII de la presente Orden Ministerial.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Servicio Público de Empleo Estatal para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones sean precisas para la puesta en práctica de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de febrero de 2004.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANEXO I

Solicitud de reintegro

ANEXO II

Solicitud de acceso a las pruebas de certificación y de expedición de certificados de profesionalidad

ANEXO III

1.

El modelo general de texto de certificado, sera el siguiente:

2.

Los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, serán expedidos de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

El soporte de los certificados será el material especificado en el apartado 3 de este anexo y llevará incorporado determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.